DECRETO N° 1549/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA A.R.A. CONSULTORA S.R.L.

Publicado en el Boletín N° 20617, el día 01 de Noviembre de 2019.



SALTA, 30 de Octubre de 2019

DECRETO N° 1549

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, TIERRA Y VIVIENDA

Expediente Nº 41 - 3909/10 y agregados.

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Ángel Ricardo Arangio, socio gerente de la firma A.R.A. Consultora S.R.L., en contra de la Resolución Nº 131/2017 del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Nº 356/2017 de la Secretaría de Obras Públicas, se dispuso rescindir el Contrato de Obra Pública celebrado con la contratista A.R.A. Consultora S.R.L., para la ejecución de la obra denominada “Construcción Escuela de Cadetes Servicio Penitenciario - 1º Etapa - Finca Santa Teresa - Cerrillos - Departamento Cerrillos - Provincia de Salta”;

Que asimismo dicho organismo aplicó a la contratista una multa de $ 559.671,20 (pesos quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos setenta y uno con veinte centavos) en el marco de lo dispuesto por el artículo 15 inciso 4 y 6 del Pliego de Bases y Condiciones Generales;

Que contra la resolución aludida la firma contratista interpuso recurso de reconsideración, motivando el dictado de la Resolución Nº 580/2017, en virtud de la cual la Secretaría de Obras Públicas dispuso hacer lugar parcialmente al recurso planteado, dejando sin efecto la sanción impuesta, pero “manteniendo incólume el resto del acto” (artículo 2º), en referencia a la multa aplicada;

Que, por no estar de acuerdo con lo resuelto, la empresa dedujo recurso jerárquico a fin de que se deje sin efecto la multa impuesta, el cual fue rechazado por la Resolución Nº 131/2017 del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda;

Que atento a ello la contratista interpuso un nuevo recurso jerárquico en contra de la resolución referida;

Que el recurrente realiza en primer lugar consideraciones relacionadas con la causa de la sanción de multa aplicada, afirmando que
“el objeto del acto administrativo -rescisión y multa- tiene cono consecuencia la ponderación uniforme de la causa que motivó el dictado del acto en cuestión” por considerar que “la causa es una sola”;

Que asimismo, agrega que “la supuesta `no terminación´ de la obra obligó a la administración a sancionar con la rescisión y, en consecuencia, un multa de $ 559.671,20 (pesos quinientos noventa y nueve mil seiscientos setenta y uno con veinte centavos)”, por lo que concluye que “la rescisión y la multa pecuniaria no pueden constituir dos sanciones distintas sino bien una sola, siendo la segunda merituada en razón de la primera”;

Que atento a ello, la contratista entiende que “si la autoridad reconsideró la sanción de rescisión (…) en consecuencia debió también rever el peso punitivo de la multa, que nunca puede ser el mismo que otrora del acto (la obra se terminó) bien podría fijarse una multa, pero no con la misma intensidad que si la obra nunca se hubiese terminado”;

Que sin embargo, al contrario de lo afirmado por el presentante, la rescisión y la multa oportunamente impuesta a la contratista constituyen consecuencias jurídicas independientes, prevista en apartados distintos del Pliego de Bases y Condiciones Generales;

Que en efecto, conforme surge de los considerandos de la Resolución Nº 356/2017, la rescisión del contrato de obra pública fue dispuesta con encuadre en el artículo 14.3 inciso c) del pliego referido, según el cual dicha sanción resulta procedente
“cuando sin mediar causa justificada, el Contratista no dé cumpliendo al Plan de Trabajo y Cronograma de Inversiones que figura en el contrato (…)”;

Que por su lado, la multa pecuniaria fue aplicada a la contratista por la causal prevista en el artículo 15.3 del pliego en cuestión (conforme se consigna en la Resolución Nº 580/2017), referido a la “Mora en la terminación de los trabajos”;

