DECRETO N° 152/24
RECHAZA PETICIÓN CONSTITUTIVA DE PROCEDIMIENTO. SRA. YESICA ROMINA CARRILLO.

Publicado en el Boletín N° 21674, el día 19 de Marzo de 2024.



SALTA, 15 de Marzo de 2024

DECRETO Nº 152

MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

Expediente Nº 0010226-54007/2023 y agregado

VISTO el reclamo administrativo previo formulado por la señora Yesica Romina Corrillo; y,

CONSIDERANDO:

Que la presentante solicita el pago de una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos a causa de la supuesta conducta delictiva en que habrían incurrido personal de la Policía de la Provincia de Salta;

Que sobre la base de tales hechos, la señora Corrillo reclama al Estado Provincial la suma de Pesos Un millón Setecientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis con Veinticinco Centavos ($1.756.466,25), en concepto de daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance y daño moral, con más intereses hasta su efectivo pago;

Que, en primer lugar, cabe precisar que la petición efectuada por la señora Corrillo, no constituye un reclamo administrativo previo en los términos de la Ley Nº 5018, pues su objeto no está vinculado exclusivamente con un derecho de índole privada, específicamente de naturaleza civil, que habilite eventualmente la promoción de una acción de tal clase en contra del Estado Provincial;

Que de esta manera, se advierte que la presentación en cuestión constituye, una de aquellas que da inicio a una gestión o procedimiento administrativo, en los términos de los artículos 125, 129 y concordantes de la Ley Nº 5348 -Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta-, destinada a la obtención o constitución de un acto administrativo (conf. Gordillo, Agustín, "Procedimiento y Recursos Administrativos”, Ediciones Macchi, Buenos Aires, 1971, pág.43.);

Que en consecuencia, y por aplicación del principio del informalismo a favor del administrado, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 144 de la Ley Nº 5348, correspondería que la presentación de la señora Corrillo, sea considerada y tratada como una petición constitutiva de procedimiento;

Que en materia de responsabilidad del Estado la Corte de Justicia local ha propiciado la aplicación analógica de las normas del Código Civil y Comercial Nacional, “las que pasan a integrarse al plexo de principios de derecho administrativo, frente a las lagunas que éste presenta” (Fallos CJS, 205:629, in re "Choque, Roberto Daniel vs. Magriña Juan Marcelo - Provincia de Salta (Policía de la provincia de Salta) - Recurso de apelaciones” - Expte. Nº 37.532/14, del 18/05/16);

Que en tal sentido, la Corte de Justicia de Salta tiene dicho que “Este tipo de responsabilidad presenta ''particularidades que la tornan autónoma, pues el concepto e falta de servicio es radicalmente extraño al derecho privado, independiente de la nocion de culpa y está caracterizada por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración, ya sea por acción o por omisión, cuando pesa sobre aquella la obligación de actuar. La responsabilidad objetiva y directa basada en la falta de servicio y definida por la Corte Federal como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que supone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Cfr. Fallos, 231:1124)";

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene, además, que si se trata de un daño que se atribuye a la actuación del Estado Provincial como consecuencia del ejercicio de la función administrativa que le es propia, la regulación de esta materia corresponde al campo del derecho administrativo y es de resorte exclusivo de los gobiernos locales (conf. CSJN, Fallos 329:1684), sin que obste a ello la circunstancia de que se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos, aunque contenidos en aquel cuerpo legal, no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún el derecho privado, pues constituyen principios generales de derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate (conf. CSJN, Fallos 329:759, considerando 12; 330:2268, entre otros);

Que, dicho esto, y adentrándonos en el análisis del fondo de la cuestión planteada, conforme emana de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que proceda la responsabilidad del Estado por falta de servicio es necesario el concurso de los siguientes requisitos generales: a) Imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio de sus funciones; b) Falta  o funcionamiento defectuoso o irregular del servicio; c) Existencia de daño cierto y relación causal entre el hecho y el daño (Cfr. Fallos CSJN, 320:266- 325-1277- 328:4175; CJS, Tomo 205:629);

Que al respecto, la doctrina sostiene que “...para que la responsabilidad pueda ser atribuida al Estado, como sujeto pasible del deber resarcitorio es necesario que, entre la conducta de aquél y el perjuicio ocasionado, aparezca esa conducta como causa del daño, este recaudo es una condición indispensable para que el perjuicio le sea atribuido al Estado” (Barraza, Javier -Indalecio, "Responsabilidad extracontractual del Estado”, pág. 109, Ed. La Ley, Bs. As., 2023);

Que en ese marco, cabe señalar que no se encuentran cumplidos los requisitos que permiten tener por configurada la responsabilidad estatal, ya que la señora Corrillo no probó la existencia de los daños y perjuicios invocados, su extensión, ni menos aún que la eventual causa eficiente haya sido la conducta o la actividad desplegada por el Estado;

Que en efecto, de las constancias de autos, no surgen elementos para determinar el quantum de los daños y perjuicios que dice la presentante haber sufrido, resultando meramente hipotéticos y carentes de respaldo probatorio y legal; de igual manera, la señora Corrillo también omitió aportar los antecedentes documentales o instrumentales que harían a su derecho, tendientes a acreditar su existencia y la eventual extensión del supuesto perjuicio patrimonial;

Que la Corte. Suprema de la Justicia de la Nación considera que “El resarcimiento no procede sin la presencia mensurable y objetiva de los daños” (CSJN, Fallos: 297:427; 302:1544; 307:1911, entre muchos);

Que el daño alegado resulta puramente conjetural y constituye una simple manifestación unilateral, sin sustento factico ni probatorio;

Que quien invoca el daño debe probar su existencia en forma efectiva y concreta, no siendo suficiente a tal fin el daño formulado en abstracto o su simple posibilidad, la procedencia de la indemnización por daño requiere que el reclamante pruebe la existencia del daño, su extensión y cuantía (Cfr. LL, 1998-E, 820 - LL Litoral 1998-1, 881, entre muchos otros);

Que debe tenerse presente que el daño implica la lesión a un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico (artículo 1737 Código Civil y Comercial), circunstancia que no se verifica en el caso de autos ya que además, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, los hechos descriptos y atribuidos a los imputados mencionados aún se encuentran sometidos a la etapa de investigación penal preparatoria a cargo del Ministerio Público Fiscal;

Que en virtud a lo expresado y atento al Dictamen Nº 217/2023 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar la petición constitutiva de procedimiento interpuesta, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 144, inciso 2), de la Constitución Provincial y 2º de la Ley Nº 8171, modificada por su similar Nº 8274,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase la petición constitutiva de procedimiento interpuesta por la señora Yesica Romina Corrillo, D.N.I. Nº 39.603.265, atento los fundamentos consignados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Domínguez - López Morillo




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