DECRETO N° 162/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SRA. PAMELA MERCEDES JULIETA ARAMAYO.

Publicado en el Boletín N° 21187, el día 09 de Marzo de 2022.



SALTA, 4 de Marzo de 2022

DECRETO Nº 162

MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

Expediente Nº 44-251759/2015 y adjuntos.-

VISTO el recurso de jerárquico interpuesto por la señora Pamela Mercedes Julieta Aramayo, en contra de la Resolución Nº 002/2020 del entonces Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la misma, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante -agente de la Policía de la Provincia-, contra la Resolución Nº 682/2019 del entonces Ministerio de Seguridad;

Que a través de este último acto, se resolvió determinar el haber de retiro obligatorio de la nombrada, conforme lo establece el artículo 65 inciso b) apartado 1) de la Ley Nº 6719 de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Salta y el Acta Complementaria al Convenio de Transferencias del Sistema Provincial de Previsión Social relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario;

Que conforme las constancias de autos, el recurso jerárquico fue interpuesto dentro de los diez días hábiles previstos por el artículo 180 de la Ley Nº 5348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por lo que corresponde su tratamiento;

Que la recurrente expresó su disconformidad con el acto cuestionado, en tanto estimó que no fue motivado ni fundado encontrándose viciado de nulidad, siendo arbitrario al transgredir las normas del derecho vigente;

Que además sostuvo que en fecha 08 de enero de 2011, sufrió una incapacidad total y permanente como consecuencia de un accidente de trabajo al desempeñarse como empleada de la Policía de Salta;

Que considera que el retiro aconsejado por la Policía de la Provincia, lo debería ser en base a lo dispuesto por el artículo 10 inciso h) de la Ley Nº 5519;

Qué asimismo, manifiesta la disconformidad con la determinación efectuada por la junta médica, mediante la cual se desprende que la patología sufrida no guarda relación con el servicio, debiendo, según sus dichos, determinarse el haber del retiro conforme lo dispuesto por los artículos 74 y 75 de la Ley Nº 6719;

Que finalmente, expresa que la resolución recurrida provocaría la disminución de sus ingresos y solicita la suspensión de la ejecutoriedad del acto impugnado, ello, hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto;

Que en primer término, se debe tener presente que mediante la Resolución Nº 45.861/2015 de la Jefatura de Policía se resolvió que la patología sufrida por la agente Aramayo, era contraída independientemente del servicio de conformidad con el artículo 439 de la Reglamentación Orgánica Policial, la cual se encuentra firme y fue consentida por la recurrente, motivo por el que los agravios expuestos en ese sentido, deben desestimarse;

Que de las constancias de autos, surge que la decisión adoptada por la administración, contribuye un acto administrativo que posee fundamentos suficientes, serios y adecuados que lo justifican. En consecuencia, gozan de la presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad en los términos de los artículos 77, 78, 79 de la Ley Nº 5348, prerrogativas éstas que se encuadran en el régimen exorbitante del derecho público;

Que en primer término, cabe señalar que mediante la Ley Nº 6818 se aprobó el acuerdo celebrado oportunamente entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional, el cual transfirió a este último, el Sistema de Previsión Social de la Provincia, regulado por la Ley Provincial Nº 6719 y se estableció que las obligaciones de pago correspondientes a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario quedarían sujetas a las estipulaciones específicas de las cláusulas octava, novena, décima y undécima (cláusula primera) del citado convenio;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, ratificada por la Ley Nº 8128, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante los Decretos Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;

Que en dicha Acta se estableció que había que adecuar para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -artículo 73 de la Ley de la Ley Provincial Nº 6719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que, asimismo, en la cláusula segunda de la mentada Acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia aprobado por la Ley Nº 6818 en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, debiendo procederse, para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que en ese marco, corresponde advertir que la norma citada establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro;

Que el agravio referido a la disminución de los ingresos de la recurrente, constituye una mera afirmación de parte sin respaldo probatorio alguno, y en caso que así lo fuera, cabe señalar que la determinación del haber de retiro obligatorio, se realizó conforme a la aplicación de la normativa previsional vigente;

Que en ese orden de ideas, cabe recordar que, como sostuvo nuestro máximo Tribunal: “El estado Policial presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro de la Administración Pública, sobre la base de la disciplina y de la subordinación jerárquica. Tales normas encuentran fundamento en un mínimo de autoridad jerárquica autónoma, requisito del principio cardinal de la división e independencia de los poderes. Y esa sujeción a la jurisdicción policial y disciplinaria se extiende al régimen de los ascensos y retiros, en el cual deben prevalecer criterios técnicos adecuados a los fines del servicio y su eficiencia” (Cfr. CJS. Tomo 69: 867; 93:369);

Que, además, con relación al pedido de suspensión de la ejecución del acto, cabe señalar que en autos no se encuentra cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 81 de la Ley Nº 5348, que habilitan su procedencia;

Que en virtud de lo expresado y atento el Dictamen Nº 233/2021 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144 inciso 2), de la Constitución Provincial y las competencias atribuidas, por el artículo 2º de la Ley Nº 8171 y su modificatoria Nº 8274,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la señora Pamela Mercedes Julieta Aramayo, D.N.I Nº 28.618.038, en contra de la Resolución N° 002/2020 del entonces Ministerio de Seguridad, atento a los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Cornejo - López Morillo






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