DECRETO N° 1762/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA OXÍGENO Y TECNOLOGÍA S.R.L.

Publicado en el Boletín N° 20641, el día 06 de Diciembre de 2019.



SALTA, 4 de Diciembre de 2019

DECRETO N° 1762

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. N° 22 - 503.715/2014 y agregados.-

VISTO
el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Oxígeno y Tecnología S.R.L., en contra de la Resolución N° 387/2016 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución (fojas 418/422) se dieron por concluidas las actuaciones practicadas, determinándose de oficio la deuda correspondiente a las posiciones 01/2010 a 07/2015 del Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral, cuyo monto asciende a la suma de Pesos dos millones ciento cuatro mil trece con 42/100 ($ 2.104.013,42), en concepto de impuesto más intereses calculados al 30/06/2016, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo se le aplicó una multa equivalente al 50% del impuesto omitido a su vencimiento, correspondiente a las posiciones 01/2010 a 08/2014 y 10/2014 a 07/2015, por la suma de Pesos quinientos cuarenta y un mil ochocientos setenta con 65/100 ($ 541.870,65), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que la recurrente se agravió de la Resolución N° 387/2016, porque a su decir, la metodología empleada para determinar la deuda, no se ajustó a derecho, entendiendo que el ajuste efectuado sobre base presunta resulta residual y excepcional, debiéndose utilizar en primer lugar la determinación sobre base cierta;

Que se agravio también, porque el acto administrativo emitido por la Dirección General de Rentas omite considerar que el régimen de promoción industrial alcanza también a las actividades conexas y complementarias, entre las cuales se encuentra la instalación para edificios y obras de ingeniería civil;

Que por otro lado, sostuvo que la construcción es una actividad exenta, no sujeta a condicionamiento alguno;

Que señaló, que la circunstancia de no haber solicitado la constancia de exención no resulta un elemento relevante para el goce de la misma, ya que la constancia de exención tiene un carácter eminentemente declarativo y no constitutivo de dicha condición;

Que asimismo, impugnó los intereses resarcitorios calculados por el Organismo Fiscal, por entender que vulneran garantías constitucionales y lesiona el derecho de propiedad;

Que por último cuestionó la aplicación de la multa, como así también su graduación, por considerarla desproporcionada e irrazonable, y por no haber verificado la Dirección General de Rentas, la existencia del elemento subjetivo. Subsidiariamente, planteó la existencia del error excusable;

Que los argumentos expresados por la recurrente, resultan insuficientes para rebatir los fundamentos de la Resolución N° 387/2016; pues de su lectura surge que la decisión adoptada en ella se efectuó de acuerdo con las pautas establecidas en el Código Fiscal y constancias de autos;

Que con relación a los agravios mencionados en la determinación de la base imponible, en el caso de autos, la metodología empleada por el Organismo Fiscal para determinar la deuda tributaria fue acertada y legal, pues se ajusta a las pautas establecidas en el citado Código, en razón de que la contribuyente no colaboró en brindar toda la documentación solicitada;

Que ante esta situación, se procedió a consultar también los registros informáticos con los que cuenta la Dirección General de Rentas, como Libro IVA - Ventas por los períodos 01/2012 a 12/2013, del padrón general del contribuyente, cuenta corriente del mismo, constancia de inscripción en AFIP, CM03, CM05 anexos informativos de retenciones y percepciones, información de los puestos de control, análisis de información de las declaraciones juradas de IVA e Impuesto a las Ganancias, entre otros;

Que en este sentido, el artículo 31 del Código Fiscal establece que, cuando el contribuyente no hubiese presentado la declaración jurada o ella resulte inexacta, por ser falsos o erróneos los hechos consignados o por errónea aplicación de las normas tributarias vigentes, la Dirección General de Rentas determinará de oficio la obligación fiscal, ya sea en forma cierta o presuntiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del citado cuerpo legal;

Que por su parte, la jurisprudencia ha sostenido que “…los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la ley en favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible” (TFN, Sala B, “Amas, María Martha; Amas, Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Soc. de Hecho”, fallo del 15/07/03, pub. La Ley Online y TFN, Sala B, “Dadea, Marta Elisa s/apelación, sentencia del 22/12/83);

Que siendo ello así, en el presente caso, el Organismo Fiscal determinó en forma presunta el impuesto omitido, considerando todos los antecedentes y circunstancias que por su vinculación con el hecho imponible, permitían establecer la existencia y monto del impuesto en cuestión, tal como lo dispone el artículo 32 del Código Fiscal;

Que con respecto a la exención otorgada mediante los regímenes de promoción, estas corresponden exclusivamente a ingresos vinculados a la fabricación de gases comprimidos y licuados, por ende el contribuyente debió probar la conexidad entre esta y la actividad de instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil que realiza;

Que en efecto, Oxígeno y Tecnología S.R.L., no aportó la documentación que le fue requerida por la Administración Fiscal y, tampoco intentó probar la veracidad de las afirmaciones que realizó en su recurso, carga que le incumbía en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos;

Que, en ese sentido, se ha sostenido que “…en materia de revisión de los actos…a consecuencia, de la presunción de legitimidad…la carga de la prueba incumbe totalmente al interesado que lo ataca” (Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos”, T. 2, pág. 177/178, Ed. Astrea. Bs. As. 1988, CNFed. Cont. Adm., Sala III, 20 de octubre de 1985, “Plaza Cía. Financiera”). Siendo ello así, los agravios del presentante al respecto carecen de toda fundamentación y, por ende, deberían ser desestimados;

