DECRETO N° 1631/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SR. JOSÉ ERNESTO COSSIO CACERES.

Publicado en el Boletín N° 20628, el día 19 de Noviembre de 2019.



SALTA, 13 de Noviembre de 2019

DECRETO Nº 1631

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 515.407/14 y agregados.-

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor José Ernesto Cossio Cáceres, en contra de la Resolución N° 205/2016 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución se determinó de oficio el Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente a los períodos 01/12 a 01/15 cuyo monto asciende a la suma de $106.954,77 (Pesos ciento seis mil novecientos cincuenta y cuatro con 77/100), en concepto de impuesto más intereses, calculados al 31/03/16, de acuerdo con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo, se aplicó al contribuyente una multa equivalente al 70% del impuesto omitido a su vencimiento correspondiente a los períodos 01, 11, 12/12; 03, 05, 07/13; y 06, 07, 09 a 12/14, cuyo monto asciende a la suma de $47.504,13 (Pesos cuarenta y siete mil quinientos cuatro con 13/100), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que en el recurso planteado de fojas 268/275 el recurrente se agravió de la determinación de oficio practicada, porque a su decir existieron errores por parte de la Dirección General de Rentas, al considerar que los montos informados por los agentes de percepción correspondían en su totalidad a compras efectuadas por aquel;

Que refiere, que es de pleno conocimiento de los funcionarios de la Dirección General de Rentas que en la localidad de Salvador Mazza, existen prácticas desleales y denuncias concretas por parte de comerciantes de la zona del uso ilegal y sin conocimiento ni autorización de su “CUIT” para efectuar compras;

Que también expresa, que al tomar vista del expediente, observó que existen algunas operaciones de compra en la cual fue víctima de un uso abusivo del CUIT sin su conocimiento y/o autorización;

Que entiende, que resulta arbitrario, considerar que todas las compras presuntas de mercaderías informadas por los agentes de percepción habrían sido concretadas por él;

Que en ese orden de ideas, se advierte que la Administración Fiscal dispuso los procedimientos previstos en los artículos 33 y 47 del Código Fiscal, y dio cumplimiento con la vista legal respectiva;

Que así, en el caso de autos, la metodología empleada por el Organismo Recaudador para determinar la deuda tributaria fue acertada y legal, pues se ajusta a las pautas establecidas en el Código Fiscal;

Que en este sentido, el artículo 31 del Código Fiscal estable que, cuando el contribuyente no hubiese presentado la declaración jurada o ella resulte inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas tributarias vigentes, la Dirección General de Rentas determinará de oficio la obligación fiscal, ya sea en forma cierta o presuntiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del citado cuerpo legal;

Que en el caso, la Dirección General de Rentas, procedió a determinar de oficio utilizando el método de “base presunta” teniendo en consideración el padrón de contribuyentes de esa Dirección, cuenta corriente sistematizada, reporte de estado de declaraciones juradas informativas, constancia de inscripción en AFIP, información obtenida del sistema de inteligencia fiscal sobre análisis de información de DDJJ de I.V.A. declaradas ante AFIP, Bancos, Acta de constatación de fecha 26/02/15 reporte de control fiscal de ruta;

Que en este aspecto, cabe señalar que la jurisprudencia ha sostenido “…los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la ley en favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible” (TFN, Sala B, “Amas, María Martha; Amas, Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Soc. de Hecho”, fallo del 15/07/03, pub. La Ley Online y TFN, Sala B, “Dadea, Marta Elisa s/apelación, sentencia del 22/12/83);

Que resulta oportuno destacar, que la determinación practicada por el Organismo Fiscal, fue realizada partiendo del método de diferencias de inventario, obteniendo las compras de la inversa matemática de las percepciones sufridas (3%) y de los pagos a cuenta (2%) por lo que la existencia final se estimó en el 80% de las compras, aplicándose -asimismo- un margen de utilidad del 7%;

Que el recurrente, no dio cumplimiento oportuno a los requerimientos del inspector actuante al momento de la inspección realizada, como tampoco presentó la documentación exigida en autos;

Que resulta claro que le correspondía al contribuyente probar la veracidad de las manifestaciones vertidas en su recurso; y, por ende, si no lo hizo, deberá soportar las consecuencias de su inacción; de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgárselas a la Administración;

Que en ese orden de ideas, los dichos vertidos en el recurso sobre el uso indebido de su CUIT por terceras personas, constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas y que, además, carecen de respaldo fáctico. Consecuentemente la determinación efectuada resulta ajustas a derecho;

Que con relación a la infracción en la cual incurrió el contribuyente, consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas en tiempo y forma, quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que además, en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que si bien es cierto que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Cfr. CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Cfr. CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que en supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista en el artículo 38 del Código Fiscal, sin que el recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, que le resulta aplicable;

Que siendo ello así, la decisión adoptada por la Administración Fiscal en relación a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 38 del Código Fiscal, resulta en un todo ajustada a derecho, correspondiendo rechazar el recurso jerárquico interpuesto contra Resolución N° 205/2016 de la Dirección General de Rentas;

Que sin perjuicio de lo expuesto, tomó intervención la Dirección General de Rentas (fs. 333/334) acompañando planilla de deuda actualizada e informe del Director de Fiscalización, en el que se aclara que se realizaron correcciones en las percepciones y, en consecuencia, en los saldos a favor del contribuyente, no modificándose la deuda determinada por Resolución N° 205/2016 en cuanto al capital adeudado, correspondiendo rectificar la planilla anexa a la misma de conformidad con la planilla que obra a fojas 333;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención pertinente, habiendo emitido Dictamen N° 448/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor José Ernesto Cossio Caceres, en contra de la Resolución N° 205/2.016 de la Dirección General de Rentas, debiéndose rectificar la planilla anexa a dicha Resolución conforme planilla de fojas 333, la que como anexo forma parte del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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