DECRETO N° 158/22
APLICA SANCIÓN DE CESANTÍA. SR. RUBÉN NELSON RAMÓN ARAMAYO.

Publicado en el Boletín N° 21187, el día 09 de Marzo de 2022.



SALTA, 4 de Marzo de 2022

DECRETO Nº 158

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Expediente Nº 89-91330/2019 y Cpde. 1.-

VISTO la situación laboral del señor Rubén Nelson Ramón Aramayo, personal temporario dependiente de la Secretaría de Gestión Administrativa del Ministerio de Salud Pública, afectado al Hospital Público de Autogestión San Bernardo; y,

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron a fin de determinar la responsabilidad que pudiese corresponderá al citado agente, quien habría incumplido con las obligaciones dispuestas por el artículo 11, incisos a) y d) de la Ley Nº 7.678 -Estatuto de la Carrera Sanitaria para el Personal de la Salud Pública de Salta-;

Que a fojas 40 obra informe del Jefe de Servicio Auditoría de Servicios Generales del mencionado nosocomio, indicando que en fecha 3 de enero del año 2020 se trató de ubicar al agente desde las 10:00 hasta las 14:00 horas, sin haberlo podido conseguir;

Que asimismo, a fojas 43 el Jefe de Seguridad del Hospital San Bernardo expresa que en fecha 20 de marzo del año 2020 personal de monitoreo le informa que por la salida del estacionamiento central salió el señor Aramayo en su vehículo particular, ante lo cual se comunica con la Jefa de Servicios Generales consultándole si el agente estaba autorizado a retirarse, siendo negativa la respuesta;

Que la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Salud Pública en su Dictamen Nº 131/2021, concluye en que con su conducta el agente habría cometido un segundo retiro indebido, siendo pasible de la sanción disciplinaria de cesantía sin sumario administrativo previo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11, inciso d) del Decreto Nº 3.896/2012 -Reglamentario de la Ley Nº 7.678-;

Que a su vez, la Fiscalía de Estado tomó la intervención que le compete a través del Dictamen Nº 214/2021, en donde analiza la sanción aconsejada por el Ministerio de Salud Pública;

Que en ese contexto, señala que la responsabilidad administrativa, que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo lll-B, pág. 409, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1998), siendo que en este caso, se ha seguido el procedimiento establecido por el artículo 15, inciso d) del citado Decreto Nº 3.896/2012;

Que de las constancias de autos, se observan las repetidas inasistencias y abandonos de servicios en las que incurrió el señor Aramayo, sin lograr justificar los motivos por los cuales los ha cometido, con lo cual se ha configurado la falta gravísima que dispone el artículo 11, inciso d) del Decreto Nº 3.896/2012 para que sea pasible de la sanción expulsiva;

Que en efecto, el citado artículo establece que “El agente que se ausente de su lugar de trabajo sin la debida autorización de su superior jerárquico, según lo establezca la Autoridad de Aplicación, será pasible de la sanción prevista en el inciso c) del artículo 15 del Estatuto de la Carrera Sanitaria. Un segundo retiro indebido dentro de los siguientes 60 meses, configurará falta gravísima de abandono de servicio, pasible de la sanción disciplinaria de cesantía, según el procedimiento previsto por el artículo 15 inciso d) del presente reglamento”;

Que asimismo, con su conducta el agente no ha observado los deberes impuestos por el artículo 11, en sus incisos a) y d) de la Ley Nº 7.678, en cuanto establecen que son obligaciones de los agentes: “Desempeñar personalmente, con eficiencia, capacidad y diligencia, las funciones para las cuales fuera designado, cumpliendo las condiciones de tiempo y forma que determine esta Ley y su reglamentación" y “Desempeñar sus funciones durante la jornada laboral, no ausentándose sin el consentimiento del superior jerárquico, conforme lo establezca la reglamentación de la presente Ley”;

Que por lo demás, corresponde decir que el debido proceso, en su concepción amplia, consiste en cumplir con las exigencias procedimentales que tenga establecidas el ordenamiento provincial vigente (CSJN Fallos 310:2485);

Que a su vez, debe señalarse que el procedimiento administrativo llevado adelante, no contiene vicio alguno que lo invalide, pues se dio cumplimiento a las normas que informan el debido proceso y se resguardó el ejercicio del derecho de defensa; respetándose, de este modo, el principio axiológico fundamental contenido en el artículo 18 de las Constituciones Nacional y Provincial;

Que así, se verifica que el agente, fue debidamente notificado en reiteradas oportunidades en todo el procedimiento, como así también se le dio la oportunidad de realizar su descargo una vez iniciado el trámite de cesantía sin sumario previo, resguardándose de esta forma el derecho de defensa y el debido proceso;

Que en virtud de lo expresado, y de conformidad a lo establecido por el artículo 11, inciso d) y por el artículo 15, inciso d) del Decreto Reglamentario Nº 3.896/2012, la Fiscalía de Estado concluye en que correspondería aplicar al señor Aramayo la sanción de cesantía, por haber infringido con su accionar las disposiciones de los incisos a) y d) del artículo 11 de la Ley Nº 7.678;

Por ello, y en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 140, segundo párrafo y 144, inciso 2) de la Constitución Provincial y de las atribuciones conferidas por el artículo 2º de la Ley Nº 8.171 y su modificatoria,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Aplícase, a partir de la fecha de su notificación, la sanción de cesantía al señor Rubén Nelson Ramón Aramayo D.N.I. Nº 34.190.337, personal con designación temporaria, agrupamiento: mantenimiento y servicios generales, subgrupo: 4, dependiente de la Dirección General de Abastecimiento y Mantenimiento de la Secretaria de Gestión Administrativa del Ministerio de Salud Pública, afectado al Hospital Público de Autogestión San Bernardo, de conformidad a lo establecido en los artículos 11, inciso d) y 15, inciso d) del Decreto Reglamentario Nº 3.896/2012, por haber transgredido con su accionar las obligaciones previstas en el artículo 11, incisos a) y d) de la Ley Nº 7.678.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Esteban - López Morillo




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