DECRETO N° 166/24
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR LA FIRMA CRESUD SAC.I.F. Y A CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA MULTA DISPUESTA POR SALTA FORESTAL S.A. MEDIANTE ACTA DIRECTORIO Nº 220/2021.

Publicado en el Boletín N° 21674, el día 19 de Marzo de 2024.



SALTA, 18 de Marzo de 2024

DECRETO Nº 166

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expediente Nº 335-221850/2021-0.

VISTO el recurso interpuesto por la firma CRESUD S.A.C.I.F. y A, en contra la determinación de la multa dispuesta por Salta Forestal S.A. mediante Acta de Directorio Nº 220/2021; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante las Actas de Directorio Nros. 216 y 217, de fechas 29 y 30 de septiembre de 2021, Salta Forestal S.A. determinó y aprobó el canon correspondiente al cultivo maíz Pisingallo, silo y amarillo en el marco del expediente administrativo Nº 0090335-107363/2021, correspondes Nros. 7, 8 y 9;

Que previamente a la determinación, la empresa CRESUD S.A.C.I.F. y A presentó un cuadro determinativo de los cánones adeudados;

Que con posterioridad, mediante Acta de Directorio Nº 252 y 253, Salta Forestal S.A. realizó una redeterminación del mencionado canon a fecha 30 de junio de 2021;

Que, por ello, la empresa fue intimada al pago por las diferencias entre lo abonado y lo determinado por Salta Forestal S.A;

Que, ante el incumplimiento de pago, Salta Forestal S.A. a través del Acta de Directorio Nº 220 aprobó la multa de fecha 6 de octubre de 2021 establecida en el artículo 9º del contrato de concesión. Dicha multa fue notificada en fecha 19 de octubre de 2021;

Que, contra la mencionada multa, en fecha 2 de noviembre de 2023, la firma CRESUD S.A.C.I.F y A interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio (cfr. fs. 14/24);

Que, la Ley Nº 5.348 de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta, obliga a la Administración a calificar de modo correcto las presentaciones de los administrados. Ello, en virtud del principio del informalismo a favor del administrado contenido en el artículo 144, inciso 1 de la citada ley;

Que la presentación de la recurrente debe ser calificada como un recurso jerárquico directo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 bis de la Ley Nº 7.623 (modif, por el art. 2 de la Ley Nº 8,087), interpuesto dentro del plazo de 10 días, por aplicación supletoria del artículo 180 de la Ley Nº 5.348. Siendo ello así, cabe concluir que el recurso presentado ha sido interpuesto en debido tiempo y forma, por lo que corresponde su tratamiento;

Que la recurrente planteó recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio en contra de la multa, derivada del Acta de Directorio Nº 220/2021, negando en el mismo que: 1) Salta Forestal S.A. sea propiedad del Estado y que no se apliquen normas de derecho público; 2) Niega estar notificada del Acta de Directorio N° 156 del 27 de mayo 2019; 3) Niega la potestad de modificar el contrato de concesión; 4) Niega haber consentido el "Protocolo"; 5) Niega que la normativa y la realidad agropecuaria, sea motivo para negar la apertura a prueba; 6) Niega la existencia de fechas de pagos distintas al 1º de julio y; 7) Niega que las multas sean accesorias a la obligación de pago;

Que, por otro lado, manifiesta que todo lo actuado sería nulo, debido a que considera que Salta Forestal S.A. pretendería mediante vías de hecho modificar las fechas de determinación y que la fecha de vencimiento es el 1º de julio de cada año;

Que, seguidamente, la recurrente menciona que la aplicación del artículo 5
º de la Ley Nº 7623, resultaría infundado e inconstitucional. Además, que existirían graves vicios en el procedimiento que obligaría a suspender el trámite y el acto administrativo, y solicita la reapertura a prueba;

Que, además, agrega que le corresponde a la Administración la carga probatoria conforme al procedimiento administrativo y, por otro lado, que la prueba constituye un derecho de raigambre constitucional que es parte del derecho de defensa. Cita los artículos 163 y 164 de la Ley 5.348 y que es deber de la Autoridad Administrativa, la de probar los hechos que llevan al dictado del acto;

