DECRETO N° 1578/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA BATERPLAC S.R.L.

Publicado en el Boletín N° 20623, el día 11 de Noviembre de 2019.



Salta, 6 de Noviembre de 2019



DECRETO Nº 1578

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 593.700/2018 y agregados.

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma BATERPLAC S.R.L., en contra de la Resolución N° 40/2019 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución se rechazó el descargo interpuesto y dio por concluido el sumario instruido, y aplicó una multa equivalente a una vez (1) el Impuesto a las Actividades Económicas - Agente de Percepción - Régimen Convenio Multilateral omitido ingresar a su vencimiento original por las posiciones 06 y 07/2017, por la suma de Pesos cuatrocientos trece mil novecientos cincuenta y tres con 48/100 ($ 413.953,48), de conformidad con lo establecido por el artículo 39 del Código Fiscal;

Que la recurrente afirmó que el procedimiento era nulo por violación a las garantías de debido proceso legal y defensa en juicio, ya que al momento de presentar descargo se argumentó un aspecto central que no fue merituado, según sus dichos durante los períodos sumariados tenía un saldo a favor de mas de Pesos cien mil con 00/100($ 100.000);

Que adujo que la demora en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales correspondientes a los períodos 06 y 07/2017, se habría producido porque recibió de sus deudores cheques de pago diferido, por lo que en aplicación del principio de realidad económica, al momento de recibir tales cheques en realidad no recibió pago alguno;

Que arguyó, que la multa aplicada sería improcedente, pues, a su criterio, no se habrían configurado los elementos de la infracción. No existiría en su conducta dolo o culpa;

Que por último, sostuvo que dicha sanción resulta violatoria del principio non bis in ídem, ya que la demora en el pago ha sido sancionada con los intereses adicionales a las sumas adeudadas; y, ofreció prueba;

Que no es cierto que la decisión adoptada por el Fisco sea nula por violación a las garantías de debido proceso legal y defensa en juicio pues, de la lectura del acto cuestionado surge que la Administración dio fundamentos suficientes, serios y adecuados que la justifican acabadamente; y, por ende, en el caso de autos, no se han configurado los vicios que la reclamante le imputa al acto atacado;

Que en efecto, al emitir la resolución recurrida, la Dirección General de Rentas consideró, tanto el descargo presentado, como las demás constancias de autos concluyendo, en definitiva, que las manifestaciones formuladas por la reclamante no resultan atendibles;

Que además, es del caso destacar que tal como lo señalara Fiscalía de Estado, el descargo es la oportunidad procesal del administrado para formular todas las manifestaciones y consideraciones que estime que hagan a su derecho, como así también ofrecer y producir prueba, ejerciendo su derecho de defensa (Fiscalía de Estado de Salta, Dictamen N° 30/2010); pero, de ninguna manera, dicho derecho le asegura una decisión favorable a sus pretensiones (Fiscalía de Estado de Salta, Dictamen N° 158/2008);

Que cabe aclarar que la contribuyente ingresó en forma extemporánea el Impuesto a las Actividades Económicas, luego que se le realizara dos requerimientos. Dicha circunstancia, reconocida por la propia impugnante (fojas 58 y 67), se adecua al tipo infraccional previsto en el artículo 39 del Código Fiscal, razón por la cual la multa aplicada contrariamente a lo afirmado en su recurso, se corresponde con el principio de legalidad;

Que resulta claro, que le correspondía a la contribuyente aportar la documentación e información a los fines de acreditar la existencia de los supuestos saldos a favor y su solicitud de compensación; y por ende, si no lo hizo, deberá soportar las consecuencias de su inacción; de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgárselas a la Administración, pues el reconocimiento de un derecho o garantía constitucional no ampara a su titular por la falta de previsión o diligencia de su parte; y además, en derecho, nadie puede alegar su propia torpeza en virtud de la aplicación del principio general del Derecho Romano “nemo auditur propriam turpitudinem suam allegans”, receptado por nuestro ordenamiento legal;

Que la infracción prevista en el artículo 39 del Código Fiscal quedó materializada con la conducta de la impugnante, el cual prevé que incurrirán en defraudación fiscal los agentes de retención o percepción que retengan en su poder impuestos o contribuciones, después de haber vencido los plazos en que deberían ingresarlo al Fisco, tal como sucedió en el caso de autos;

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, que los agentes de retención quedan obligados a ingresar al Fisco los importes retenidos en el término y las condiciones establecidas, pues, tal actividad, se vincula con el sistema de percepción de los tributos en la misma fuente, en virtud de una disposición expresa que así lo ordena, por razones de conveniencia en la política de recaudación tributaria, motivo por el cual, no existe razón alguna para no ingresar al Fisco los importes que se habían retenido (CSJN, “Cintafón S.R.L.”, 3 de abril de 1986 - LL, 1986-D,621);

Que si bien el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible pueda ser atribuible tanto objetiva como subjetivamente (CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos, 316:1313; “Lambruschi, Pedro Jorge s/ Ley 23.771”, 31 de octubre de 1997, LL, 1998-B, 818; IMP, 1998-A, 664). Este último extremo, impone establecer con precisión cuál es la causa de justificación, inimputabilidad o inculpabilidad que autorice la impunidad del imputado (CSJN, Fallos 293:101, “Dirección Nacional de Recaudación Previsional c/Towers Areco C.I.F.I. S.A.”);

Que en el caso de autos, la recurrente se limitó a invocar la supuesta existencia de una situación, pago en cheque diferido, que le habría impedido ingresar, en tiempo oportuno, el impuesto retenido correspondiente a las posiciones 06 y 07/2017; pero no probó que ello efectivamente se hubiese producido. Sin perjuicio de lo expuesto, es del caso destacar que ello, no constituye una circunstancia eximente de su responsabilidad por el ingreso al Fisco de los importes retenidos con posterioridad a su vencimiento. Ello es así, pues incumbe al agente de percepción adoptar los recaudos necesarios, tendientes a evitar que los depósitos se hagan fuera de los plazos establecidos al efecto (Tribunal Fiscal de Apelaciones, Buenos Aires, Sala II, “Copoba Ltda.”, 03/07/2003; “Víctor J. Aramburo S.A.” 21/03/1989; “Beloqui y Cía.”, 12/10/2000, La Ley Online);

Que como ya se dijera, en el caso en análisis, no existió una causa que justifique y, por ende, exima a la recurrente de ingresar en término al erario público los fondos retenidos, que provenían de otros contribuyentes;

Que finalmente, el artículo 36 del Código Fiscal prevé expresamente que la falta total o parcial de pago de las retenciones devengarán intereses, desde el vencimiento y hasta el día del efectivo pago o regularización; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. Siendo ello así, en este aspecto, tampoco le asiste razón a la presentante por la supuesta violación del principio non bis in ídem;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen N° 374/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma BATERPLACS.R.L., en contra de la Resolución N° 40/2019 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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