DECRETO N° 1557/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SR. KHALED DAOUD ABDELJABAR AJALONNI.

Publicado en el Boletín N° 20618, el día 04 de Noviembre de 2019.



SALTA, 30 de Octubre de 2019

DECRETO Nº 1557

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 510.294/2014 y agregados.-

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por Khaled Daoud Abdeljabar Ajalonni, en contra de la Resolución N° 35/2019 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución, se dieron por concluidas las actuaciones practicadas determinándose que el señor Khaled Daoud Abdeljabar Ajalonni como responsable del pago de la deuda determinada a la firma Habir S.A. mediante Resolución N° 276/2016 de la Dirección General de Rentas correspondiente a las posiciones 01/2010 a 11/2013 y 01 a 05/2014 del Impuesto a las Actividades Económicas, cuyo monto asciende a la suma de Pesos tres millones trescientos mil seiscientos dieciséis con 43/100 ($ 3.300.616,43), en concepto de impuesto más intereses calculados al 31/01/2019;

Que asimismo se le aplicó un multa equivalente al 50% del impuesto omitido por los períodos ante mencionados, por la suma de Pesos quinientos dieciocho mil cuatrocientos sesenta y ocho con 94/100 ($518.468,94), de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que la Dra. María Guadalupe Esper Zamar, planteó la defensa del señor Khaled Daoud Abdeljabar Ajalonni, impugnando la Resolución N° 35/2019 de la Dirección General de Rentas, y a su vez invocó la defensa de los derechos de Habir S.A;

Que así, en defensa de los derechos del señor Khaled Daoud Abdeljabar Ajalonni, la recurrente afirmó que la Resolución N° 35/2019 fue la primera información que su representado tuvo respecto de la responsabilidad hacia su persona, a su entender, la notificación de corrida de vista e intimación de pago no cumplió los requisitos legales;

Que pretendió eximir de responsabilidad al señor Ajalonni argumentando que en fecha 30 de junio de 2013, Habir S.A. había cesado en sus actividades, por ello no contaba con fondos para atender las obligaciones fiscales de la firma, por lo que operaba la eximición de responsabilidad conforme lo establece el artículo 18 del Código Fiscal;

Que alegó que la responsabilidad de los administrados no es automática ni objetiva e invocó que Habir S.A., lo habría colocado en imposibilidad de cumplir con el pago del impuesto ya que carecían de recursos necesarios para abonarlo;

Que finalmente, pidió que se declare la prescripción de la acción del fisco para reclamar la deuda determinada en autos, argumentando que ella estaría prescrita porque habrían transcurrido los cinco (5) años establecidos en el artículo 91 inciso a) del Código Fiscal;

Que el derecho de defensa consiste, concretamente, en la posibilidad de que el administrado sea oído y ofrezca la prueba que considere pertinente dentro del procedimiento legalmente establecido, pero de ninguna manera le asegura una decisión favorable a sus pretensiones;

Que no se advierte lesión alguna al derecho de defensa del señor Ajalonni, pues de estos obrados surge que se realizó corrida de vista e intimación de pago, conoció las razones que dan apoyo a la pretensión fiscal y pudo exponer sus argumentos de defensa tanto en la oportunidad de formular el descargo, como al interponer el correspondiente recurso en contra de la Resolución N° 35/2019;

Que el artículo 17 del Código Fiscal prevé que las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes o responsables, están obligados a pagar los impuestos adeudados por éstos en la forma y oportunidad que rijan para ellos o bien en la forma que expresamente se establezcan a tal fin; y, el artículo 18 del citado cuerpo legal dispone, además, que responden solidariamente por el pago de impuestos, recargos, intereses y multas adeudadas por los referidos contribuyentes y responsables, salvo que demuestren que éstos los colocaran en imposibilidad de cumplir;

Que en el caso de autos, el señor Ajalonni reconoce ser director titular de la firma Habir S.A., y por ende, le resulta plenamente aplicable lo dispuesto en los citados artículos 17 y 18 del Código Fiscal;

Que tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la obligación que la ley fiscal pone a cargo de las autoridades es una obligación de garantía incuestionable, aunque también esa obligación de garantía es solidaria, y esto, porque aquellos responden no como deudores directos de una obligación propia, sino como responsable de una deuda ajena (Tribunal Fiscal de la Nación Sala A, 26/03/2001 Kerszkowski, Rosa Susana S/ Recurso de Apelación - Impuesto Agregado - Revista Impuestos 2001-A). Consecuentemente las alegaciones formuladas por el reclamante, en este aspecto, carecen de asidero fáctico y jurídico;

