DECRETO N° 1566/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SRA. MILAGRO AMANDA DEL CARMEN GÓMEZ.

Publicado en el Boletín N° 20621, el día 07 de Noviembre de 2019.



SALTA, 1 de Noviembre de 2019

DECRETO Nº 1566

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Expte. Nº 244- 235330/15 Cpde. 1 y agregados

VISTO las presentes actuaciones por las cuales la señora Milagro Amanda del Carmen Gómez, interpone recurso jerárquico contra la Resolución del Ministerio de Salud Publica Nº 266/2019, de fecha 26 de febrero de 2019; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el mencionado acto administrativo (fs. 34), se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la Resolución N° 876/2017 (fs. 16), por la cual se denegó la petición de pago de la asignación extraordinaria por reconocimiento de servicios prestados presentada por la Sra. Gómez;

Que en primer lugar, es dable señalar que la solicitud de revisión formulada por la Sra. Gómez a fojas 33, debe ser calificada y tratada como un recurso jerárquico en contra de la Resolución N° 876/2017, pues, en virtud del principio del informalismo a favor del administrado establecido en los artículos 143 y 144 inciso 1) de la Ley N° 5348 de Procedimientos Administrativos, la Administración está obligada a denominar técnicamente, de modo correcto, las presentaciones de los mismos;

Que en su escrito recursivo, la presentante sostuvo que los motivos y causas expresadas en el acto cuestionado serían infundados y que le correspondería percibir el pago solicitado por reconocimiento de servicios prestados, pues habría seguido los pasos propios en tiempo y forma;

Que finalmente, manifestó que la extemporaneidad en su presentación anterior obedeció a decisiones de la Administración-ANSES y Recursos Humanos-, al haberla notificado con días de atraso de la última disposición;

Que de las presentes actuaciones surge que corresponde el rechazo del recurso jerárquico interpuesto, en tanto la Resolución Ministerial N° 266/2019 resulta ajustada a derecho, pues el recurso de revocatoria deducido por la impugnante ha sido interpuesto en forma extemporánea, lo que motivó su denegación;

Que en efecto, tal como surge de la resolución referida, la Resolución N° 0876/2017 fue notificada a la impugnante el día 14 de julio de 2017 (fs. 17), en tanto que el recurso de reconsideración deducido a fojas 19, fue interpuesto el 26 de noviembre de 2018;

Que en consecuencia, dicho recurso resultó extemporáneo, pues se interpuso una vez vencido el término establecido en el artículo 179 de la Ley N° 5.348… "El recurso jerárquico procede contra las declaraciones definitivas, o que resuelvan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto. Para su interposición, a más de los requisitos formales previstos en el art. 174, es requisito previo haber interpuesto el de revocatoria o reconsideración y que éste haya sido denegado o rechazado, cualquiera sea el grado jerárquico del autor. Salvo lo dispuesto en el art. 111. También podrá interponer si el órgano que debe resolver la revocatoria o reconsideración no se pronuncia dentro del plazo establecido en el art. 177. Todas estas circunstancias deberán acreditarse al interponer el recurso jerárquico; con copia de la resolución denegatoria o del escrito de interposición, para el caso de retardo".

Que ello, además trajo aparejada la pérdida del derecho dejado de usar por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156 de la ley citada;

Que los plazos en el procedimiento administrativo son obligatorios tanto para los particulares como para la Administración y, para el caso específico de los recursos administrativos, se agrega un elemento más, consistente en su perentoriedad; ello significa que, por el sólo transcurso del tiempo se produce la pérdida del derecho o facultad procesal que ha dejado de usarse (Cfr. Hutchinson, Tomás, "Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Comentada", T.1, pág. 36, nota 64);

Que al respecto, corresponde señalar que, "todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles administrativos (...) y se computan a partir del día siguiente al de la notificación..." (art. 152 LPA) y (...) "obligan por igual y sin la necesidad de intimación alguna, a los agentes administrativos y a los interesados en el procedimiento" (art. 153 LPA); siendo además, que (...) "los plazos establecidos para interponer recursos administrativos (...) una vez vencidos, hacen perder el derecho a interponerlos" (art. 156 LPA); es decir, se extingue el derecho de recurrir. La limitación temporal en el ejercicio del derecho de recurrir, encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica y en el buen orden que debe presidir la actividad de la Administración;

Que dichos plazos contienen un efecto extintivo del derecho a impugnar y generan la firmeza del acto. Por lo tanto, la construcción legislativa de la normativa aplicable no habilita ningún margen valorativo para la Administración ante el vencimiento de los plazos, que pueda llegar a conducirse hacia una solución legítima diversa.

Que consecuentemente, el recurso de fojas 33, no debería prosperar, toda vez que la recurrida Resolución N° 266/2017 dictada por el Ministerio de Salud Pública, resultó ceñida a derecho;

Que sin perjuicio de ello, es dable mencionar que la Resolución N° 876/2017 dictada por el Ministerio de Salud Pública, ha resuelto las peticiones de la Sra. Gómez de conformidad con lo expresamente establecido por el marco normativo aplicable al caso, constituido por el artículo 10 del Decreto N° 4955/2008, el artículo 1° del Decreto N° 1571/2000 y las Resoluciones Conjuntas N° 3 DC/2011, N° 112 DC/2011 y Nº 414 DC/2013; mientras que tampoco contiene vicio alguno grave ni evidente que importe afectación alguna a principios ni derechos constitucionales cuyo restablecimiento la Administración deba procurar;

Que en efecto, la cuestión de fondo debe resolverse en el marco legal citado, por resultar tales normas las vigentes al momento en que la impugnante se encontraba en condiciones para solicitar el beneficio de "Reconocimiento por Servicios Prestados", y al momento en que efectivizó tal solicitud;