Que en relación a las manifestaciones formuladas por la recurrente sobre el carácter declarativo de las exenciones y beneficios tributarios, cabe aclarar, que éstos constituyen excepciones al principio constitucional de la generalidad, y sus fundamentos o motivos deben buscarse en la política fiscal. Esta cuestión tiene una importancia fundamental, puesto que al configurarse una excepción, el artículo 2 del Código Fiscal expresamente establece que en materia de exenciones, la interpretación será estricta;

Que la llamada interpretación “estricta”, significa aplicar la ley a los casos que la misma ha previsto, y en este sentido ha dicho un fallo de la Suprema Corte de Justicia Nacional del año 1914, “Puebla, German c/ Provincia de Mendoza” (t.119, p.407) que: ”Las leyes tributarias son de interpretación estricta y no puede extendérselas a casos o cosas no comprendidas claramente en su letra y en los propósitos manifiestos del legislador” (Curso Superior de Derecho Tributario - Dr. Dino Jarach - Liceo Profesional Cima - Editorial Buenos Aires - 1957);

Que es constante el criterio judicial conforme al cual, toda exención tributaria encuentra fundamento en el artículo 67, inciso 16 de la Constitución Nacional (actual artículo 75, inciso 18), cuyo texto lo califica como “privilegio”, en tanto altera la generalidad con que deben ser aplicados los gravámenes;

Que en este orden de ideas, cabe indicar que solo los contribuyentes enunciados en el artículo 174 del Código Fiscal, pueden gozar de la exención en el Impuesto a las Actividades Económicas, si cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 174 bis del Código Fiscal. Se trata, en definitiva, de una exención condicionada;

Que la propia Dirección General de Rentas, en oportunidad de dictar la reglamentación del artículo 174 bis (texto según Ley N° 7774), plasmó en el considerando de la Resolución General N° 24/2013 que “la resolución o constancia de exención es un acto administrativo, que puede ser revocado por la propia administración, pues la franquicia es un beneficio o derecho condicionado al cumplimiento y mantenimiento en el tiempo de las previsiones legalmente establecidas (…) si la Administración debe verificar en todos los casos previstos en el artículo 174 del Código Fiscal, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 174 bis, la franquicia no opera automáticamente”;

Que por su parte, adviértase también que la exención de pago del Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente a la actividad “construcción” fue derogada por Ley N° 7808, encontrándose alcanzada por el Impuesto señalado, a partir del 1 de enero de 2014;

Que el artículo 36 del Código Fiscal prevé expresamente que la falta total o parcial de pago de los tributos devengarán desde su vencimiento y hasta el día de pago o regularización, la obligación de pago de intereses, la cual subsiste sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por las infracciones fiscales. Siendo ello así, la obligación de pagar los intereses adeudados por la mora en el pago del impuesto es independiente de la sanción que por dicha conducta le corresponde. Consecuentemente, en estos obrados, no le asiste razón al reclamante;

Que del análisis de la liquidación de intereses que obra en el anexo del acto atacado surge que ella se efectúo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 del Código Fiscal;

Que en cuanto a la infracción en la cual incurrió la firma contribuyente en los términos del artículo 38 del Código Fiscal, consistente en la omisión de pago del Impuesto a las Actividades Económicas - Régimen Convenio Multilateral adeudado, quedó consumada, en su faz material u objetiva, en el momento preciso en que el acto omitido debió realizarse;

Que respecto al elemento subjetivo del tipo de transgresión de que se trata, debe señalarse además que, si bien en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (CSJN, Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149), no lo es menos que, probado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (CSJN, Fallos, 316:1313; 320:2271);

Que en efecto, y tal como lo ha señalado Fiscalía de Estado (Dictamen N° 262/2009, entre otros), la finalidad del artículo 38 del Código Fiscal, aplicable al caso de autos, es sancionar a quien por su culpa o negligencia omitió la declaración y pago de los impuestos adeudados, afectándose de ese modo la renta fiscal;

Que así, y en relación a la procedencia del error excusable, el Tribunal Fiscal de la Nación ha dicho que “aunque el contribuyente afirme la inexistencia del elemento subjetivo requerido (…) se advierte que aquél actuó de manera voluntaria, no habiendo acreditado ningún factor que lo exima de responsabilidad, esto es, no ha expuesto ni probado que las leyes sean de interpretación intrincada o contrapuesta, ni que lo hayan inducido razonablemente a equivocarse en su interpretación” (TFN, Sala C, en autos “Bugna Piedras S.R.L. s/ recurso de Apelación - IVA” AR/JUR/42559/2014);

Que conforme lo expuesto, en el caso bajo análisis, quedó acreditada la materialidad de la infracción aludida sin que la recurrente hubiera alegado concretamente, ni mucho menos acreditado, la existencia de una excusa admitida por la legislación vigente y que le resulte aplicable;

Que Fiscalía de Estado, ha tomado la intervención correspondiente habiendo, emitido Dictamen N° 455/2019;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Oxígeno y Tecnología S.R.L. en contra de la Resolución N° 387/2016 de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y por el señor Secretario General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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