Que en el caso de autos, y tal como ya se dijera, el recurrente no acreditó encontrarse amparado en alguna causal eximente de responsabilidad, por tal razón, el reclamo efectuado en autos por el Organismo Fiscal resulta ajustado a derecho;

Que conforme lo señalara la jurisprudencia, la circunstancia de que el responsable por deuda ajena manifieste que la sociedad que administra no le propició los medios para efectivizar el pago del impuesto reclamado es insuficiente a los efectos de valorar su conducta en orden a la exclusión de responsabilidad si no intentó demostrar que tales dificultades le impidieron concretamente el cumplimiento de sus deberes y obligaciones a su cargo (Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 26/05/2003 Baz José - IMP 2004-A);

Que al respecto, cabe recordar que el Tribunal Fiscal de la Nación ha tenido oportunidad de señalar que procede la responsabilidad solidaria de los directores por las obligaciones fiscales de las empresas si el directorio de la firma optó por hacer frente a otras erogaciones y encarar distintas soluciones operativas en lugar de cancelar sus obligaciones fiscales (Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 28/03/2005 Sara, Juan publicado en La Ley online). En consecuencia, las alegaciones efectuadas por el recurrente al respecto resultan insuficientes para rebatir los fundamentos del acto impugnado;

Que los artículos 17 y 18 del Código Fiscal establecen expresamente la responsabilidad solidaria respecto del tributo, sus recargos, multas e intereses. Así, la letra de la ley es clara pues no formula distinción alguna al respecto;

Que la Corte suprema de Justicia de la Nación señala que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal (CSJN, Fallos, 326:2390); y, que la Procuración del Tesoro de la Nación sostiene que de conformidad con la máxima “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” no cabe al interprete hacer decir a la ley lo que la ley no dice, ni obtener de ella conclusiones diversas de las que ella consagra, en virtud de valoraciones subjetivas, por respetables que ellas sean (PTN, Dictámenes 177:117; 226:26);

Que por lo demás, es del caso destacar que la jurisprudencia ha señalado que la solidaridad de los administradores de empresas en materia impositiva constituye un supuesto de solidaridad legal y deviene por el incumplimiento de los deberes a su cargo pero no es una sanción penal porque no tiende a herir al obligado en su persona o bienes ya que en principio conserva el ejercicio de la acción de reembolso contra la sociedad que es la obligada formal y sustancial (Cámara Contencioso Administrativa Federal, Sala II, 14/09/2004 Acifer S.A. c/ DGI La Ley online);

Que por último, el pedido de declaración de prescripción efectuado por la presentante no puede prosperar, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91 inciso a) del Código Fiscal, las acciones del Fisco para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales y para aplicar y hacer efectivas las multas, prescriben por el transcurso de cinco (5) años en el caso de los contribuyentes inscriptos y; de conformidad con lo establecido por el párrafo primero del artículo 92 de dicho cuerpo legal, el plazo de prescripción de las citadas acciones comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones o infracciones correspondientes;

Que además, el artículo 93 del citado Código, en su inciso 2°, prevé que las facultades y poderes de la Dirección General de Rentas para determinar las obligaciones fiscales y exigir su pago se interrumpirán por cualquier acto judicial y administrativo tendiente a obtener el pago;

Que el reclamante es un contribuyente inscripto en el Impuesto a las Actividades Económicas y, por ende, le resulta aplicable el plazo de prescripción establecido en el artículo 91 inciso a) del Código Fiscal;

Que el acto de “notificación e intimación de pago” de fecha 07/06/2016 fue notificado el 09/06/2016, provocando la interrupción del respectivo plazo de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 inciso 2° del Código Fiscal. En consecuencia, el pedido de declaración de prescripción realizado por el presentante resulta improcedente;

Que respecto de la defensa de los derechos de Habir S.A. a fs. 1311, cabe decir que la Dra. María Guadalupe Esper Zamar no acreditó en autos el carácter invocado respecto a la firma, no obstante haber sido intimada a hacerlo (fs. 1333/1334). Por tal motivo, corresponde hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 129 de la Ley N° 5348, bajo el cual fuera intimada; y en consecuencia, desestimar la presentación efectuada, respecto de la defensa de dicha empresa;

Que Fiscalía de Estado, ha tomado la intervención correspondiente habiendo, emitido Dictamen N° 221/2019;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Khaled Daoud Abdeljabar Ajalonni en contra de la Resolución N° 35/2019 de la Dirección General de Rentas, y desestimase la presentación de fs. 1311, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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