DECRETO N° 1580/19
RECHAZA PEDIDO DE ACLARATORIA. FIRMA TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A.

Publicado en el Boletín N° 20624, el día 12 de Noviembre de 2019.



SALTA, 6 de Noviembre de 2019

DECRETO Nº 1580

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. Nº 22 - 336.013/2006 y agregados.
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VISTO el pedido de Aclaratoria interpuesto por la firma, Transportadora de Gas del Norte S.A en contra del Decreto Nº 655/2017; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 1649/2006 (fojas 158/166), se determinó de oficio el Impuesto de Sellos del Contrato de Operación y Mantenimiento de la Ampliación del Fideicomiso de Gas de fecha 22/12/2004, cuyo monto asciende a la suma de Pesos ciento ochenta y un millones novecientos tres mil trescientos veintinueve con 75/100 ($181.903.329,75), en concepto de impuesto más intereses, calculados al 30/11/2006, de acuerdo con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo, se aplicó una multa equivalente a dos (2) veces el impuesto omitido, por la suma de Pesos doscientos sesenta y dos millones quinientos treinta mil doscientos noventa y tres con 62/100 ($262.530.293,62), conforme lo dispone el artículo 42, inciso 2° del Código Fiscal;

Que contra dicho acto, la contribuyente interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto mediante el Decreto N° 655/2017 en el que se hizo lugar parcialmente al recurso jerárquico y se procedió a redeterminar la deuda en concepto de Impuesto de Sellos y la sanción prevista por el artículo 42 inciso 2) del Código Fiscal;

Que la recurrente manifestó en su presentación de fojas 548/590, que la liquidación efectuada por el Organismo Fiscal, comprendiendo el Impuesto de Sellos, sus accesorios y la multa impuesta ha sido efectuada sin brindar ninguna explicación del mecanismo utilizado al efecto, ni de los cálculos formulados a tal fin;

Que consideró la recurrente, que los informes técnicos y cálculos formulados son insuficientes a los fines de tener por motivado el acto administrativo, aduciendo que se continúa sin saber si se utilizó la tarifa aplicable al tramo Salta - Buenos Aires cuando el contrato de operación y mantenimiento sólo refiere a ampliaciones y capacidad de transporte correspondiente a los tramos Salta - Salta, Salta - Tucumán y Salta - Centro; si se multiplicó la tarifa mensual o si se reconoció la periodicidad mensual; porqué razón se sigue tomando como plazo de operación y mantenimiento el remanente de la licencia (23 años) y no el de dos años establecido por el Código Fiscal; y cuál es el criterio de proporcionalidad utilizado puesto que el contrato produjo efectos en múltiples jurisdicciones;

Que señaló que desconoce cuál fue la tarifa aplicada, si se reconoció la periodicidad mensual, cual es el criterio de proporcionalidad utilizado puesto que el contrato produjo efectos en múltiples jurisdicciones;

Que por otra parte, adujo que la Provincia de Salta omitió considerar que a la fecha se encuentran prescriptas las facultades de la provincia para determinar de oficio y exigir el pago del tributo reclamado, así como de aplicar sanciones, toda vez que ha transcurrido ampliamente el plazo de cinco años previsto en el artículo 91 del Código Fiscal;

Que asimismo, expuso que el reclamo fiscal debe ser dirigido en contra de Nación Fideicomiso S.A., organismo al que se le impuso la obligación de tomar a su cargo, cualquier eventual incidencia de impuestos, como el reclamado;

Que finalmente, la impugnante sostuvo que, aún cuando no se compartieran los argumentos de Transportadora de Gas del Norte y considerando las particularidades del caso, la doctrina y la jurisprudencia citadas hacen improcedente la aplicación de intereses y la multa;

Que en este sentido, es del caso recordar que, conforme lo ha señalado reiteradamente Fiscalía de Estado, el examen que ella efectúa debe ceñirse exclusivamente al aspecto jurídico de la determinación del impuesto en cuestión y formularse sobre la base de los antecedentes agregados en autos, pues la ponderación de las cuestiones técnicas o contables no hacen al asesoramiento legal (Que debe realizarse sobre la base de los informes de los especialistas en la materia) por ser ajenas a la competencia estrictamente jurídica del Organismo (Es aplicable, al respecto la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación en el sentido de que sólo corresponde “emitir opinión sobre cuestiones estrictamente jurídicas, y no se expide sobre aspectos técnicos, ni respecto de razones de oportunidad, mérito y conveniencia”. PTN 204:90; 207:578; 212:91; 242:481);

Que sin perjuicio de ello, cabe señalar que el pedido de Aclaratoria procede cuando existe una cuestión de interpretación o de rectificación que se entiende necesario solucionar pues ella, no sirve para enmendar un defecto de volición, sino de expresión (Hutchinson, Tomás, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Tomo 2, Editorial Astrea, Bs. As. 1988, página, 532). De este modo, mediante el pedido de aclaratoria no puede atacarse una decisión de la Administración, sino simplemente peticionarse que la autoridad ponga en claro, explique, o despeje las ambigüedades del acto (Hutchinson, Tomás, Régimen de Procedimientos Administrativos, Editorial Astrea, página 372);

Que el artículo 176 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que procede pedir aclaratoria de los actos impugnables, para que sean corregidos errores materiales, subsanadas omisiones o aclarados conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación esencial;

Que en este orden de ideas, debe señalarse también, que la comprensión del Decreto N° 655/2017 no ofrece dificultades, pues, de su simple lectura surgen las razones que llevaron a la Administración a su emisión; consecuentemente no corresponde aclarar, lo que ya está claro;

Que a todo evento, cabe tener presente que mediante el informe técnico efectuado por la Dirección General de Recursos Tributarios Energéticos (fojas 543/547) se desprenden los cálculos efectuados para la determinación de la base imponible;

Que en efecto, y tratándose de un recurso de aclaratoria, se advierte que no se discutió en el ámbito de las presentes actuaciones los restantes agravios manifestados por la contribuyente (prescripción, falta de legitimación pasiva e improcedencia de intereses y multa). Esto último obsta al tratamiento de los motivos expuestos por la Administración;

Que por lo tanto, teniendo en cuenta que en el Decreto N° 655/2017 no existe ningún error de expresión, ni oscuridad en sus conceptos, ni omisiones que subsanar, el pedido de aclaratoria resulta improcedente;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente habiendo emitido Dictamen Nº 422/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el pedido de Aclaratoria interpuesto por la firma Transportadora de Gas del Norte S.A en contra del Decreto N° 655/2017, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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