DECRETO N° 1589/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SRA. NORA DEL VALLE NIEVA.

Publicado en el Boletín N° 20624, el día 12 de Noviembre de 2019.



SALTA, 6 de Noviembre de 2019

DECRETO Nº 1589

MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TENOLOGÍA

EXPEDIENTE Nº 0120159-35969/2014-0; 0020001-276042/2016-0.-

VISTO
el recurso interpuesto por la Sra. Nora del Valle Nieva en contra de la Resolución N° 3949/16 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; y,

CONSIDERANDO:

Que en fecha 11 de noviembre de 2014, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología dictó la Resolución Nº 5671/14, mediante la cual se rechazó el pedido de pago del beneficio de “Reconocimiento por Servicios Prestados” solicitado por la Sra. Nieva, conforme lo previsto en el Decreto N° 4955/08, y las Resoluciones Ministeriales N° 3DC/11, 112DC/11 y 414DC/13;

Que la solicitante interpuso recurso de reconsideración en contra de dicha resolución, que a su vez fue rechazado por la Resolución Nº 3949 del 18 de Octubre de 2016;

Que contra esta última, la ex docente interpuso un recurso jerárquico que, al haber sido interpuesto en los términos del artículo 180 de la L.P.A.S., cumple los recaudos normativos previstos para su admisibilidad formal;

Que la recurrente consideró que los argumentos vertidos, por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología para rechazar su pedido resultaban erróneos pues, a su decir, reúne los requisitos contemplados en la normativa vigente para que sea procedente el emolumento extraordinario requerido en autos;

Que indicó, en tal sentido, que habría cumplido en tiempo y forma con el plazo de 20 días hábiles para solicitar el beneficio y que habría presentado la constancia de inicio de trámite emitida por ANSeS;

Que preliminarmente, corresponde señalar, que el emolumento en cuestión fue creado por el artículo 1º inciso b) último párrafo del Decreto N° 4955/08, norma que estableció que el beneficio se otorgaría a aquellos agentes “que reúnan los requisitos necesarios para acogerse al régimen de la jubilación ordinaria a partir de la entrada en vigencia del presente y que certifiquen fehacientemente que inician el correspondiente trámite ante la ANSeS dentro del plazo estipulado en el Artículo 1º del Decreto N° 1571/00”. Además, supeditó el pago de la suma allí referida al cumplimiento de lo establecido en los artículos 2 y 3 del Decreto N° 1571/00, conforme la reglamentación que establecieron de manera conjunta el entonces Ministerio de Finanzas y Obras Públicas y la Secretaría General de la Gobernación;

Que por su parte, el artículo 1 del Decreto N° 1571/00 estableció, en lo pertinente, que los empleados estatales que se encuentren en condiciones de obtener el beneficio de la jubilación ordinaria deberán, dentro de los veinte días hábiles, dar comienzo a los trámites para el otorgamiento de la jubilación, y que el mismo plazo regirá para aquellos agentes que fuesen intimados a ello de oficio por la Administración;

Que en concordancia con lo expuesto, el artículo 4 de la Resolución 3DC/11 reglamentaria del último párrafo del inciso B) del artículo 1 del Decreto N° 4955/08-, fijó el procedimiento a cumplir por los agentes para acogerse al beneficio, indicando que para ello deberán, entre otras cosas “presentar ante la Autoridad Previsional, dentro de los veinte (20) días hábiles de encontrarse en condiciones para obtener la jubilación ordinaria, la solicitud para el otorgamiento de dicho beneficio”;

Que a su vez, el último párrafo del citado artículo, estipula que el incumplimiento de alguna de las exigencias establecidas en esa normativa “... producirá la caducidad del derecho, perdiéndose toda posibilidad de obtener el beneficio al que se refiere el último párrafo del Inciso b) del Artículo 1 del Decreto Nº 4955/08, Acta de Acuerdo Salarial 2010/11 de fecha 19 de Octubre del 2010 y la presente Resolución”;

Que en ese marco, tal como surge de las constancias de fs. 2/8 y 10/11, se desprende del considerando de la resolución atacada que la Administración analizó las constancias de autos, y advirtió que el cumplimiento a que alude la recurrente, no constituye la comunicación exigida por el art. 3 de la Resolución 414DC/13, ya que la misma se limitó a poner en conocimiento la presentación de su renuncia a partir del 1/02/14;

Que lo que la normativa exige es que dentro de los 20 días desde la fecha del turno otorgado por la ANSeS, el solicitante presente la constancia de haber iniciado el trámite jubilatorio, presentación que no surge de las constancias de autos, careciendo las meras afirmaciones de la recurrente de entidad tal que lleven a la Administración a revocar la decisión adoptada;

Que se ha dicho que “cuando la ley es clara debe respetarse en su letra, de ahí que contra el texto expreso de la ley no pueda prevalecer ni la opinión contraria del codificador, ni motivos de equidad, o de posibles perjuicios, ni los sentimientos generosos en que pudiera fundarse una doctrina opuesta, ni las fuentes de la disposición. La interpretación de la ley comienza por la ley misma y no es admisible que, so pretexto de realizar dicha tarea, se le agreguen términos y se altere su contenido. En efecto, no resulta posible dentro de nuestro sistema legal, cuando el texto de la leyes claro e inequívoco, obtener de ella conclusiones diversas a las que consagra en virtud de valoraciones subjetivas, por respetables que ellas sean” (Conf. Dict. PTN 165:276; 169:320; 177:117);

Que en consecuencia, la Resolución 3949/16, constituye un acto que posee fundamentos suficientes, serios y adecuados que justifican la decisión adoptada. Debe tenerse presente, entonces, que los actos administrativos así dictados gozan de la presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad en los términos de los artículos 77, 78, y 79 de la Ley Nº 5348, prerrogativas éstas que se encuadran en el régimen exorbitante del derecho público; en el presente caso se ha actuado dentro del ámbito de la legalidad y con sustento en las normas jurídicas vigentes, por lo que son de estricta aplicación las normas señaladas (F.E. Dictamen N° 84/95);

Que por lo demás, debe señalarse que justamente en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos toda imputación de nulidad debe ser probada por quien la alegue. En ese orden de ideas, la doctrina ha sostenido que: “...en materia de revisión de los actos, (...) a consecuencia de la presunción de legitimidad, (...) la carga de la prueba incumbe totalmente al interesado que lo ataca (Hutchinson, Tomás, “Ley nacional de procedimientos administrativos”, T. 2, pág. 177/178, Ed. Astrea, Bs, As. 1988. CNFed. Cont.Adm., Sala III, 20/10/85, “Plaza Cía. Financiera”), lo que por cierto no ha acontecido en estos obrados pues, la presentante se ha limitado a afirmar que ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley, lo que .no ha sido demostrado;

Que que la impugnante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente para que resulte procedente el pago del emolumento extraordinario,

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención de su competencia, emitiendo Dictamen Nº 140/17,

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sra. Nora del valle Nieva, D.N.I. Nº 12.777.158, en contra de la Resolución N° 303949/16 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en mérito a las razones expresadas en el considerando del presente instrumento

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por la Sra. Ministra de Educación, Ciencia y Tecnología y por el Señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Berruezo Sánchez - Simón Padrós










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