Que se advierte con claridad que la multa aplicada no constituye una consecuencia de la rescisión dispuesta. Por el contrario, constituyen efectos jurídicos que poseen autonomía propia, cuya procedencia se encuentra subordinada a la verificación de presupuestos distintos;

Que por ello, la circunstancia de que se haya dejado sin efecto la rescisión por haberse concluido la obra con posterioridad a la Resolución Nº 356/2017 no incide en la procedencia ni el monto de la multa impuesta;

Que, en otro orden de ideas, el presentante cuestiona que “la misma autoridad no logró tipificar la conducta atribuida a A.R.A. a los fines de sancionar”, es decir, si la contratista había incurrido en
“Paralización de los trabajos sin causa” o en “Mora en la terminación de los trabajos”;

Que en las presentes actuaciones quedó suficientemente acreditado que la firma contratista incurrió en una considerable demora al momento de finalizar la obra contratada, susceptible de ser encuadrada en las previsiones del artículo 15.3 del Pliego de Condiciones Generales, referido a la
“Mora en la terminación de los trabajos”;

Que en efecto, según la readecuación del Plan de Trabajos presentada por la contratista en el marco de la Resolución 183/2016 de la Secretaría de Obras Públicas, la obra debía ser finalizada el 31/07/2016, mientras que la entrega de la obra terminada recién se verifico el 10/08/2017, reconociendo la propia recurrente la demora en la finalización de los trabajos al decir que “A.R.A. pudo haber demorado, pero los terminó en su totalidad”;

Que por lo demás, corresponde destacar que si bien la multa se encuadra en las previsiones del artículo 15.3 del Pliego de Condiciones Generales, la misma fue determinada aplicando el porcentaje previsto en el articulo 41 inciso c) del Pliego de Condiciones Particulares (1 ‰ diario) según el informe obrante a fs. 3392;

Que ello es así atento a la prelación normativa asignada al Pliego de Condiciones Particulares por sobre el Pliego de Condiciones Generales, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7.3 de este último;

Que finalmente el recurrente se agravia por considerar que la multa impuesta constituye una
“desproporcionada e incoherente sanción” (fs. 3591 vta.), alega que “en oportunidad de graduar la sanción deben tenerse presente ciertos aspectos que pueden morigerar la sanción deben tenerse presente ciertos aspecto que pueden morigerar o aumentar la fuerza de la misma” (fs. 3592), por lo que la circunstancia de haber terminado la obra “imponía a la autoridad la obligación de ponderar la nueva situación y por ende a reducir, ya que se decidió dejar sin efecto la rescisión, la multa impuesta” (fs. 3592 vta);

Que sin embargo, corresponde reiterar que la multa impuesta a la contratista se sustento en una causal objetiva prevista tanto en el Pliego de condiciones Generales como en el Pliego de Condiciones Particulares (“Mora en la terminación de los trabajos”), a través de normas especificas que establecen expresamente el monto de la multa por cada día en que se configure la falta en cuestión, de manera tal que la graduación de la multa constituye una actividad reglada para la administración;

Que la valoración pretendida por el recurrente hubiera sido pertinente en el supuesto de que el pliego haya previsto importes o porcentaje mínimos y máximos, situación que habilitaría al organismo comitente a ponderar las circunstancias particulares para determinar la multa en concreto que corresponde aplicar;

Que sin embargo, en la presente contratación la actuación de la Administración se limitaba a la verificación de la falta y su prolongación en el tiempo, para calcular el importe de la sanción pecuniaria procedente;

Que en virtud de lo expuesto los agravios vertidos por el recurrente al respecto carecen de sustento jurídico, por lo que deben ser desestimados;

Que la Coordinación Legal y Técnica del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda y Fiscalía de Estado han tomado la intervención que les compete;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Ángel Ricardo Arangio, socio gerente de la firma A.R.A. Consultora S.R.L., en contra de la Resolución Nº 131/2017 del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda, por los motivos expuestos en los considerandos del presente instrumento legal.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Infraestructura, Tierra y Vivienda y el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Klix Saravia - Simón Padrós





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