DECRETO N° 1529/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA CHINA TABACO INTERNACIONAL ARGENTINA S.A.

Publicado en el Boletín N° 20611, el día 24 de Octubre de 2019.



SALTA, 21 de Octubre de 2019

DECRETO Nº 1529

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 503.414/2014 y agregados.-

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma China Tabaco Internacional Argentina S.A., en contra de la Resolución N° 423/2017 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución (fojas 741/744) se dieron por concluidas las actuaciones practicadas, determinándose de oficio la deuda correspondiente al Impuesto a las Actividades Económicas por los períodos 02, 03, 05 a 07/2014, cuyo monto asciende a la suma de Pesos seis millones ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos tres con 12/100 ($6.159.403,12), en concepto de impuesto más intereses calculados al 30/08/2017, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo aplicó una multa equivalente al 50% del impuesto omitido correspondiente a las posiciones 02, 03, 05 a 07/2014, por la suma de Pesos un millón seiscientos noventa y ocho mil ciento tres con 54/100 ($1.698.103,54) de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que en el recurso interpuesto a fojas 747/755, la firma recurrente adujo que solicitó la revocación de la resolución antes mencionada, por cuanto se agravió el derecho de propiedad y se vulneró el espíritu que el legislador ha tenido al crear el instituto de la “mera compra”;

Que relató que es una empresa de capitales chinos radicada desde el año 2009 en la Provincia de Salta, su objetivo comercial es la exportación del tabaco producido en Salta y Jujuy;

Que fundamentó su recurso, en lo establecido por el artículo 160 inciso b) del Código Fiscal al mencionar que será necesario el requisito de compra de productos primarios para que dicha actividad esté sujeta al pago del impuesto y en el caso, según sus dichos el tabaco que comercializa no es un producto primario, sino industrializado;

Que señaló su disconformidad con la resolución de la comisión arbitral citada para el caso de la “yerba mate” y aplicada al presente;

Que manifestó, que la Dirección General de Rentas, asimila el concepto de exportación al de comercialización de dicho producto en otra provincia, lo cual según su criterio, no procedería por aplicación del artículo 174 inciso k);

Que en este sentido, es del caso recordar que, conforme lo señalado reiteradamente Fiscalía de Estado, el examen que ella efectúa debe ceñirse exclusivamente al aspecto jurídico de la determinación del impuesto en cuestión y formularse sobre la base de los antecedentes agregados en autos, pues la ponderación de las cuestiones técnicas contables no hacen al asesoramiento legal (que debe realizarse sobre la base de los informes de los especialistas en la materia) por ser ajenas a la competencia estrictamente jurídica del Organismo (es aplicable, al respecto la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación en el sentido de que sólo corresponde “emitir opinión sobre cuestiones estrictamente jurídicas, y no se expide sobre aspectos técnicos, ni respecto de razones de oportunidad, mérito y conveniencia”. PTN 204:90; 207:578; 212:91; 242:481);

Que preliminarmente, cabe recordar que se entiende por mera compra a la adquisición de un producto agropecuario para venderlo en el estado en el que ha sido adquirido, situación está recogida por los Códigos Fiscales de todas las provincias;

Que por su parte, el artículo 13 del Convenio Multilateral establece “En el caso de la industria tabacalera, cuando los industriales adquieren directamente la materia prima a los productores, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora un importe igual al respectivo valor de adquisición de dicha materia prima. La diferencia entre el ingreso bruto total y el referido importe será distribuido entre las distintas jurisdicciones en que se desarrollen las posteriores etapas de la actividad, conforme al régimen establecido por el artículo 2°. Igual criterio se seguirá en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores e intermediarios de quebracho y de algodón por los respectivos industriales y otros responsables del desmonte, y en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de arroz, lana y frutas;

Que en el caso de la mera compra, cualquiera fuera la forma en que se realice, de los restantes productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción para ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción productora y siempre que ésta no grave la actividad del productor, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora el 50% del precio oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de adquisición. Cuando existan dificultades para establecer este precio, se considerará que es equivalente al 85% del precio de venta obtenido. La diferencia entre el ingreso total del adquirente y el importe mencionado será atribuida a las distintas jurisdicciones en que se comercialicen o industrialicen los productos, conforme el régimen del artículo 2°. En los casos en que la jurisdicción productora grava la actividad del productor, la atribución se hará con arreglo al régimen del artículo 2°”;

Que asimismo, cabe tener presente los Dictámenes Técnicos Tributarios adjuntos a fojas 392/393 y 722/725, los que se desprende que no se verifica en autos un impacto transformador en el producto primario para convertirse en una manufactura, por lo que, las compras de tabaco deben ser alcanzadas por el instituto de la mera compra;

