DECRETO N° 1611/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SR. CESAR ALEJANDRO AUSTERLITZ, EN REPRESENTACIÓN DEL SR. ADOLFO CORNEJO Y DE PIPELINE CORROSION SERVICES DE ARGENTINA S.R.L..

Publicado en el Boletín N° 20629, el día 20 de Noviembre de 2019.



SALTA, 8 de Noviembre de 2019

DECRETO Nº 1611

MINISTERIO DE GOBIERNO, DERECHOS HUMANOS Y JUSTICIA

Expediente Nº 30231-81211/2011 y agregados.-

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por el señor Cesar Alejandro Austerlitz, en representación del señor Adolfo Cornejo y Pipeline Corrosion Services de Argentina S.R.L., en contra de la Resolución Nº 52/2013 del entonces Ministerio de Gobierno; y,

CONSIDERANDO:

Que estas actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia realizada por el señor Adolfo Cornejo y otros, habitantes todos del Club de Campo Santa María de la Aguada, ante la ex Secretaría de Relaciones Institucionales y Defensa del Consumidor (fs.1/59), en la que reclamaron a la firma EIDICO S.A. -desarrolladora de dicho proyecto-, que habilitase nuevamente el camino que permitía el acceso por la Ruta Nº 28 a la localidad de San Lorenzo, constituyendo a tal fin una servidumbre de paso a perpetuidad por el Club de Campo Chacras de Santa María, emprendimiento que, según los denunciantes, habría sido desarrollado también por la empresa EIDICO S.A.;

Que el 13 de julio de 2011 se realizó una Audiencia Conciliatoria entre los denunciantes y los representantes de las firmas EIDICO S.A. y DINOA S.R.L., quienes actuaron invocando personería de urgencia;

Que como consecuencia de la referida audiencia, se labró el Acta de fs. 75, en la cual el representante de DINOA S.R.L., manifestó que concedería a favor del Club de Campo La Aguada una servidumbre de paso en forma gratuita y a perpetuidad bajo la condición de que los denunciantes desistiesen del juicio caratulado “Cornejo Adolfo y otros c/ EIDICO S.A. y Desarrollos Inmobiliarios NOA S.R.L. s/ Cumplimiento de Contrato”, Expediente Nº 353.954/11, que tramitaba ante el Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial 10º Nominación;

Que además, se dejó constancia de que los gastos de inscripción de la referida servidumbre deberían ser asumidos por los miembros del Club de Campo Santa María de la Aguada, y los gastos de mantenimiento del paso y del cruce del río soportados, en partes iguales, por ambos clubes de campo;

Que mediante la Resolución Nº 1615/2011 de la entonces Secretaría de Relaciones Institucionales y Defensa del Consumidor se homologó el acuerdo referido precedentemente (art.1º), se hizo saber a los denunciantes que en caso de incumplimiento deberían comunicar tal situación a dicha Secretaría (art.2º) e informó a las partes que, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Provincial Nº 7.402, estaban facultadas para exigir ante la justicia, por vía sumarísima, su cumplimiento imperativo (art. 3º);

Que con posterioridad, el 27 de julio de 2011, se presentaron los apoderados de DINOA S.R.L. y de EDICO S.A. (fs. 82/90 y 91/96), ratificando la personería de urgencia en los términos indicados en dicho escrito y en el Acta de Reunión de Socios acompañada a fs. 82/85 y solicitando que se tuviese por cumplida la obligación de conceder la servidumbre de paso, el primero, y solo ratificado la gestión de urgencia realizada en el audiencia de 13 de julio de 2011, el segundo;

Que a través de la providencia de fs. 98, la Coordinadora de la Secretaría de Relaciones Institucionales y Defensa del Consumidor tuvo por ratificada la personería invocada por ambas empresas y entendió que los términos del escrito presentado por DINOA S.R.L. modificaban el acuerdo de 13 de julio de 2011, por ello, dispuso no correr traslado de la misma y ordenó que se esté a lo acordado voluntariamente en dicha audiencia;

Que a fs. 104/106, el apoderado de DINOA S.R.L., solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1615/2011, planteó recurso de reconsideración en contra de la providencia de fs. 98 y, en subsidio, apeló dicha resolución y la referida providencia. Los aludidos planteos fueron denegados mediante la Resolución Nº 2086/2011 de la Secretaría de Defensa del Consumidor;

