DECRETO N° 1767/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA LUIS CASTELLANI S.A.

Publicado en el Boletín N° 20641, el día 06 de Diciembre de 2019.



SALTA, 4 de Diciembre de 2019

DECRETO Nº 1767

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 595.241/2018 y agregados.-

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma LUIS CASTELLANI S.A., en contra de la Resolución N° 142/2019 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida Resolución, se rechazó el descargo interpuesto y se dio por concluido el sumario instruido, aplicando una multa equivalente a dos (2) veces el Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral - Agente de Percepción, percibido y no ingresado en término por las posiciones 07/2017, 08/2017, 09/2017, 11/2017, 12/2017, 01/2018, 02/2018 y 03/2018, cuyo monto asciende a la suma de Pesos un millón cuarenta mil cuatrocientos cuatro con 62/100 ($ 1.040.404,62), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39, inciso 2°) del Código Fiscal;

Que la recurrente consideró, que si bien la constancia de la percepción en la factura y su posterior declaración a la Dirección General de Rentas se había producido de conformidad con las normas establecidas por ella, el cobro de las facturas y por ende, de las percepciones de los pagos a cuenta, tuvieron lugar con posterioridad a las operaciones, a la presentación de las declaraciones juradas y a los vencimientos para el ingreso de las mismas, por lo que fue de imposible cumplimiento practicarlas en su oportunidad, configurándose la fuerza mayor prevista por el inciso 2°) del artículo 39 del Código Fiscal;

Que aduce que las infracciones tributarias consagran el principio de personalidad de la pena, según el cual sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le puede ser atribuida, tanto objetiva como subjetivamente;

Que señala haber presentado en tiempo y forma las declaraciones juradas por los períodos fiscales correspondientes al Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen de Convenio Multilateral, como agente de percepción. Sin perjuicio de ello, el cobro de las facturas se produjo con posterioridad no sólo a las fechas de emisión de las facturas sino del vencimiento del plazo general previsto para su declaración e ingreso e incluso luego de las intimaciones cursadas por la Dirección General de Rentas, encuadrando dicha circunstancia como un caso de fuerza mayor;

Que manifestó, que resulta inaceptable que la Dirección General de Rentas no retribuya o reintegre los gastos en que el contribuyente incurrió para liquidar, recaudar e ingresar el impuesto, conforme lo establecido por el artículo 7°, inciso 8) del Código Fiscal;

Que señaló, que no hubo culpa o negligencia en la demora en el pago, sino que tal circunstancia se debió a razones de fuerza mayor (percibir el cobro de las facturas emitidas con posterioridad);

Que la Administración dio fundamentos serios, suficientes y adecuados, que impiden calificar como arbitraria o irrazonable la decisión adoptada, lo cual impide dejarla sin efecto;

Que así, y de las constancias de autos surge que la firma LUIS CASTELLANI S.A. en su carácter de Agente de Percepción del Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, ingresó las posiciones 07, 08, 09/2017, 11 y 12/2017; 01, 02 y 03/2018 con posterioridad a sus vencimientos originales y a la intimación efectuada por el Organismo Fiscal;

Que cabe señalar, que la infracción prevista en el artículo 39, inciso 2°) del Código Fiscal quedó materializada con la conducta de la firma presentante pues, ella, no ingresó en tiempo y forma al Fisco las precepciones del Impuesto a las Actividades Económicas realizadas;

Que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que resulta inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad solo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos 316:1313; 320:2271);

Que de las constancias de autos, como así también de la documentación incorporada por la contribuyente, no se encuentra probada o bien acreditada, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente (artículos 38 y 39 del Código Fiscal);

Que con relación al elemento objetivo, cabe decir que el mismo se encuentra configurado, al haberse verificado que la firma en su carácter de agente de percepción ingresó fuera de los plazos legales los impuestos percibidos;

Que en orden al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse que, si bien es cierto que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental que establece que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271), lo que en el caso no se verifica;

Que por ello, los agravios expresados por la firma recurrente no pueden prosperar;

Que en consecuencia, corresponde confirmar la sanción aplicada por la Dirección General de Rentas, la que además se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la norma;

Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen N° 343/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma LUIS CASTELLANI S.A., en contra de la Resolución N° 142/2019 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós








Responsive image Responsive image