Que las circunstancias de que la mercadería adquirida puede ser destinada luego a exportaciones en nada enerva las facultades impositivas de la Provincia pues en el caso de autos no se grava a la exportación en si misma, ni el impuesto es exigido con motivo o a raíz de ella; sino que el hecho imponible es la actividad generadora de riqueza, mera compra, desarrollada en territorio provincial;

Que ello es así, pues de conformidad con lo prescripto en los artículos 5, 75 inciso 2) y 121 de la Constitución Nacional; y 127 inciso 11) y 144 inciso 9) de la Constitución Provincial, la Provincia de Salta cuenta con el poder tributario, tanto para establecer el Impuesto a las Actividades Económicas, imponer multas y proceder a su cobro;

Que al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Impresit Sideco S.A.” ha sostenido que para establecer la validez o invalidez inconstitucional de un tributo hay que diferenciar la competencia federal para reglar el comercio interprovincial e internacional, del poder impositivo; y que, la distribución de potestades tributarias entre el Gobierno Federal y las Provincias efectuada por la Constitución no puede confundirse con el reparto de atribuciones que ella hace en otras materias; resultando válido el cobro del impuesto provincial, si él no se aplica a la exportación o al tránsito de mercaderías sino, sobre una actividad lucrativa desarrollada en la Provincia, con prescindencia de su ulterior destino (CSJN, Fallos 302:1352, causa “Impresit Sideco S.A. c. Provincia de Buenos Aires”);

Que tal como lo señala Spisso, si la circunstancia de que una actividad económica sea desarrollada en más de una jurisdicción - tanto interprovincial como internacional - fuera determinante para atribuirle a la Nación en forma exclusiva el ejercicio del poder tributario, las Provincias quedarán desprovistas de todo poder efectivo en materia fiscal (Rodolfo Spisso, Derecho Constitucional Tributario, Ed. Lexis Nexos - De Palma, Bs. As, 2000, Capítulo V, pto. 23);

Que así, y tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que le está vedado a las Provincias es establecer aduanas interiores o imponer tributos a la mera circulación territorial o la entrada y salida de mercaderías o personas de su territorio o discriminar en disfavor del comercio interjurisdiccional (CSJN, Fallos 300:310; 300:1232, entre otros); situaciones, todas ellas, no configuradas en autos;

Que se observa que la Administración dio fundamentos serios, suficientes y adecuados que justifican la decisión adoptada e impiden calificarla como arbitraria o irrazonable, lo cual impide dejarla sin efecto. Todo ello conformado mediante el informe del Director General de Rentas (fojas 771);

Que consecuentemente, el Organismo Recaudador dispuso los procedimientos previstos en los artículos 33 y 47 del Código Fiscal, y dio cumplimiento con la vista legal respectiva;

Que en el caso de autos, la metodología empleada por el Organismo Recaudador para determinar la deuda tributaria fue acertada y legal, pues se ajusta a las pautas establecidas en el citado Código;

Que en este sentido, el artículo 31 del Código Fiscal establece que, cuando el contribuyente no hubiese presentado la declaración jurada o ella resulta inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas tributarias vigentes, la Dirección General de Rentas determinará de oficio la obligación fiscal, ya se en forma cierta o presuntiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del citado cuerpo legal;

Que por su parte, la jurisprudencia ha sostenido que “…los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la ley en favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible” (TFN, Sala B, “Amas, María Martha; Amas, Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Soc. de Hecho”, fallo del 15/07/03, pub. La Ley Online y TFN, Sala B, “Dadea, Marta Elisa s/apelación, sentencia del 22/12/83);

Que siendo ello así, en el presente caso, el Organismo Fiscal determinó en forma presunta el impuesto omitido, considerando todos los antecedentes y circunstancias que por su vinculación con el hecho imponible, permitían establecer la existencia y monto del impuesto en cuestión, tal como lo dispone el artículo 32 del Código Fiscal;

Que lo expuesto permite afirmar, que la actividad desplegada por la Administración Fiscal se ajustó a la normativa aplicable y a las constancias del expediente, por lo que la determinación de la deuda y los intereses liquidados se ajustan a derecho;

Que en orden a lo expuesto y en el caso bajo análisis, se observa que la Dirección General de Rentas inició las acciones de fiscalización y determinación de deuda de oficio, la instrucción de sumario, como así también la aplicación de la multa, a los fines de dar cumplimiento con los procedimientos respectivos;

Que por lo demás, cabe poner de resalto que los acto estatales, incluidas las leyes, en el caso del Código Fiscal, gozan de presunción de legitimidad; consecuentemente, el Organismo Recaudador tiene el deber de aplicarlas y los particulares cumplirlas. Siendo ello así, los planteos de la presentante en estos aspectos no pueden prosperar;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen N° 467/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma China Tabaco Internacional Argentina S.A., en contra de la Resolución N° 423/2017 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós






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