Que el 04 de agosto de 2011, se presentaron quienes, invocando el carácter de mandantes de la empresa DINOA S.R.L., para el desarrollo del Club de Campo Chacras de Santa María, manifestaron su disconformidad con la posibilidad de que representantes de la referida empresa se hayan comprometido a constituir una servidumbre de paso a perpetuidad y con carácter gratuito sobre el inmueble en el que se desarrollaría dicho Club de Campo (ver fs. 107);

Que tal presentación, fue rechazada a través de la providencia de fs. 114, en razón de que los presentantes no eran parte en las presentes actuaciones;

Que con posterioridad (fs. 118/124), se presentaron los habitantes del Club de Campo Santa María de la Aguada, denunciando el incumplimiento del Acuerdo Conciliatorio por parte de Desarrollos Inmobiliarios NOA S.R.L. y de EIDICO S.A. y solicitando que se les aplicase las sanciones previstas en las Leyes Nº 7.402 y Nº 24.240;

Que mediante la providencia de fs. 188/189, la Coordinadora de la Secretaría Defensa del Consumidor imputó a las firmas DINOA S.R.L., una presunta infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240, y a EIDICO S.A. una presunta violación al artículo 19 de la ley citada. Además, les hizo saber a dichas empresas, que contaban con cinco días hábiles para presentar su descargo y ofrecer las pruebas que hicieran a su derecho;

Que a fs. 203/209, el Dr. Ramiro Saravia, invocando personería de urgencia en favor de EIDICO S.A., planteo la falta de legitimación pasiva de dicha empresa, pues, no habría formado parte del acuerdo celebrado entre DINOA S.R.L. y los denunciantes y, subsidiariamente, realizó su descargo. De igual modo, a fs. 234/241, realizó su descargo el representante de DINOA S.R.L.;

Que a través de la providencia de fs. 244, se señaló que en razón de existir hechos controvertidos debía abrirse la causa a prueba por el término de diez días hábiles;

Que con posterioridad, el 7 de diciembre de 2012, los propietarios de los inmuebles identificados con las matrículas Nº 163.912 y Nº 164.051 del Departamento Capital, invocando el carácter de mandantes de la firma DINOA S.R.L., formularon denuncia ante la Secretaría de Defensa del Consumidor (fs. 364/365);

Que en dicha presentación, señalaron que suscribieron contrato de mandato con la empresa antes referida, con el fin de que esta desarrollase el Club de Campo Chacras de Santa María, y que al acordar dicha empresa la constitución de una servidumbre de paso sobre el inmueble antes referido con los propietarios del Club de Campo Santa María de la Aguada, DINOA S.R.L. se habría extralimitado en el ejercicio de las facultades conferidas en el contrato de mandato y habría obrado sin autorización e incumplido lo dispuesto por el artículo 1909 del Código Civil; por ello, señalaron que el aludido convenio era nulo de nulidad manifiesta y solicitaron su inmediata revocación en los términos del artículo 93 inciso a) de la Ley N° 5.348;

Que mediante la providencia de fs. 471, el Secretario Defensa del Consumidor denegó la solicitud de revocación realizada por los propietarios de los inmuebles matrículas Nº 163.912 y Nº 164.051 del Departamento Capital, en razón de no ser los presentantes partes en estas actuaciones, les hizo saber a los denunciantes que la instancia conciliatoria se había cerrado con la emisión de la Resolución de Homologación N° 1.615/2011, y señaló que dicha resolución se encontraba apelada por DI NOA S.R.L. ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en los autos caratulados “DINOA S.R.L. c/ Secretaría de Defensa del Consumidor s/ Recurso de Apelación Directa - Queja por Apelación Denegada” (Expte. CAM 365.445/11) y que dicho órgano judicial sería quien, en definitiva, resolvería sobre la nulidad plantada, la procedencia de la homologación;

Que en contra de la aludida providencia, los titulares de los lotes del proyecto Club de Campo Chacras de Santa María dedujeron el recurso de reconsideración agregado a fs. 483/498 de las actuaciones;

Que ante la denegatoria tácita del referido recurso de reconsideración, los recurrentes dedujeron recurso jerárquico ante el entonces Ministerio de Gobierno (fs. 536/549);

Que mediante la Resolución Nº 52/2013 del Ministerio de Gobierno, se hizo lugar al aludido recurso jerárquico (art.1º) y se revocó la Resolución de Homologación Nº 1.615/2011, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 93 inciso a) y 94 de la Ley N° 5.348 (art. 2°);

Que el Dr. César Alejandro Austerlitz, por sus propios derechos y en representación del señor Adolfo Cornejo y Pipeline Corrosion Services de Argentina S.R.L., interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución Nº 52/2013, lo que motivó la remisión original a Fiscalía de Estado;