Que en esa línea, el artículo 1º del Decreto N° 1571/2000 estableció, en lo pertinente: "Los empleados estatales que se encuentren en condiciones de obtener el beneficio de la jubilación ordinaria…, deberán, dentro de los veinte días hábiles..., dar comienzo a los trámites para el otorgamiento de la jubilación...", y que "... el mismo plazo regirá para aquellos agentes que fuesen intimados a ello de oficio por la Administración...";

Que por su parte, el artículo 1º del Decreto N° 4955/2008 expresamente estipula que el beneficio se otorgará a aquellos agentes "que reúnan los requisitos necesarios para acogerse al régimen de la jubilación ordinaria a partir de la entrada en vigencia del presente y que certifiquen fehacientemente que inician el correspondiente trámite ante la ANSES dentro del plazo estipulado en el Artículo del Decreto N° 1.571/00". Además, supeditó el pago de la suma allí referida al cumplimiento de lo establecido en los artículos 2º y 3º de esta última norma, conforme la reglamentación que establezcan de manera conjunta el ex Ministerio de Finanzas y Obras Públicas y la Secretaría General de la Gobernación;

Que asimismo, el artículo 3º de la Resolución N° 414 DC/2013, que sustituyó el artículo 4º de la Resolución Conjunta N° 3 DC/11, modificado por el artículo 1º de la Resolución N° 112/DC/2011, dispone: "Los agentes que cumplan con los requisitos establecidos por el Decreto N° 4955/o8 y por la presente Resolución Conjunta, para poder acceder al beneficio de la Asignación Extraordinaria denominada "Reconocimiento por Servicios Prestados", deberán seguir el procedimiento que se establece a continuación: a) El agente solicitante deberá efectuar ante la ANSES los trámites jubilatorios, debiendo dar comienzo a dichos trámites en un plazo que no supere los veinte (20) días hábiles de encontrarse en condiciones para obtener la jubilación ordinaria. b) Cumplida la fecha del turno que le otorgue la ANSES y, dentro del plazo de veinte (20) veinte días hábiles posteriores a dicha fecha, el solicitante deberá presentar al área de personal de su organismo de revista, la constancia de haber iniciado el trámite jubilatorio. La respectiva oficina de personal remitirá a la Secretaría de Trabajo y Previsión, copia de esa constancia, a los fines de lo previsto en el segundo párrafo del siguiente inciso. c) Obtenido el beneficio jubilatorio otorgado mediante resolución de la ANSES, el solicitante deberá presentar su renuncia al responsable del organismo del que depende, dentro del plazo de dos (2) días hábiles a contar de la fecha en que fuese notificado de aquella resolución por parte de la ANSES.... En el instrumento de aceptación de la renuncia deberá establecerse la fecha de cese de la relación de empleo. Cumplidos los extremos previstos en los incisos precedentes y una vez notificado del instrumento legal de aceptación de su renuncia, el solicitante deberá presentar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al cese de la prestación de servicios, la solicitud de pago de la asignación extraordinaria ante el área de personal del organismo del cual dependía acompañando...: 1.- Constancias de haber cumplido en tiempo y forma con las presentaciones que se refieren los apartados a), b) y c) precedentes. 2.- Constancia de la notificación de la resolución de otorgamiento del beneficio jubilatorio emitido por la ANSES. 3.- Constancia de la notificación del instrumento legal de aceptación de su renuncia, de donde surge la fecha de cese de la relación de empleo. 4.- Declaración jurada- en original y con la firma certificada- de no encontrarse prestando servicios bajo cualquier modalidad de empleo público o contractual onerosa de cualquier naturaleza con el Estado Nacional, Provincial o Municipal, excepto la docencia... La falta de presentación de la solicitud de pago de la asignación de conformidad con las disposiciones de la presente o el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la misma, producirá la caducidad de derecho a su percepción;

Que del análisis de la normativa citada y su aplicación a los hechos surge que la recurrente cumplió los 60 años, el día 10 de enero de 2.015 (fs. 4), que contaba con una antigüedad laboral de 37 años y 9 meses y con una edad de 60 años y 9 meses al momento de iniciar el trámite jubilatorio (fs. 1), y que el plazo de 20 días hábiles para comenzarlo se encontraba vencido (fs. 9), lo que fue reconocido expresamente por la propia recurrente a fojas 19, sin que resulten atendibles ni acreditados en modo alguno, los argumentos referidos a los supuestos impedimentos que habrían obstado a su cumplimiento;

Que en consecuencia, debe tenerse por no cumplido en legal tiempo y forma el requisito establecido en el artículo 30 inciso a) de la Resolución N° 414 DC/2013 (que sustituyó el artículo 40 de la Resolución Conjunta N° 3 DC/11, modificado por el artículo 1° de la Resolución N° 112/DC/2011);

Que por tales razones, se ha configurado el supuesto previsto por el último párrafo del artículo 3º de la Resolución N° 414 DC/2013, siendo procedente la denegación del pedido de pago de la Asignación Extraordinaria por Reconocimiento de Servicios Prestados;

Que conforme a lo expresado, corresponde rechazar el recurso jerárquico en trato, en atención a que la resolución en crisis resulta ajustada a derecho;

Que a tal efecto la Fiscalía de Estado de la Provincia tomó la intervención previa que le compete mediante Dictamen Nº 429/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la señora Milagro Amanda del Carmen Gómez, D.N.I. N° 11.944.087, ex agente del Hospital Público Materno Infantil S.E., contra la Resolución Ministerial Nº 266/19, por el motivo expuesto en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Mascarello - Simón Padrós




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