DECRETO N° 1551/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA A.R.A. CONSULTORA S.R.L.

Publicado en el Boletín N° 20617, el día 01 de Noviembre de 2019.



SALTA, 30 de Octubre de 2019

DECRETO Nº 1551

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, TIERRA Y VIVIENDA

Expediente Nº 76 - 189031/15 y agregados.

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Ángel Ricardo Arangio, socio gerente de la firma “A.R.A. Consultora S.R.L.”, en contra de la Resolución Nº 33/19 del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Nº 443/18 de la Secretaría de Obras Públicas, se dispuso aplicar a la firma A.R.A. Consultora S.R.L.”, en su carácter de adjudicataria de la obra “Construcción Quirófano Hibrido Hospital Dr. Arturo Oñativia - Salta - Capital”, una multa de $125.726,22 (pesos ciento veinticinco mil setecientos veintiséis con veintidós centavos), con fundamento en los artículos 14.3 y 14.6 del Pliego de Bases y Condiciones Generales (artículo 1º);

Que asimismo dicho organismo resolvió rescindir el Contrato de Obra Pública celebrado con la contratista, correspondiente a la obra referida precedentemente (artículo 2º);

Que contra la resolución aludida la firma contratista interpuso recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por Resolución Nº 719/18 de la Secretaría de Obras Públicas (fs. 1379/1390);

Que por no estar de acuerdo con lo resuelto, la empresa dedujo recurso jerárquico, el cual fue rechazado por la Resolución Nº 33/19 del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda (fs. 1436/1446);

Que atento a ello la contratista interpuso un nuevo recurso jerárquico en contra de la resolución referida;

Que la firma recurrente cuestiona la multa y rescisión dispuestas por la Secretaría de Obras Públicas, por considerar que la resolución dictada por dicho organismo constituye una “sanción arbitraria, infundada y desmedida”;

Que al respecto, los agravios vertidos por la contratista se encuentran dirigidos a justificar los graves incumplimientos contractuales incurridos por la misma invocando una presunta afectación de la ecuación económica financiera del contrato derivada de la situación económica que atravesaba el país, que habría dificultado la ejecución de la obra encomendada;

Que asimismo, la recurrente agrega que
“el desfasaje en la ecuación económica financiera del contrato se dio por la propia actitud de la Administración, que no solo no mantuvo actualizado el precio, sino que además comenzó a mantener deudas de gran importancia con mi representada” (fs. 1482 vta.), lo que a su criterio autoriza a tener por configurada “la excepción de incumplimiento contractual”;

Que en relación a las consideraciones sobre la presunta afectación de la ecuación económica financiera del contrato, cabe decir que los argumentos invocados por la recurrente no permiten justificar los incumplimientos contractuales incurridos por la misma;

Que la teoría de la imprevisión es un instituto que permite compensar distorsiones significativas en la relación contractual, derivadas de causas externas a los contratantes, extraordinarias e imprevisibles, autorizando al contratista a solicitar una redeterminación del precio convenido, a los finos de recomponer la ecuación económico financiera del contrato;

Que sin embargo, de ninguna manera autoriza al contratista a paralizar la ejecución de la obra contratada -como lo hizo la recurrente-, ya que se encuentra comprometido el interés público;

Que en efecto, no basta con invocar la mera ruptura del equilibrio de la ecuación financiera del contrato para suspender unilateralmente la ejecución de las tareas, obligación esencial que el contrato pone a cargo de la empresa y de la cual no puede exceptuarse con alegaciones genéricas como invocadas por la recurrente;

Que sin perjuicio de ello, del análisis de las actuaciones de referencia surge que la Secretaría de Obras Públicas contempló debidamente aquellas cuestiones que pudieron afectar considerablemente la ecuación económica financiera del contrato;

Que en efecto, la contratista solicitó formalmente una redeterminación de precios, mediante nota de fecha 11/12/17 (fs. 1137), la cual fue autorizada mediante la Resolución Nº 164/18 de la Secretaría de Obras Públicas (fs. 1192/1194);

