DECRETO N° 159/22
DENIEGA POR INADMISIBILIDAD FORMAL RECURSO JERÁRQUICO. DRA. ANABEL ALEJANDRA MARTÍNEZ.

Publicado en el Boletín N° 21187, el día 09 de Marzo de 2022.



SALTA, 4 de Marzo de 2022

DECRETO Nº 159

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Expediente Nº 0100321-77170/2019 y Agreg.

VISTO
el recurso jerárquico interpuesto por la doctora Anabel Alejandra Martínez, contra la Resolución Ministerial Nº 1105/2019; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada Resolución, el Ministerio de Salud Pública rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Disposición Interna Nº 204/2019 emitida por el Gerente General del Hospital Papa Francisco, a través de la cual, a su vez, se rechazó el recurso de reconsideración deducido por la impugnante y se le notificó la incompatibilidad entre su cargo de planta permanente y el cargo de médico clínico general en la Universidad Nacional de Salta, debiendo en consecuencia optar por alguno de ellos;

Que la Resolución Ministerial Nº 1105/2019, expone en el considerando que el recurso jerárquico interpuesto por la agente resulta extemporáneo, en razón de que a la doctora Martínez se la notificó de la Disposición Interna Nº 204/2019 el día 11 de marzo de 2019, corriendo el plazo de 10 (diez) días hábiles establecido en el artículo 180 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 5348, mientras que el recurso en cuestión fue interpuesto el día 4 de abril de 2019, encontrándose vencido el plazo antes aludido;

Que contra la referida resolución, la mencionada agente presentó un recurso jerárquico, lo que motivó la intervención de Fiscalía de Estado;

Que en tal contexto, cabe decir que el artículo 182 de la Ley Nº 5348 dispone que: “Si sustanciado el recurso el recurrente no considera satisfecho el derecho subjetivo o interés legítimo que alega lesionado, puede reproducirlo por vía de apelación ante el superior jerárquico inmediato del órgano ante el cual instauró el primero y recorrer así sucesivamente todos los grados de la línea jerárquica hasta llegar al Gobernador de la Provincia, o, en su caso, a la autoridad superior del organismo o entidad de que se trate, cuya decisión causará estado. El recurso se presentará directamente, sin necesidad de que sea concedido por el inferior, y en plazo de diez (10) días, desde que la resolución recurrida fue notificada al interesado";

Que entre los agravios expuestos en su presentación, la recurrente manifiesta que resulta ilegitimo haberla notificado de la decisión atacada en el domicilio constituido oportunamente, sito en el estudio jurídico de la abogada patrocinante;

Que refiere que al tratarse de una decisión administrativa tan importante, aquel acto administrativo debió haber sido notificado en el domicilio real y, por ello, entiende que la notificación sería defectuosa;

Que luego pretende nuevamente entrar al fondo de la cuestión, señalando que no se encuentra en incompatibilidad de funciones y citando casos análogos;

Que, respecto de los agravios de la recurrente, debe decirse que equivoca su planteo recursivo al entender que la notificación cursada al domicilio de su letrada patrocinante resulta ilegítima;

Que, en efecto, el artículo 121 de la Ley de Procedimientos Administrativos, dispone que: “Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por sí o en representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga un domicilio, dentro del radio urbano del asiento de aquella. El interesando deberá además manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El domicilio constituido podrá ser el mismo que el real";

Que de las constancias del expediente surge que la recurrente constituyó domicilio procesal en calle Pasaje G. de Cornejo Nº 343 de la Ciudad de Salta, domicilio de la letrada patrocinante doctora Susana Aramayo, y que denunció como domicilio real el de calle Juan Carlos Dávalos Nº 2828, Municipio de Vaqueros;

Que, contrariamente a lo aducido por la recurrente, no existe en la Ley Nº 5348 una norma que disponga que la notificación de actos administrativos como los presentes deban realizarse en el domicilio real, por lo tanto, las notificaciones de la Disposición Interna Nº 204/2019 como de la Resolución Nº 1105/2019 dirigidas al domicilio procesal sito en calle Pasaje G. de Cornejo N° 343 de la Ciudad de Salta, fueron realizadas válidamente, de conformidad con lo reseñado por el artículo citado, es decir en el domicilio procesal constituido;

Que del correlato del presente análisis, surge que la impugnante presentó el recurso jerárquico en contra de la Disposición Nº 204/2019 en forma extemporánea, toda vez que tal y como fija el artículo 156 de la Ley de Procedimientos Administrativos, vencido el plazo se pierde la facultad para interponerlos;

Que los plazos en el procedimiento administrativo son obligatorios tanto para los particulares como para la administración y, para el caso especifico de los recursos administrativos, se agrega un elemento más, consistente en su perentoriedad; ello significa que, por el transcurso del tiempo se produce la pérdida del derecho o facultad procesal que ha dejado de usarse (Cfr. Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Comentada”, T. 1, pág. 36, nota 64);

Que al respecto, corresponde señalar que “todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles administrativos (...) y se computan a partir del día siguiente al de la notificación..." (Art. 152 LPA) y (...) “obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna, a los agentes administrativos y a los interesados en el procedimiento” (art. 153 LPA); siendo además, que (...) “los plazos establecidos para interponer recursos administrativos (...) una vez vencidos, hacen perder el derecho a interponerlos” (art. 156 LPA); es decir, se extingue el derecho de recurrir. La limitación temporal en el ejercicio del derecho de recurrir, encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica y en el buen orden que debe presidir la actividad de la administración;

Que el recurso resulta formalmente inadmisible y, por ello, exime a la administración de la evaluación de la cuestión de fondo planteada en él;

Que Fiscalía de Estado tomó la intervención previa que le compete;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Deniégase, por inadmisibilidad formal, el recurso jerárquico presentado por la doctora Anabel Alejandra Martínez, D.N.I. Nº 25.250.147, agente dependiente del Área Operativa LV Zona Sur- Hospital Papa Francisco, contra la Resolución Ministerial Nº 1105/2019.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública y por la señora Secretaria General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Esteban - López Morillo




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