DECRETO N° 151/23
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR LA OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (OSPLAD), EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nº 74/2021 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS.

Publicado en el Boletín N° 21421, el día 01 de Marzo de 2023.



SALTA, 24 de Febrero de 2023

DECRETO Nº 151

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 22-624.379/2020 y Agregados.-

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD), en contra de la Resolución Nº 74/2021 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la citada resolución, se determinó de oficio la deuda correspondiente al Impuesto a las Actividades Económicas-Régimen Convenio Multilateral, por las posiciones 01/2015 a 08/2020, cuyo monto asciende a la suma de $10.617.739,96 (Pesos diez millones seiscientos diecisiete mil setecientos treinta y nueve con 96/100), en concepto de impuesto más intereses, calculados al 28/08/2020, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo, aplicó una multa equivalente al 60% (sesenta por ciento) del impuesto omitido a su vencimiento, por iguales períodos, por la suma de $3.434.517,13 (Pesos tres millones cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos diecisiete con 13/100), de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que de manera preliminar, corresponde señalar que el recurso jerárquico fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 69 del Código Fiscal, por lo que procede su tratamiento;

Que en el recurso interpuesto, la recurrente expresó su disconformidad con el acto cuestionado, en tanto que resaltó que OSPLAD es una entidad inscripta y reconocida por la Superintendencia de Servicios de la Salud y, en tal carácter, percibe ingresos provenientes de aportes y contribuciones obligatorios de la Seguridad Social (SUSS); los que son utilizados para alcanzar sus fines;

Que, como parte de sus agravios, adujo que, conforme a lo dispuesto en el inciso h del artículo 174 del Código Fiscal, la entidad cuenta con exención de carácter subjetiva en el Impuesto a las Actividades Económicas de conformidad con lo que establece el artículo 174 bis del mismo cuerpo legal;

Que por otra parte, señaló que la Dirección General de Rentas le imputó el incumplimiento de la obligación de renovar el certificado de exención impositiva en los términos de lo dispuesto en la Resolución General Nº 05/2016 de la citada Dirección, cuando, a su entender, tal exención es otorgada por el Código Fiscal. A tal efecto, consideró que dicho incumplimiento era meramente formal;

Que además, se consideró agraviado respecto de la multa aplicada (60%), considerándola abusiva, puesto que no se trata de una obligación fiscal omitida, sino de una omisión formal en la obtención de un certificado de exención impositiva;

Que, por último, manifestó que el perjuicio económico y financiero que le ocasionaría a la entidad (obra social) la sanción y la multa, sería significativo;

Que del recurso jerárquico interpuesto, surge que los argumentos expresados consisten, en general, en una reiteración de aquellos alegados en su descargo, y resultan insuficientes para rebatir los fundamentos de la Resolución Nº 74/2021, pues de su lectura surge que la Administración los desestimó con fundamentos jurídicos suficientes, serios y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada;

Que sin perjuicio de ello, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es prioridad el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña” (CSJN, Fallos 51:349; 114:282; 178:308; 320:619, entre otros); por lo que pueden elegir los objetos imponibles y la determinación de los medios para distribuirlos, en la forma y alcance que les parezca conveniente;

Que en relación a las exenciones y beneficios tributarios, éstos constituyen excepciones al principio constitucional de la generalidad de los tributos, disponiendo el artículo 2º del Código Fiscal que, en materia de exenciones, la interpretación será estricta;

Que al respecto, cabe mencionar que la Corte de Justicia de Salta sostiene “que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de la norma que la establezca, extremos verificados; y que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma” (CJS, en causa “Gómez, Isidro Francisco vs. López; Leonardo Andrés - recurso de inconstitucíonalidad”, Expte. Nº 32.575/09, Tomo 153:135/148);

Que en tal sentido, la intención del legislador provincial al sancionar el Código Fiscal es clara, pues en él estableció los requisitos necesarios a los fines de que procedan las exenciones impositivas (artículo 174 bis), disponiendo, además, que la emisión de la constancia o resolución de exención deberá efectuarse ante el Organismo Fiscal (DGR); todo lo cual, fue reconocido por la contribuyente;

Que la recurrente no acompañó constancia de exención tramitada por ante la autoridad competente, lo que permite concluir que la determinación del oficio practicada por la Dirección General de Rentas, resulta ajustada a derecho;

Que en este orden, cabe afirmar que los contribuyentes enunciados en el artículo 174 del Código Fiscal inciso “h”, pueden gozar de la exención en el impuesto, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 174 bis del Código Fiscal;

Que en relación a la aplicación de lo dispuesto por la Dirección General de Rentas en la Resolución Nº 05/2016, cabe tener presente que la citada Dirección en oportunidad de dictar la reglamentación del artículo 174 bis del Código Fiscal (texto según Ley Nº 7.774), mediante Resolución General Nº 06/2004 dispuso lo siguiente: “Los contribuyentes comprendidos en exenciones del impuesto a las actividades económicas - previstos en el artículo 174 del Código Fiscal - que tengan reconocido el beneficio mediante el instrumento y/o constancia, oportunamente emitidos por esta Dirección, deberán solicitar ante este organismo la nueva constancia respecto de tales beneficios...”; por lo cual, el agravio expresado por la recurrente en este sentido, carece de sustento alguno;

Que en este sentido, cabe tener presente lo sostenido por la Corte Suprema de la Nación al expresar que: “El comportamiento del Estado Provincial al establecer un sistema de exenciones impositivas resulta acorde al principio de que quien tiene como deber procurar determinado fin tiene el derecho de disponer los medios para su logro efectivo” (CSJN, Fallos, 322:2624);

Que por otra parte, corresponde señalar que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los efectos de acreditar una exención impositiva, no resulta ser sólo un incumplimiento meramente formal, pues las exigencias formales son necesarias para facilitar la verificación del cumplimiento de las cargas tributarias;

Que al respecto, el Máximo Tribunal sostuvo “que el cumplimiento de las exigencias de carácter formal, establecidas en orden a facilitar la verificación por el organismo fiscal de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes y responsables, es esencial a la finalidad tendiente a alcanzar el correcto funcionamiento del sistema económico y, a la erradicación de circuitos marginales de circulación de bienes y prestación de servicios, a fin de hacer realidad la tan mentada equidad del régimen tributario” (CSJN, 05/11/1991 García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infracción art. 44, inciso 1, ley 11683, Fallos 314:137);

Que en cuanto al agravio esgrimido por la recurrente relativo a la infracción consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas (artículo 38 del Código Fiscal), la misma quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que conforme lo expuesto, en el caso bajo análisis, quedó acreditada la materialidad de la infracción aludida con el reconocimiento del incumplimiento por parte de la contribuyente; teniendo en cuenta, por otra parte, que tampoco se acreditó la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente y que le resulte aplicable;

Que en efecto, la finalidad del artículo 38 del Código Fiscal es sancionar a quien por su culpa o negligencia omitió cumplir con los requisitos del artículo 174 bis del Código Fiscal, encontrándose obligado el contribuyente a acreditar la existencia de alguna causal que permita debilitar el reproche sancionatorio;

Que por lo tanto, habiéndose acreditado los aspectos objetivos y subjetivos, no corresponde eximirlo de la sanción aplicada;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen Nº 16/2022;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD), C.U.I.T. Nº 30-54666618-9, en contra de la Resolución Nº 74/2021 de la Dirección General de Rentas, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos, en virtud de lo expuesto en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Dib Ashur - López Morillo




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