Que, así también, arguye que la ejecutividad y la presunción de legitimidad del acto no facultan a prescindir de las pruebas que sustenten la acción y este último principio, no tiene efectos sobre la carga de la prueba y cita jurisprudencia.;

Que, a su vez, expresa que los argumentos dados justifican la suspensión del acto, por aplicación del artículo 81 de la Ley Nº 5.348, y que, si bien la interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado, sin embargo, la autoridad que lo dictó puede de oficio o a pedido de parte disponer la suspensión si se cumplen los tres requisitos, los que la recurrente considera cumplidos;

Que la recurrente añade que aplicar el artículo 5 bis a la imposición de multas constituye una arbitrariedad e ilegitimidad, lo que impide a la empresa discutir judicialmente la real procedencia, la constitucionalidad y legalidad de la multa;

Que en ese caso se sometería a un proceso ejecutivo donde imperan limitadas defensas y se impide debatir, sobre la legalidad del acto con fundamento de que se trata de un accesorio del canon. Además, implicaría someter al principio solve et repete y cita jurisprudencia;

Que, por último, sostiene que en materia de sanciones el principio de solve et repete vulnera el principio de inocencia y el acceso a la justicia, y que la multa tiene naturaleza penal por lo que debe resguardase el derecho de defensa. Hace reserva del caso Federal y de los Daños y Perjuicios;

Que en primer lugar, se debe destacar que se trata de una reiteración de los argumentos vertidos en anteriores recursos, los que ya han sido resueltos;

Que de los agravios planteados por la recurrente, en cuanto a la nulidad planteada, se debe tener presente, que para ello resulta necesario que exista de un vicio que haya colocado a la parte en estado de indefensión que provoque un perjuicio concreto;

Que, al respecto, la jurisprudencia sostiene que: "las nulidades requieren para su procedencia la configuración de un perjuicio concreto, ya que, es postulado esencial que la nulidad no es declarada por la nulidad misma" (Cfr. Fallos CJS, 141:423 y suscitas);

Que, por ese motivo, la nulidad no puede tener un fin en sí misma y esta grave sanción debe obedecer siempre a la existencia de un interés, lo cual supone la violación de una formalidad legal y la demostración de que mediante ella la parte experimenta un perjuicio (Cfr Fallos CJS, 114:987);

Que, tal situación no se verifica en la especie, pues de las constancias del expediente administrativo Nº 0090335-107363/2021, correspondes Nros. 7, 8 y 9, surge que la recurrente participó en el procedimiento de determinación del canon, declarando las cantidades de productos obtenidos de las cosechas y denunciando los pagos parciales efectuados;

Que, en ese sentido, la liquidación del canon fue practicada en el marco de lo establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 7.623, el que con claridad meridiana dispone que la contraprestación a percibir por la Provincia no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor de la producción anual que se obtenga del predio en explotación. De allí que, ante la falta de pago total se estableció la multa conforme a la cláusula novena del contrato de concesión;

Que, en efecto, la mencionada cláusula novena del contrato dispone: “la Provincia tendrá al cobro de una multa mensual equivalente al dos por ciento (2%) del canon por cada 30 días de atraso en el pago del mismo por parte del concesionario";

Que de ello surge, que ante la falta de pago o pago parcial la Provincia tiene el derecho al cobro de la multa. En consecuencia, la multa aplicada a la empresa CRESUD SACIF y A resulta ajustada a lo convenido en el contrato;

Que, en relación a la apertura a prueba requerida por la recurrente, corresponde reparar que, tal como lo sostuvo esta Fiscalía de Estado en reiteradas ocasiones, "la administración no tiene la obligación de proveer y practicar todas las medidas de prueba solicitadas por los administrados, sino solo aquellas que resulten pertinentes y útiles paraba averiguación de la verdad real de los hechos" (Fiscalía de Estado de Salta, Dictamen Nº 193/2011), circunstancias no acreditadas en autos;