Que en ese estado, las presentes actuaciones administrativas fueron solicitadas por la Sala Primera de al Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 582), en el marco de los autos caratulados “DINOA S.R.L. c/ Secretaría de Defensa del Consumidor s/ Recurso de Apelación Directa - Queja por Apelación Denegada” (Expte. CAM 365.445/11);

Que el 5 de septiembre de 2017, la Sala antes mencionada declaro abstracto el recurso directo deducido por DINOA S.R.L. en dichas actuaciones judiciales y, en su mérito, los recursos de revocatoria de fs. 298 y 300;

Que en contra de dicho decisorio, el Dr. Cesar Alejandro Austerlitz, por sus propios derechos y en representación del señor Adolfo Cornejo y Pipeline Corrosion Services de Argentina S.R.L., interpuso recurso de inconstitucionalidad que fue denegado por Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial;

Que finalmente, vuelven a Fiscalía de Estado las actuaciones, a fin de que se dictamine con relación al recurso jerárquico interpuesto por el señor Cesar Alejandro Austerlitz, por sus propios derechos y en representación del señor Adolfo Cornejo y Pipeline Corrosion Services de Argentina S.R.L., contra la Resolución Nº52/2013;

Que en el recurso jerárquico bajo análisis, los presentantes señalaron que la Resolución Nº 52/2013, habría transgredido lo dispuesto por los artículos 17,18 y 19 de la Ley Nº 7.402, que establecerían que las resoluciones adoptadas por la Secretaría de Defensa del Consumidor son definitivas y apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial;

Que en tal sentido, manifestaron que el Acuerdo Homologado mediante la Resolución N° 1.615/2011 refería a un conflicto entre particulares, regido por el derecho privado -Código Civil y Ley de Defensa del Consumidor-, y que al resolver dicho conflicto el Ministro de Gobierno se arrogó facultades jurisdiccionales que la Constitución Nacional y la Constitución Provincial confieren de manera exclusiva al Poder Judicial;

Que sin perjuicio de ello, adujeron además que aun en el caso de que se considerase que el Ministro de Gobierno era competente para resolver una cuestión entre privados, antes de la resolución cuestionada debió otorgárseles la posibilidad de ser oídos y ofrecer y producir pruebas. En consecuencia, dicha resolución habría violentado su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo, así como la garantía de igualdad y de propiedad de sus representados;

Que por último, se agraviaron por que la emisión de dicha resolución se habría realizado encontrándose pendiente de decisión la causa caratulada “DINOA S.R.L. c/ Secretaria de Defensa del Consumidor s/ Recurso de Apelación Directa - Queja por Apelación Denegada” (Expte. CAM 365.445/11);

Que por los motivos expuestos, solicitaron que se acoja favorablemente su recurso y, en consecuencia, se revoque la Resolución Nº 52/2013 del entonces Ministerio de Gobierno;

Que, como se expresara en el Dictamen Nº 26/2018 de Fiscalía de Estado, la Ley Nº 7.402 señala en el artículo 17º que “… Podrá revocarse de oficio toda providencia que no haya sido notificada a las partes”;

Que a su vez, dispone en el artículo 18º que “… Solamente procederá el recurso de reconsideración en el caso indicado en el artículo 13 inciso a) y en el 20º, el que deberá interponerse y fundarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la notificación de la providencia”; y, que “El funcionario actuante resolverá el recurso, sin más trámite. Contra esta resolución no procederá recurso alguno”;

Que finalmente, el artículo 19º de la Ley citada establece que “… Toda resolución condenatoria dictada por la Autoridad de Aplicación se considera definitiva y podrá ser recurrida por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial”;

Que en el presente caso, tal como lo señaló el mencionado órgano asesor, mediante la Resolución Nº 1615/2011, la entonces Secretaría de Relaciones Institucionales y Defensa del Consumidor, homologó el acuerdo por el cual DINOA S.R.L. concedió a favor de Club de Campo La Aguada, una servidumbre de paso en forma gratuita y a perpetuidad bajo la condición de que los denunciantes desistiesen del juicio caratulado “Cornejo Adolfo y otros c/EIDICO S.A. y Desarrollos Inmobiliarios NOA S.R.L. s/ Cumplimiento de contrato” Expediente Nº 353.954/11 que tramitaba ante el Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial 10º Nominación;

Que siendo ello así, y contrariamente a lo afirmado por los impugnantes, en autos no se verifica ninguno de los presupuestos facticos que habilitan las vías recursivas establecidas en los artículos antes citados;

