DECRETO N° 1765/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SR. VÍCTOR HUGO SARMIENTO.

Publicado en el Boletín N° 20641, el día 06 de Diciembre de 2019.



SALTA, 4 de Diciembre de 2019

DECRETO Nº 1765

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 539.729/2016 y agregados.-

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Víctor Hugo Sarmiento, en contra de la Resolución N° 525/2017 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución (fojas 79/83), se dieron por concluidas las actuaciones practicadas, determinándose de oficio la deuda correspondiente a los períodos 01/2012 a 12/2016 del Impuesto a las Actividades Económicas, ascendiendo el monto de la deuda a la suma de Pesos cuatrocientos sesenta mil setecientos noventa y tres con 02/100 ($ 460.793,02), en concepto de impuesto más intereses calculados al 30/09/2017, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo aplicó una multa equivalente al 70% del impuesto omitido a su vencimiento, por los períodos 01/2012 a 12/2016 cuyo monto asciende a la suma de Pesos ciento sesenta y cinco mil trescientos ochenta y tres con 12/100 ($ 165.383,12), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que el recurrente se agravió de la metodología empleada por el Fisco, porque a su decir, la determinación de oficio sobre base presunta es una vía excepcional;

Que asimismo, consideró que no resultaba procedente la aplicación de una sanción sobre la determinación de oficio practicada en base a presunciones;

Que cabe decir que la Administración dio fundamentos serios, suficientes y adecuados que justifican la decisión adoptada;

Que en este sentido, se advierte que la Dirección General de Rentas notificó al contribuyente el Requerimiento de Inspección R-1464 (fojas 06/07), a fin de que el mismo aporte la documentación correspondiente para verificar el cumplimiento del pago del Impuesto a las Actividades Económicas por los períodos 01/2012 a 12/2015. Asimismo, cabe destacar que, ante el incumplimiento del contribuyente, dicho requerimiento fue reiterado en dos ocasiones, a saber, el 09/11/2016 (fojas 17) y el 01/02/2017 (fojas 189, incorporando los períodos 01/2016 a 01/2017, atento al tiempo transcurrido;

Que ante la falta de presentación de la documentación solicitada, se liquidaron las bases imponibles de los períodos 01/2012 a 12/2016 según el procedimiento de determinación de oficio con base presunta, utilizando la información proporcionada por el propio contribuyente en el Acta Constancia labrada el 02/02/2016 (fojas 19/20), además de consultar la información disponible en los registros de la Dirección General de Rentas;

Que en consecuencia, corresponde desestimar los agravios vertidos por el recurrente respecto de le errónea aplicación de la metodología sobre base presunta, toda vez que se observa claramente que, la determinación realizada por el personal de la Dirección General de Rentas consideró la información brindada por el propio contribuyente en el acta constancia citada;

Que es del caso recordar que la jurisprudencia ha sostenido que “… los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la ley a favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible” (TFN, Sala B, “Amas, María Martha; Amas, Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Soc. de Hecho”, fallo del 15/07/03, pub. La Ley Online y TFN, Sala B, “Dadea, Marta Elisa s/ apelación, sentencia del 22/12/83”);

Que por lo demás, cabe destacar que, a pesar de las reiteradas oportunidades brindadas al contribuyente, el mismo no aportó registros contables ni documentación que le permitiera a la Dirección General de Rentas determinar la obligación fiscal con base cierta. A su vez, tampoco acompañó al recurso presentado ningún tipo de documentación que permitiera acreditar sus dichos;

Que en consecuencia, la impugnación que ahora pretende el recurrente resulta contraria a la doctrina de los actos propios, derivada del principio de la buena fe, en virtud de la cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con la anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos CSJN 312:1725; 313:1242), pues el propio contribuyente emitió declaraciones sobre su actividad, las que se receptan en el acta constancia mencionada en el presente, y fueron utilizadas por la Dirección General de Rentas para determinar el tributo;

Que al respecto, se ha señalado que la doctrina de los actos propios “funciona cuando algún sujeto de una misma relación o situación jurídica preexistente, pretende ejercitar o impugnar algún derecho en contradicción con una conducta o acto propio precedente que era jurídicamente relevante y eficaz. Esta rectificación, incompatible con la conducta asumida anteriormente, genera una contradicción en el cambio de sus pretensiones, que los tribunales han declarado inadmisible” (Pérez, Benjamín, “Curso de Derecho Civil”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 16);