Que, de la observancia de las actuaciones y del recurso interpuesto no surge que el requerido haya ofrecido prueba alguna que deba ser producida en autos, es decir, solo menciona su pretensión de pedir la apertura de la prueba sin manifestar específicamente los medios de prueba. De allí que, también corresponde su rechazo por improcedente, a la luz de lo establecido en la Ley N° 5.348;

Que, por ello, con los antecedentes incorporados en autos, quedó suficientemente comprobado que la empresa CRESUD SACIF y A efectuó un pago parcial de los cánones, y no habiendo agregado los impugnantes nuevos elementos que permitan variar el criterio ya adoptado por Salta Forestal S.A. corresponde rechazar el argumento;

Que tampoco es procedente la suspensión de la ejecución del acto. En efecto, tal como fuera señalado anteriormente, la determinación de la multa impugnada no contiene vicio alguno que lo nulifique, ni, por ende, lo torne revocable, al haber sido dictado por autoridad competente - Salta Forestal S.A. (autoridad de aplicación), de conformidad con los hechos y antecedentes de la causa y el derecho aplicable. En consecuencia, no se encuentran reunidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 81 de la Ley Nº 5.348, que tornen viable la suspensión de la ejecución del acto;

Que, en relación a la inconstitucionalidad, arbitrariedad e ilegitimidad opuesta por el recurrente en contra de la aplicación del artículo 5 bis de la Ley Nº 7623 para las multas, corresponde reiterar que, tal como lo ha señalado esta Fiscalía en diversas oportunidades, los planteos efectuados acerca de la presunta inconstitucionalidad de leyes o decretos tienen su ámbito específico en la acción del artículo 92 de la Constitución Provincial o eventualmente en la acción prevista en el artículo 704 del Código Procesal Civil y Comercial (Fiscalía de Estado de Salta, Dictamen Nº 1351/06, 158/08, 214/10, entre otros). En consecuencia, su planteo resulta improcedente en sede administrativa, pues la eventual decisión acerca de la inconstitucionalidad de leyes o decretos corresponde a los jueces;

Que, por su parte, no existe arbitrariedad ni ilegitimidad, puesto que la Ley Nº 7623 otorga el derecho de defensa consistente, concretamente, en la posibidad de que el administrado sea oído, a través de la interposición del recurso jerárquico ante el señor Gobernador de la Provincia;

Que en el caso de autos no se lesionó el derecho de defensa de la firma, como equivocadamente lo expresa, pues de los obrados surge, claramente, que siempre tuvo acceso a todas las actuaciones, tanto las que determinaron los cánones como en la multa. Además, conoció las razones que dan apoyo a la multa determinada, por lo que pudo exponer sus argumentos de defensa en el recurso establecido por la ley;

Que, por otro lado, la afirmación de la recurrente de que el proceso ejecutivo limita su defensa resulta falaz, puesto que nada le impide promover la vía contenciosa con el fin de examinar el Decreto que dicte el señor Gobernador. Por lo tanto, no se verifican lesiones en su derecho de defensa;

Que tampoco es cierto que la facultad otorgada por la Ley Nº 7623 de ejecutar la deuda por vía ejecutiva implica someter a la recurrente al principio solve et repete. Por el contrario, este proceso está previsto para hacer efectivo un crédito que surge como consecuencia del contrato suscripto;

Que, además, dicho argumento debe ser rechazado debido a que se trata de dos institutos del derecho que son totalmente diferentes y que no pueden asimilarse uno con otro. Por lo tanto, por lo que los agravios referidos de la empresa en cuestión deben desestimarse en su totalidad;

Que conforme al Dictamen Nº 61/2024 de Fiscalía de Estado corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la firma CRESUD S.A.C.l.F.y A, contra la determinación de la multa dispuesta por Salta Forestal S.A. mediante Acta de Directorio Nº 220/2021;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma CRESUD SAC.I.F.y A, en contra la determinación de la multa dispuesta por Salta Forestal S.A. mediante Acta de Directorio Nº 220/2021, por los motivos expuestos en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Producción y Desarrollo Sustentable, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - De los Ríos Plaza - López Morillo






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