DECRETO N° 1531/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA INDUSTRIA AGROGANADERA DEL OESTE S.A.

Publicado en el Boletín N° 20611, el día 24 de Octubre de 2019.



SALTA, 21 de Octubre de 2019

DECRETO Nº 1531

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 -530.476/2015 y agregados.-

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Industria Agroganadera del Oeste S.A., en contra de la Resolución N° 314/2018 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución (fojas 601/605) se hizo lugar parcialmente al descargo presentado, determinándose de oficio la deuda correspondiente a las posiciones 03/2015 a 10/2015, 04/2016, 06/2016 y 07/2016 del Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, cuyo monto asciende a la suma de Pesos un millón ciento cuarenta y seis mil nueve con 76/100 ($1.146.009,76), en concepto de impuesto e intereses calculados al 29/06/2018, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo aplicó una multa equivalente al 60% del impuesto omitido a su vencimiento correspondiente a las posiciones 03/2015 a 10/2015, 04/2016, 06/2016 y 07/2016, por la suma de Pesos trescientos treinta y nueve mil seiscientos veinticinco con 76/100 ($339.625,76) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que la recurrente se agravió porque, a su criterio, la resolución desconocería la realidad económica de la empresa efectuando los cálculos por el método directo de manera injusta, ilegal y desproporcionada. Solicitó se deje sin efecto la resolución recurrida y, oportunamente, se orden a la Dirección General de Rentas un nuevo acto y/o procedimiento aplicando el método de asignación de base imponible normado por el artículo 2 del Convenio Multilateral;

Que se agravió, porque a su entender, en aplicación del Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento la actividad se encontraría exenta;

Que de la lectura del acto cuestionado surge que la Administración Fiscal dio fundamentos suficientes, serios y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como carente de fundamentación, y que el procedimiento llevado a cabo resulta ajustado a derecho;

Que en efecto, de las constancias de autos surge que la Dirección General de Rentas, en uso de sus facultades propias, inició la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de la contribuyente, solicitándole que presentara la documentación necesaria a tal fin. Ante su presentación parcial y en aplicación del principio de “Realidad Económica”, la Dirección General de Rentas procedió a determinar de oficio la obligación fiscal, Impuesto a las Actividades Económicas, sobre base presunta, considerando DDJJ de impuesto a las ganancias, estados contables, planilla de ventas, reporte y cruzamiento de retenciones y percepciones, Registro de Operadores de Carne de Salta, reportes de puesto de control del Organismo, análisis de DDJJ de IVA entre otros y que por su vinculación con el hecho imponible, permitirían establecer la existencia y monto del impuesto en cuestión, tal como lo dispone el artículo 32 del Código Fiscal;

Que cabe recordar que la jurisprudencia ha sostenido que “… los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la ley a favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible” (TFN, Sala B, “Amas, María Martha; Amas, Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Soc. de Hecho”, fallo del 15/07/03, pub. La Ley Online y TFN, Sala B, “Dadea, Marta Elisa s/ apelación, sentencia del 22/12/83”);

Que consecuentemente, resulta claro que la metodología aplicada por la Dirección General de Rentas para determinar la deuda tributaria de autos es acertada y legal, pues se ajusta a las pautas establecidas en el Código Fiscal y el Convenio Multilateral; por lo que los agravios de la recurrente en este sentido carecen de todo respaldo fáctico y jurídico, y por ende, resultan improcedentes;

Que al respecto, la contribuyente no probó que los métodos determinados por la Dirección General de Rentas no respondieran a su realidad económica, y en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la carga de probar pesa sobre quien pretende el reconocimiento del derecho (CSJN, autos “Volkswagen Argentina S.A. y otros c/ AFIP-DGI” - Fallo del 03/05/2016);

Que así, y en el mismo sentido, se ha sostenido que “…en materia de revisión de los actos (…) a consecuencia, de la presunción de legitimidad (…) la carga de la prueba incumbe totalmente al interesado que lo ataca” (Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, T. 2, pág. 177/178, Ed. Astrea, Bs. As. 1988, Cfr. CNFed. Cont. Adm., Sala III, 20 de octubre de 1985, “Plaza Cía. Financiera”);

Que resulta claro, que le correspondía a la contribuyente probar la veracidad de las manifestaciones vertidas en su recurso; y, si no lo hizo deberá soportar las consecuencias de su acción; de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgárselas a la Administración. En ese orden de ideas, los dichos vertidos en el recurso, constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas y que, además, carecen de respaldo fáctico. Siendo ello así, los agravios del presentante al respecto carecen de toda fundamentación y, por ende, deberían ser desestimados;

Que con relación a la afirmación de la recurrente de que la actividad realizada se encontraría exenta, cabe señalar que para que los contribuyentes enunciados en el artículo 174 del Código Fiscal, pueden gozar de la exención en el Impuesto a las Actividades Económicas, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 174 bis del Código Fiscal. Se trata, en definitiva, de una exención condicionada;

Que la propia Dirección General de Rentas, en oportunidad de dictar la reglamentación del artículo 174 bis (texto según Ley N° 7774), plasmó en el considerando de la Resolución General N° 24/2013 que “la resolución o constancia de exención es un acto administrativo, que puede ser revocado por la propia administración, pues la franquicia es un beneficio o derecho condicionado al cumplimiento y mantenimiento en el tiempo de las previsiones legalmente establecidas (…) si la Administración debe verificar en todos los casos previstos en el artículo 174 del Código Fiscal, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 174 bis, la franquicia no opera automáticamente”;

Que al respecto, cabe decir que dicha Resolución General reglamentaria del artículo 174 bis del Código Fiscal, expresó en uno de sus considerandos que “se debe poner de relieve que para emitir la resolución o constancia de exención, la Administración necesariamente emite un juicio por el que, precisamente, verifica si el contribuyente ha cumplimentado con todos los requisitos exigidos por el legislador para gozar de la franquicia en el Impuesto a las Actividades Económicas, por lo que se trata de un acto administrativo firme que surte efectos a favor de la entidad exenta y frente a terceros, por lo que su existencia resulta fundamental”;

Que lo expuesto implica que si la contribuyente no solicitó la emisión de la constancia de exención o mantenía deuda exigible al momento de dicha solicitud, no podría gozar de los beneficios previstos en el artículo 174 del Código Fiscal, lo que permite concluir que la determinación de oficio practicada por la Dirección General de Rentas, cuyo objeto radica en determinar el Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, resulta ajustada a derecho;

Que con respecto a la sanción aplicada, cabe decir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…la aplicación de una sanción administrativa - disciplinaria o represiva - tiene como finalidad restaurar el orden jurídico infringido, ya que para su cometido es necesario herir al infractor en su patrimonio y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario…” (CSJN, “Nueva Chevallier S.A. c/ Ministerio de Trabajo s/ queja”, sentencia del 11 de agosto de 2015, LL 27/05/15, 11);

Que en efecto, la infracción en la cual incurrió Industria Agroganadera del Oeste S.A., consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral y a su vez no cumplió con sus obligaciones en tiempo y forma, quedó consumada en sus faces objetiva y subjetiva, determinando la configuración del ilícito;

Que además, en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que si bien es cierto que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción; su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que la recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, que le resulte aplicable;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen N° 471/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.-Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Industria Agroganadera del Oeste S.A., en contra de la Resolución N° 314/2018 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós






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