Que asimismo, cabe señalar que aquellas circunstancias imprevisibles que tuvieron incidencia en la ejecución de la obra (demoras en la provisión de materiales e insumos, días de lluvia, suspensión de plazo de obras por fin de año) fueron debidamente contempladas por el organismo comitente al aprobar mediante Resolución Nº 144/18 una ampliación de plazo para la ejecución de los trabajos de 107 días corridos, estableciendo como nueva fecha de finalización de obra el día 15/05/18 (fs. 1219/1220);

Que, de esta manera, se advierte que las consideraciones vertidas por el recurrente referidas a la agudización de la inflación como consecuencia de una suba pronunciada del dólar no justifican la paralización de la obra, ya que los factores invocados por la contratista se verificaron a partir del mes de mayo de 2.018 -hecho de público conocimiento-, es decir, precisamente cuando la obra debía estar finalizada;

Que a su vez, cabe tener, presente que las incidencias macroeconómica integran el alea normal del contrato administrativo de obra pública y corresponden a la órbita del riesgo empresario que la firma asume como propio al cotizar por la ejecución de una obra, sujeta como se sabe a un régimen normativo exorbitante del derecho privado;

Que en ese sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que
“Si el contrato, de duración prolongada, se celebró en una época de inflación, la parte pudo y debió prever las repercusiones que sobre sus obligaciones tendrían tal fenómeno. Deviene inaplicable la teoría de la imprevisión cuando el contrato se celebró luego del hito determinante del proceso inflacionario, a partir del cual una adecuada diligencia impedía desconocer hechos posteriores” (Cfr. CJS, autos caratulados “Hey´di Argentina S.R.L., c. Administración General de Aguas de Salta, 23/10/1998, Publicado en: LLNOA 2000, 975 Cita online: AR/JUR/149/1998”);

Que la teoría de la imprevisión no apunta a eliminar los riesgos propios de la contratación administrativa, ni a crear una suerte de póliza de seguro a favor del contratista que lo cubra de las pérdidas o le asegure las ganancias;

Que al respecto la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que
“No puede soslayarse que quien contrata con el Estado tiene cierta capacidad y experiencia para los negocios y por tanto, goza de ciertos conocimientos respecto de la evolución del mercado que necesariamente considerará al presentar su oferta. Quiere decir, entonces, que al presentar su propuesta, el oferente está asumiendo el denominado riesgo empresario que eventualmente deberá soportar como cocontratante de la Administración, cuando se produzca una distorsión en su contra, excepto cuando se verifiquen los supuestos que dan lugar a la teoría se la imprevisión, del hecho del príncipe, el caso fortuito, etc.” (Dictamen 278.133), las cuales no se han configurado en autos conforme se explicara precedentemente;

Que por otro lado, en cuanto a la excepción de incumplimiento contractual invocada por la recurrente, los argumentos vertidos por ella también resultan insuficientes para justificar los incumplimientos incurridos por la misma;

Que al respecto, la contratista sostiene que la autoridad no realizó los pagos de los certificados de obra en debida forma, circunstancia que a su criterio habría provocado que la ejecución del contrato se tornara dificultosa para su parte, configurándose de esta manera la excepción de incumplimiento contractual (fs. 1483);

Que sin perjuicio de ello, cabe decir que de acuerdo con nuestro más Alto Tribunal (Cfr. CSJN Caso “Cinplast I.A.P.S.A. v E.N. Tel” (Causa C. 111 XXIII, sentencia del 2/3/93)), para que el contratista pueda oponer a la Administración la “exceptio non adimpleti contratus” debe mediar una tempestiva advertencia y una razonable imposibilidad de cumplir;

Que en el caso de las presentes actuaciones la contratista dispuso de manera unilateral e intempestiva la paralización de la obra en cuestión, sin haber invocado -mucho menos acreditado- la razonable imposibilidad de cumplir con los trabajos en el plazo convenido, lo que obliga a desestimar los argumentos vertidos por la recurrente en tal sentido;

Que la Coordinación Legal y Técnica del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda, mediante Dictamen Nº 405/19, y Fiscalía de Estado, mediante Dictamen Nº 464/19, han tomado la intervención que les compete;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Ángel Ricardo Arangio, socio gerente de la firma “A.R.A. Consultora S.R.L.”, en contra de la Resolución Nº 33/19 del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda, por los motivos expuestos en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Infraestructura, Tierra y Vivienda y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Klix Saravia - Simón Padrós




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