Que en efecto, en estas actuaciones no se impugnó una resolución a través de la cual el funcionario actuante admita o deniegue pruebas (art. 13 inciso a de la Ley Nº 7.402), tampoco se cuestionó una providencia que ordene una medida preventiva (art. 20 de la Ley Nº 7.402), ni mucho menos una resolución condenatoria dictada por la Autoridad de Aplicación (art. 19 de la Ley Nº 7.402). En consecuencia, al revocar la Resolución Nº 1.615/2011 mediante la Resolución Nº 52/2013 del entonces Ministerio de Gobierno, la Administración no transgredió los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Nº 7.402, como afirmaron los impugnantes;

Que en tal sentido, y a mayor abundamiento, cabe citar el tercer párrafo del IV considerando de la sentencia de 5 de septiembre de 2017 de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en los autos caratulados “DINOA S.R.L. c/ Secretaría de Defensa del Consumidor s/ Recurso de Apelación Directa - Queja por Apelación Denegada” (Expte. CAM 365.445/11), en donde se señaló que “… de las constancias de la causa surge que la Resolución Nº 52/2013, dejó sin efecto a la de la Secretaría de Defensa del Consumidor que originó esta apelación directa (1.615/11), de lo que resulta que, al haber cesado la vigencia de esta última, mediante el dictado de la referida en primer término, se ha agotado el objeto del recurso, deviniendo abstracta la cuestión por haberse operado la sustracción de la materia justiciable, y así corresponde declararlo, toda vez que ha desaparecido, por completo, toda y cualquier posibilidad de control judicial de la Resolución Nº 1.615/11 de la Secretaría de Defensa del Consumidor, por esta vía”;

Que además en el cuarto párrafo del considerando IV de la referida sentencia se señala que: “En efecto, todas las demás cuestiones (impugnaciones de actos administrativos en esa sede, desavenencias internas al seno de sociedades comerciales, responsabilidad derivada de la conducta de las personas físicas o jurídicas, etc.) a las que se ha hecho alusión a lo largo del trámite de autos, son claramente impropias del presente proceso recursivo y ajenas a la competencia del Tribunal;

Que en sentido concordante, la Sala antes mencionada, reconociendo la competencia del entonces Ministerio de Gobierno para revocar la Resolución Nº 1.615/2011 y, en consecuencia, la validez de la Resolución Nº 52/2013, señaló en el segundo párrafo del considerando IV de la sentencia del 20 de diciembre de 2017, que “Respecto de la incompetencia que los recurrentes predican del entonces Ministerio de Gobierno para emitir la Resolución Nº 52/2013 que declaró la nulidad de la Resolución Nº 1.615/2011 dictada por la Secretaría de Defensa del Consumidor, hay que señalar que ambos organismos integran la llamada administración centralizada y que, en virtud de principio de organización jerárquica que vertebra a la Administración Pública, (arts. 61º y ccs. Const. Provincial), el superior tiene competencia para revisar los actos del inferior (arts. 13 ss. y ccs. LPA); en el caso, la vinculación jerárquica entre el Ministerio y la Secretaría citados, surge en forma expresa y evidente, no solo de las disposiciones de la Ley Nº 7.905 (art. 22º inc. 13 y ccs.), así como de las del Decreto Nº 18/2015, sino de las propias constancias de la causa, puesto que, tanto el membrete impreso como el sello aclaratorio que luce bajo la firma estampada al pie de la ya referida Resolución Nº 1615/2011 de la citada Secretaría (cuya validez invocan los recurrentes), ilustran de manera cabal acerca de dicho extremo”;

Que en consecuencia, los agravios de los recurrentes referidos a la supuesta transgresión de lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Nº 7.402, y al presunto ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte del entonces Ministerio de Gobierno, carecen de todo apoyo jurídico;

Que sin perjuicio de ello, y con relación a la incompetencia del entonces Ministerio de Gobierno para emitir la Resolución Nº 52/2013 aducida por los impugnantes, cabe decir, en los mismos términos a lo señalado por la Sala Primera en el considerando antes citado, que el artículo 61 de la Constitución Provincial establece que la Administración Publica actúa de acuerdo, entre otros principios, al de jerarquía;

Que en ese orden de ideas, el artículo 13 de la Ley Nº 5.348 dispone que “Los órganos superiores con competencia en razón de la materia tienen sobre los que de ellos dependen, en la organización centralizada, en la descentralizada y en la delegación, poder jerárquico, el que: … d) Abarca toda la actividad de los órganos dependientes y se refiere tanto a la legitimidad como a la oportunidad o conveniencia de la misma”;

