DECRETO N° 1764/19
HACE LUGAR RECURSO JERÁRQUICO. SR. RAÚL DAZA.

Publicado en el Boletín N° 20641, el día 06 de Diciembre de 2019.



SALTA, 4 de Diciembre de 2019

DECRETO Nº 1764

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 547.854/2016 y agregados.-

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Raúl Daza, en contra de la Resolución N° 213/2017 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución (fojas 198/191), se dieron por concluidas las actuaciones practicadas determinándose de oficio la deuda correspondiente a las posiciones 06/2015 a 05/2016, correspondiente al Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, cuyo monto asciende a la suma de Pesos veintisiete mil trescientos noventa y ocho con 32/100 ($27.398,32), en concepto de impuesto más intereses calculados al 31/05/2017, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo aplicó una multa equivalente al 70% del impuesto omitido a su vencimiento, por los períodos 06/2015 al 02/2016, ascendiendo a la suma de Pesos doce mil seiscientos cuarenta y uno con 77/100 ($12.641,77), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que en su recurso el contribuyente se agravió, en lo sustancial, indicando que la Dirección General de Rentas procedió a determinar deuda por los períodos 02/2015 a 05/2016 por la actividad de venta de verduras y trasporte en base a supuestos arbitrarios, y errores en la distribución;

Que sostuvo que en su presentación de fojas 33 se rectificó el margen de utilidad del 10% para la venta de verdura y no del 15% tal como se consignó en la Resolución N° 213/2017;

Que indicó que los pagos a cuenta utilizados para una simple inversa matemática a los fines de llegar a la base imponible, resultarían equivocados puesto que se basarían en presunciones;

Que así, el recurrente expresó que el Fisco presumiría que la mercadería ingresada en su totalidad es vendida, desconociendo la existencia final, presumiendo que los precios de venta son los que fija el propio organismo, desactualizados siempre, ya que esos fueron los utilizados para determinar el pago a cuenta, para ahondar una tercera presunción, que todos los productos se vendieron a un precio uniforme;

Que respecto a la actividad de transporte, manifestó que en la determinación se habría presumido que todos los viajes tenían su origen en la Provincia de Salta, desconociendo la aplicación del artículo 9 del Convenio Multilateral, lo que resultaría a su criterio arbitrario, pues el contribuyente habría puesto a disposición las facturas de los servicios prestados;

Que por último, el señor Daza indicó que deberían corregirse los períodos determinados en base a la inversión de las retenciones por los pagos recibidos por los fletes pagados, ya que tales retenciones de dichos períodos tendrían su origen en servicios prestados en períodos anteriores. De esta manera, señaló que para un servicio prestado se estaría determinado deuda en dos períodos, puesto que se tomó la base imponible para el período en el cual se facturó y también se determinó base imponible para el período en el que se cobró, puesto que se habría utilizado la inversión de las retenciones;

Que con carácter preliminar, y por las razones que se expondrán a continuación, cabe formular un diferente tratamiento respecto de la determinación del impuesto y la multa aplicada por los períodos 03, 04 y 05/2016, por un lado; y por los períodos 06/2015 a 12/01/2016 y 02/2016, por el otro;

Que con relación a la determinación del impuesto y la aplicación de la multa efectuada mediante la Resolución N° 213/2017 correspondiente a los períodos fiscales 03, 04 y 05/2016, cabe señalar que conforme surge del informe de inspección obrante a fs. 216, el contribuyente presentó en fecha 7 de mayo de 2017 las declaraciones juradas respectivas, exteriorizando bases imponibles consideras por la Dirección General de Rentas como razonables; motivo por el cual se aconsejó se excluyan dichos períodos de la determinación de autos;

Que el criterio adoptado por la Administración Fiscal resulta procedente, toda vez que el principio de legalidad administrativa no se reduce a una mera adaptación de las conductas de la Administración a las formas predeterminadas por la ley cuando ésta es clara, sino a la voluntad diligente y constante de enmendar sus comportamientos en orden a mantener los mismos en el territorio legal (Superior Tribunal de Santiago del Estero in re “Cabe Estructuras S.A. c/ I.P.V.U. s/ Acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción - Obra 400 Viviendas”, sentencia de fecha 11/07/1997). Es decir que la legalidad, además de perseguir ajustar el obrar administrativo al ordenamiento jurídico positivo vigente, procura la razonabilidad o justicia de la actuación administrativa, en cuanto exige que los actos y conductas estatales posean un contenido justo, razonable y valioso (Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, T. II, 7ma Ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, ps. 670-671);

Que en consecuencia, correspondería que se rectifique la determinación del impuesto y la multa aplicada por Resolución N° 213/2017 respecto de los períodos 03, 04 y 05/2016 de conformidad con lo expuesto en el referido informe;

Que por otra parte, el Fisco Provincial, al determinar el impuesto y aplicar la multa correspondiente a los períodos fiscales 06/2015 a 12/2015 y 01/2016 y 02/2016, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, adoptó una decisión fundada, pues dio fundamentos suficientes, serios y adecuados que justifican acabadamente la resolución emitida al respecto;

