DECRETO N° 164/24
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SRA. CLAUDIA ALEJANDRA CARRILLO.

Publicado en el Boletín N° 21675, el día 20 de Marzo de 2024.



SALTA, 15 de Marzo de 2024

DECRETO Nº 164

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Expediente Nº 0020004-24139/2018 y agregados

VISTO el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Claudia Alejandra Carrillo, en contra el Decreto Nº 36/2021; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el aludido decreto, se dispuso la cesantía de la señora Carrillo de conformidad con el artículo 15 inciso f) de la Ley Nº 7678, del Estatuto de la Carrera Sanitaria para el Personal de Salud Pública de Salta, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 11 incisos a) y n) de la citada norma y el articulo 97 del Decreto Nº 4118/1997;

Que la nombrada agente solicitó el perdón administrativo e interpuso un recurso de reconsideración solicitando la revocación del mencionado decreto;

Que conforme a las constancias de autos, el recurso de reconsideración fue interpuesto dentro de los diez días hábiles previstos en el artículo 177 de la Ley Nº 5348 - Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por lo que corresponde su tratamiento;

Que la recurrente, considera que el acto administrativo adolece de vicios graves en sus formas, al haber sido dictado pese a la presunta notificación irregular de actos previos;

Qué asimismo, sostuvo que al notificarse de la Resolución Ministerial Nº 1306/2018 del Ministerio de Salud Pública, donde se dispone la instrucción del sumario administrativo en su contra, la misma interpuso recurso de aclaratoria a fin de conocer si Io que se notificó era la simple instrucción del sumario o, si en efecto se encontraba corriendo el plazo para presentar su descargo, siendo rechazado mediante la Resolución Ministerial Nº 253/2019 del citado Ministerio, ante lo cual la señora Carrillo considera que la falta de notificación del citado acto administrativo vulnero su derecho de defensa;

Que de las actuaciones se advierte que no existió menoscabo alguno al derecho de defensa de la recurrente, en tanto las supuestas dudas que motivaron el recurso de aclaratoria interpuesto fueron despejadas a través de las cédulas que notificaron la providencia de imputación y citación a indagatoria y la apertura de la causa a prueba;

Que de la primera citación se notificó en más de una ocasión a la señora Carrillo, como asi también, de la existencia de un sumario administrativo en su contra y del hecho que se le imputaba;

Que asimismo, se le concedió a la recurrente un plazo para ofrecer toda la prueba que haga a su derecho, como así también la posibilidad de alegar sobre la misma;

Que la recurrente no se encuentra en condiciones de alegar una vulneración a su derecho de defensa a través de dichas notificaciones, pues contó con tres oportunidades para exponer sus fundamentos en contra del hecho que se endilgaba (declaración de indagatoria, ofrecimiento de prueba y oportunidad para alegar);

Que la impugnante no probó de modo cierto y determinado cómo se vio afectado su derecho, ni indicó cuáles fueron las defensas que no pudo ejercer; consecuentemente, el planteo de nulidad debe rechazarse, en virtud del principio procesal de que no hay interés sin acción, no procede la declaración de la nulidad por la nulidad misma (Cfr. CSJN, Fallos 311:1413, 322:507, 324:1564, entre muchos);

Que en este orden de ideas, la Procuración del Tesoro de la Nación dijo, "Las nulidades deben interpretarse con un criterio restrictivo y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo de que cause un perjuicio irreparable, más no cuando falte una finalidad práctica en su admisión" (PTN, Dictámenes 262; 548);

Que cabe advertir que la recurrente se limitó a objetar el acto de la cesantía en base a una supuesta violación a su derecho de defensa, sin articular cuestionamiento alguno referido a la existencia o no del hecho que motivó la sanción impuesta mediante el Decreto Nº 36/2021. Es decir, no incorporó elemento alguno para acreditar la inexistencia de la falta que se le imputa, la que surge indubitada y torna procedente la medida segregativa dispuesta;

Que con relación al perdón administrativo solicitado, debe señalarse que es un medio de extinción de las sanciones disciplinarias y que su otorgamiento importa el ejercicio de una actividad discrecional de la Administración Pública;

Que sin embargo, no debe perderse de vista que dicha actividad debe ser ejercida razonablemente, toda vez que, “...la razonabilidad con que se ejercen estas facultades, constituyen el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado..." (Confr. C.S. 13A//86, in re, “D'Argenio Inés D. c/Tribunal de Cuentas de la Nación”, L.L. 1986-D770);

Que el titular de la Administración Pública, como autoridad máxima, en cuanto a las relaciones con el personal que se desempeña en la misma, es quien tiene la facultad discrecional del perdón. En efecto, "el otorgamiento del perdón o de la condonación pertenece a la actividad discrecional de la Administración Pública, la cual actuará en un sentido u otro según las circunstancias particulares del caso" (Marienl-off, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo", Tomo II, Abeledo Perrot, págs.440/44');

Que de las constancias de autos, y en especial de las intervenciones de las autoridades del Hospital Papa Francisco que se expidieron en sentido negativo, surge que no se aportaron elementos con entidad suficiente para el otorgamiento del pedido solicitado;

Que en virtud de lo expuesto y atento al Dictamen Nº 273/2021 de Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Claudia Alejandra Carrillo;

Por ello; y en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 144 incisos 2) de la Constitución Provincial y 2º de la Ley Nº 8171 modificada por su similar Nº 8274;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA

ARTÍCULO 1º.- Rechazase el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Claudia Alejandra Carrillo, D.N.I. Nº 31.845.914, en contra del Decreto Nº 36/2021, por el motivo expuesto en el considerando de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Deniégase el pedido de Perdón Administrativo a favor de la señora Claudia Alejandra Carrillo, D.N.I. Nº 31.845.914 atento a los fundamentos enunciados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Mangione - López Morillo






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