Que en ese marco, cabe decir que la Ley Nº 7.694 (art. 21 inc. 13), vigente a momento de emitirse la Resolución Nº 52/2013, y las Leyes Nº 7.905 y Nº 8.053 que posteriormente la modificaron, expresamente prevén que compete al entonces Ministro de Gobierno entender en la temática de defensa del consumidor en el ámbito provincial. Por lo expuesto, no existe duda alguna de la competencia del aludido Ministerio para emitir la resolución cuestionada;

Que la circunstancia referida, como ya se ha señalado, fue expresamente reconocida por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en el segundo párrafo del considerando IV de la sentencia mediante la cual denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los aquí recurrentes, citada precedentemente;

Que en cuanto a la violación del derecho de defensa y del debido procedimiento aducida por los impugnantes, el dictamen de Fiscalía de Estado indica que, contrariamente a lo señalado por ellos, tuvieron oportunidad suficiente de ejercer su derecho de defensa, pues, no solo las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia realizada por el señor Adolfo Cornejo y otros, ante la por entonces Secretaría de Relaciones Institucionales y Defensa del Consumidor (ver fs. 1/59), sino que además, el acta de fs. 75 se labró con su participación y, en esta ocasión, se dictamina respecto del recurso jerárquico que, de conformidad con lo dispuesto en el Ley Nº 5348, tienen a su disposición para cuestionar los actos administrativos emitidos en estas actuaciones -Resolución Nº 52/2013-; consecuentemente, con la tramitación del presente recurso jerárquico se garantiza el derecho de defensa de los interesados, lo que además, da cuenta de respeto al debido procedimiento;

Que por los motivos expuestos, los agravios de los recurrentes referidos a la supuesta incompetencia del Ministerio de Gobierno para emitir la Resolución Nº 52/2013 y a la también supuesta violación de su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo, resultan manifiestamente improcedentes;

Que por último, y respecto del hecho de que el aludido Ministerio se habría expedido encontrándose pendiente de resolución la causa caratulada “DINOA S.R.L. c/ Secretaria de Defensa del Consumidor s/Recurso de Apelación Directa - Queja por Apelación Denegada” (Expte. CAM 365.445/11), debe señalarse que tal agravio ha devenido abstracto;

Que en efecto, resulta oportuno recordar aquí la jurisprudencia uniforme de la Corte de Justicia - coincidente con la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que resulta aplicable también al ámbito administrativo, según la cual
“Es deber de los tribunales pronunciar sus sentencias atendiendo al estado de cosas existentes al momento de decidir, por cuanto no es posible que los jueces resuelvan cuestiones devenidas abstractas o vacías de contenido en el curso del proceso, o para responder a un interés meramente académico” (Fallos, tomo 87:509, véase en igual sentido, tomo 64:1095; 65;477; 65:679; 66:055; 67:141; 67:429; 67:757; 69:859; entre otros); y “Que es deber de los tribunales pronunciar sus sentencias atendiendo al estado de cosas existente al momento de decidir (CSJN, Fallos 298:84; 301:947), y así lo ha sostenido también esta Corte en numerosos precedentes (Tomo 57:425; 61:409; 62:219; 63:62; 69:191), por cuanto no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que han devenido abstractas o vacías de contenido en el curso del proceso o para responder a un interés meramente académico” (esta Corte, Tomo 79:979; 80:155, entre otros);

Que en el presente caso, como ya se dijera, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en el marco de los autos caratulados “DINOA S.R.L. c/ Secretaría de Defensa del Consumidor s/ Recurso de Apelación Directa - Queja por Apelación Denegada” (Expte. CAM 365.445/11), el 5 de septiembre de 2017 declaró abstracto el recurso directo deducido por DINOA S.R.L. y, posteriormente denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Cesar Alejandro Austerlitz, por sus propios derechos y en representación del señor Adolfo Cornejo y Pipeline Corrosion Services de Argentina S.R.L.;

Que en consecuencia, el agravio formulado por los recurrentes al respecto, ha devenido abstracto;

Que por los motivos expuestos, la Resolución Nº 52/2013 del entonces Ministerio de Gobierno resulta en un todo ajustada a derecho y, siendo ello así, el recurso jerárquico deducido por los impugnantes en estas actuaciones, debe ser rechazado;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el señor Cesar Alejandro Austerlitz, en representación del señor Adolfo Cornejo y de Pipeline Corrosion Services de Argentina S.R.L., en contra de la Resolución Nº 52/2013 del entonces Ministerio de Gobierno, en atención a los motivos expuestos en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, Derechos Humanos y Justicia y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y Archívese.



URTUBEY - López Arias - Saravia (I)




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