DECRETO N° 1759/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SR. PABLO JESÚS OJEDA.

Publicado en el Boletín N° 20641, el día 06 de Diciembre de 2019.



SALTA, 4 de diciembre de 2019

DECRETO N° 1759

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 575.753/2017 y agregados

VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Pablo Jesús Ojeda, en contra de la Resolución N° 494/2018 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución (fojas 246/251), se rechazó el descargo presentado y se dieron por concluidas las actuaciones practicadas, determinándose de oficio el Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente a las posiciones 01/2016 a 10/2017, cuyo monto asciende a la suma de Pesos siete millones seiscientos ochenta y tres mil ochocientos veintisiete con 81/100 ($7.683.827,81), en concepto de impuesto más intereses calculados al 31/10/2018, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo, aplicó una multa equivalente al 70% del impuesto omitido a su vencimiento correspondiente a los períodos 01 a 05, 07 a 12/2016; 01 a 06/2017 y 08 a 10/2017, por la suma de Pesos tres millones trescientos noventa y un mil setecientos quince con 54/100 ($3.391.715,54), de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que el recurrente se agravió porque a su decir, el Organismo Fiscal desconoció la exención contemplada por el artículo 174 inciso k) del Código Fiscal;

Que expresó, que las operaciones de ventas que realizó tienen el destino de exportación; por lo que la Provincia de Salta estaría generando una doble imposición de tributos, sobre un único hecho imponible;

Que adujo, que la pretensión de la Administración de exigir el impuesto determinado basado en la falta de solicitud de la exención resultaba inconstitucional y citó jurisprudencia;

Que los argumentos vertidos por el recurrente, los mismos resultan insuficientes para rebatir los fundamentos contendidos en la resolución administrativa recurrida, pues, la decisión adoptada se adecua a las disposiciones del Código Fiscal y constancias de las actuaciones, lo cual impide dejarla sin efecto;

Que cabe señalar, que para que los contribuyentes enunciados en el artículo 174 del Código Fiscal, puedan gozar de la exención en el Impuesto a las Actividades Económicas, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 174 bis del Código Fiscal. Se trata, en definitiva, de una exención condicionada;

Que la propia Dirección General de Rentas, en oportunidad de dictar la reglamentación del artículo 174 bis (Ley N° 7774), plasmó en el considerando de la Resolución General N° 24/2013 que “la resolución o constancia de exención es un acto administrativo, que puede ser revocado por la propia administración, pues la franquicia es un beneficio o derecho condicionado al cumplimiento y mantenimiento en el tiempo de las previsiones legalmente establecidas (…) si la Administración debe verificar en todos los casos previstos en el artículo 174 del Código Fiscal, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 174 bis, la franquicia no opera automáticamente”;

Que en consecuencia, el contribuyente tampoco cumplió con los requisitos establecidos por el Código Fiscal, ni la Resolución General N° 24/2013, para el otorgamiento de la constancia de exención;

Que al respecto, cabe decir que dicha Resolución General reglamentaria del artículo 174 bis del Código Fiscal, expresó en uno de sus considerandos que “se debe poner de relieve que para emitir la resolución o constancia de exención, la Administración necesariamente emite un juicio por el que, precisamente, verifica si el contribuyente ha cumplimentado con todos los requisitos exigidos por el legislador para gozar de la franquicia en el Impuesto a las Actividades Económicas, por lo que se trata de un acto administrativo firme que surte efectos a favor de la entidad exenta y frente a terceros, por lo que su existencia resulta fundamental”;

Que lo expuesto implica que si el contribuyente no solicitó la emisión de la constancia de exención o mantenía deuda exigible al momento de dicha solicitud, no podría gozar de los beneficios previstos en el artículo 174 del Código Fiscal, lo que permite concluir que la determinación de oficio practicada por la Dirección General de Rentas, cuyo objeto radica en determinar el Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral- resulta ajustada a derecho;

Que en el caso de autos, la Dirección General de Rentas inició una fiscalización tendiente a verificar el cumplimiento del contribuyente con sus obligaciones fiscales;

Que de acuerdo a la documentación analizada por la Dirección General de Rentas, padrón de contribuyente de la D.G.R., cuenta corriente sistematizada, cruzamiento detallado de retenciones y percepciones sufridas, constancias de inscripción de AFIP, información proporcionada por puestos de control fiscal, papeles de trabajo y declaración jurada realizada en fecha 24/12/2017 y, luego de constatarse que el contribuyente no contaba con la respectiva constancia de exención por las ventas que el mismo discriminó como “exportaciones”, se procedió a aplicar sobre dichas actividades la alícuota general establecida en el artículo 12 de la Ley N° 6611 y sus modificatorias (3,6%);

Que con relación a los fallos invocados por el recurrente en apoyo de su pretensión cabe recordar que, conforme lo ha señalado Fiscalía de Estado (Dictamen N° 1307/2006), “los referidos decisorios no alcanzan a la Provincia de Salta, pues ella no fue parte en las causas que lo originaron, ni tuvo la oportunidad de exponer los argumentos que fundamentan su posición. En ese orden de ideas, no debe perderse de vista que los efectos de la sentencia alcanzan únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovechan ni perjudican a los terceros que hayan sido ajenos al mismo”;

Que además, los actos estatales, incluidas las leyes, en el caso el Código Fiscal, gozan de la presunción de legitimidad; consecuentemente, la Administración tiene el deber de aplicarlas y los particulares cumplirlas. Siendo ello así, los dichos del presentante en estos aspectos no pueden prosperar;

Que en cuanto a la invocada inconstitucionalidad del artículo 174 bis del Código Fiscal, corresponde decir que los planteos efectuados acerca de la presunta inconstitucionalidad de leyes o decretos tienen su ámbito específico en la acción del artículo 92 de la Constitución Provincial o eventualmente en la acción prevista en el artículo 704 del Código Procesal Civil y Comercial. En consecuencia, la argumentación del presentante, es improcedente en sede administrativa, pues la eventual decisión acerca de la inconstitucionalidad de leyes o decretos corresponde a los jueces;

Que la infracción en la cual incurrió el contribuyente, consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas en tiempo y forma, quedó consumada en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que además, en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que si bien es cierto que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no es menos cierto que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en la descripción de una conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que el recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, que le resulte aplicable;

Que Fiscalía de Estado, ha tomado la intervención correspondiente habiendo, emitido Dictamen N° 502/2019;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Pablo Jesús Ojeda en contra de la Resolución N° 494/2018 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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