Que en efecto, la metodología empleada por el Organismo Recaudador para determinar dicha deuda tributaria se ajusta a las pautas establecidas en el Código Fiscal;

Que al respecto el artículo 31 del Código Fiscal estable que, cuando el contribuyente no hubiese presentado la declaración jurada o ella resulte inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas tributarias vigentes, la Dirección General de Rentas determinará de oficio la obligación fiscal, ya sea en forma cierta o presuntiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del citado cuerpo legal;

Que en el caso de autos, se le solicitó al recurrente que presente la documentación necesaria a los fines de poder verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; resultando insuficiente la documentación aportada a los fines de avalar los importes manifestados en sus declaraciones juradas;

Que en consecuencia, la Administración Fiscal procedió a determinar el impuesto omitido en base a la información aportada por el contribuyente (relevamiento de facturas) y a la información aportada por la Dirección General de Rentas (Padrón general de contribuyentes, cuenta corrientes, constancia de inscripción en AFIP, CM03, CM05, reportes de cruzamiento de retenciones y percepciones, reporte de pagos a cuenta y de puestos de control en ruta, reportes de depósitos sujetos a percepción bancaria, declaraciones juradas de IVA, entre otros), y a los dichos del presentante para impugnar el margen de utilidad, carecen de fundamentación;

Que respecto a las alegaciones formuladas por el señor Daza relativos a que el margen de utilidad sería del 10% y que por ello el margen del 15% establecido por la Dirección General de Rentas sería erróneo, cabe señalar que el recurrente no especificó los períodos a los que se aplicarían los diferentes márgenes exteriorizados ni tampoco aportó documentación respaldatoria para establecer dichos márgenes. Por el contrario, en fecha 21/07/2016, el propio contribuyente manifestó que el margen de utilidad sería del 20% (fojas 30/31). Luego, mediante corresponde 3 del expediente 22 - 535.496, señaló que éste sería variable, oscilando en un mínimo de 10% y un máximo del 20% (fojas 33). Consecuentemente, el margen de utilidad tomado por la Administración del 15% aparece como razonable basado en las propias declaraciones del contribuyente sin que haya aportado elemento alguno tendiente a desvirtuarlas;

Que en relación a lo alegado por el reclamante, de que la Administración presumió que la totalidad de los viajes tienen su origen en la Provincia de Salta, surge de constancias de autos que se analizó la referida documentación y procedió a detraer los importes facturados correspondientes a transporte que no tuvieron origen en esta provincia (informe de inspección obrante a fojas 215/216);

Que respecto a la impugnación del recurrente efectuada en cuanto a la supuesta utilización de la inversa matemática de las retenciones cabe señalar que la Dirección General de Rentas utilizó a los fines de determinar la base imponible los importes informados por los agentes de retención sobre los cuales les efectuaron las retenciones, en razón de que el contribuyente no aportó, a pesar de serle requerido, ningún tipo de documentación al respecto (informe de inspección a fojas 215/216);

Que en el caso de autos, el presentante se limitó a manifestar su disconformidad con la determinación efectuada, pero omitió fundamentar y probar sus dichos;

Que conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actividad omisiva (CSJN, Falos; 318:2555);

Que en consecuencia, sin el recurrente omitió probar la veracidad de sus dichos deberá soportar las consecuencias de su inacción; de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgárselas a la Administración, pues el reconocimiento de un derecho o garantía constitucional no ampara a su titular por la falta de previsión o diligencia de su parte (CSJN, Fallos; 287:145; 290:99; 306:195, entre otros);

Que además, es del caso recordar que “…en materia de revisión de los actos…a consecuencia, de la presunción de legitimidad…la carga de la prueba incumbe totalmente al interesado que lo ataca” (Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, T. 2, pág. 177/178, Ed. Astrea. Bs. As. 1988, CNFed. Cont. Adm., Sala III, 20 de octubre de 1985, “Plaza Cía. Financiera”). Consecuentemente, las alegaciones del presentante, en estos aspectos, resultan insuficientes a los fines de modificar la decisión adoptada por la Dirección General de Rentas;

Que en suma, en el presente caso, la Administración Fiscal determinó en forma presunta el impuesto correspondiente a los períodos fiscales 06/2015 a 12/2015 y 01/2016 y 02/2016, considerando razonablemente todos los antecedentes y circunstancias que por su vinculación con el hecho imponible permitían establecer su existencia y monto, tal como lo dispone el artículo 32 del Código Fiscal. Consecuentemente los dichos del recurrente tendiente a desvirtuarla carecen de asidero fáctico y jurídico;

Que la infracción en la cual incurrió el señor Raúl Daza, consistente en la omisión de pago de parte del Impuesto a las Actividades Económicas en tiempo y forma debido, es de carácter instantáneo y quedó consumada en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que además, en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que si bien es cierto que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que en supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 38 del Código Fiscal, sin que el recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, que le resulta aplicable;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen N° 275/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente al Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Raúl Daza, en contra de la Resolución N° 213/2017 de la Dirección General de Rentas, respecto de los períodos 03/2016 a 05/2016, rectificándose los mismos, y confirmando la determinación y multa respecto de los períodos 06/2015 a 12/2015 y 01/2016 y 02/2016, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós








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