Que por todo lo expuesto, cabe concluir que la Dirección General de Rentas utilizó todos los procedimientos previstos en el Código Fiscal, por lo que la determinación de oficio practicada se ajusta a derecho;

Que por otro lado, la infracción en la cual incurrió el recurrente, consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas, quedó consumada en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse, es decir, al vencimiento del plazo legal establecido;

Que a su vez, el factor subjetivo de atribución de la infracción en cuestión, prevista en el artículo 38 del Código Fiscal, es la culpa y no el dolo, como erróneamente afirma el recurrente;

Que por ello, debe señalarse que si bien es cierto que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (CSJN,Fallos,271:297;303:1548;312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que en el supuesto bajo examen, ha quedado acreditada la materialidad de la infracción imputada, sin que el recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente, que le resulte aplicable. En concreto “no desvirtuó la presencia del aspecto subjetivo, no habiendo acreditado la existencia del error excusable que actúe como eximente para encuadrar su conducta omisiva” “ [Fallos CJS 214:473, “Issa Ricardo Javier vs. Provincia de Salta (Dirección General de Rentas) s/Recurso de Apelación”, del 18/09/2017], según las previsiones del artículo 38 del Código Fiscal;

Que por lo cual, habiendo quedado acreditada la conducta infraccional, corresponde confirmar la sanción de multa aplicada al recurrente;

Que respecto del agravio vertido por el recurrente sobre la graduación de la multa impuesta, corresponde tener presente que el artículo señalado prevé una multa graduable de un veinte por ciento (20%) hasta el noventa por ciento (90%) del monto de la obligación fiscal omitida, por lo cual, la graduación dentro de los parámetros expresados resulta conforme a derecho;

Que asimismo y conforme lo dispone el artículo 41 del Código Fiscal, se advierte que el Organismo Fiscal emitió la Resolución N° 525/17 ponderando los agravantes observados en la conducta desplegada;

Que de esta manera, teniendo en cuenta ello, el porcentaje aplicado en concepto de multa no resulta irrazonable, arbitrario o ilegítimo, ya que se impuso dentro de los márgenes establecidos por el artículo 38 del Código Fiscal y bajo los lineamientos dispuestos en el artículo 41 del citado Código;

Que con relación a la ampliación del recurso de fojas 110/112, cabe decir que, en el caso de autos, conforme se señalara a pedido de Fiscalía de Estado (Dictamen N° 194/2019 fojas 121/122) el Subprograma de Inspecciones Fiscales de la Dirección General de Rentas formuló el informe de fojas 132, del cual surge que el plano aportado data de fecha 1990, y los datos en tarea, a los fines de una fiscalización deben estar siempre referidos estrictamente al periodo abarcado por la misma, por lo tanto el mencionado inmueble puede haber sufrido modificaciones. Del mismo tampoco se observa que se especifique la capacidad de 45 vehículos como afirma el recurrente;

Que por último, cabe destacar que en ninguna instancia del procedimiento de fiscalización ante los reiterados requerimientos el contribuyente aportó documentación respaldatoria del desarrollo de su actividad y dicho plano no posee entidad suficiente para desvirtuar sus dichos en acta de inspección que consta a fojas 19, por ende, el impuesto y la multa determinados son correctos;

Que conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva;

Que en consecuencia, si la recurrente omitió probar la veracidad de sus dichos deberá soportar las consecuencias de su inacción; de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgárselas a la Administración, pues el reconocimiento de un hecho o garantía constitucional no ampara a su titular por la falta de previsión o diligencia de su parte;

Que además, es del caso recordar que “…en materia de revisión de los actos…a consecuencia de la presunción de legitimidad…la carga de la prueba incumbe totalmente al interesado que lo ataca”. Consecuentemente, las alegaciones del presentante, en estos aspectos, resultan insuficientes a los fines de modificar la decisión adoptada por la Dirección General de Rentas;

Que por tales motivos, cabe concluir que, en el presente caso, y por las razones expuestas, correspondería confirmar la resolución atacada;

Que Fiscalía de Estado ha tomado lo intervención correspondiente habiendo emitido Dictámenes N° ° 545/2017, 194/2019 y N° 401/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Víctor Hugo Sarmiento, en contra de la Resolución N° 525/2017 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós








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