DECRETO N° 1775/19
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. FIRMAS INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A. Y SHERIFF S.R.L.

Publicado en el Boletín N° 20642, el día 09 de Diciembre de 2019.



SALTA, 5 de Diciembre de 2019

DECRETO Nº 1775

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Expte. Nº 22 - 414.931/2009 y agregados.-

VISTO
los Recursos Jerárquicos interpuestos por las firmas INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A., en contra de las Resoluciones Nros. 2320/2012, 2321/2012, 2322/2012, 2323/2012 y 2324/2012; y por la firma SHERIFF S.R.L., en contra de la Resolución N° 2321/2012, de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 2320/2012 (fojas 512/520) se determinó el Impuesto de Sellos adeudado en forma solidaria por Integración Eléctrica Sur Argentina S.A. y Daza Construcciones S.A., en la suma de Pesos ciento veintisiete mil novecientos cincuenta y cinco con 82/100 ($ 127.955,82), en concepto de impuesto, con más el importe de Pesos ochenta y cinco mil setecientos treinta y siete con 67/100 ($ 85.737,67) por accesorios legales calculados al 31 de agosto de 2012 por los Subcontratos N° 195-OBR-4650001106 de fecha 28 de noviembre de 2008 y N° 195-OBR-4650001109 de fecha 17 de diciembre de 2008, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Fiscal; y se les aplicó una multa equivalente a dos veces el impuesto omitido cuyo monto asciende a la suma de Pesos ochenta y seis mil novecientos veinte con 20/100 ($ 86.920,20), por el Subcontrato N° 195-OBR4650001106 y a cinco veces el impuesto omitido por la suma de Pesos cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos setenta y ocho con 60/100 ($ 422.478,60) por el Subcontrato N° 195-OBR4650001109, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 inciso 2° del Código Fiscal;

Que a través de la Resolución N° 2321/2012 (fojas 533/539) se determinó el Impuesto de Sellos adeudado en forma solidaria por INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A. y SHERIFF S.R.L. en la suma de Pesos catorce mil novecientos veinticinco con 11/100 ($ 14.925,11) en concepto de impuesto, con más el importe de Pesos nueve mil cuatrocientos dos con 82/100 ($ 9.402,82) por accesorios legales calculados al 31 de agosto de 2012 por el Contrato N° 195-ALQ-4650001404 de fecha 1 de marzo de 2009, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 36 del Código Fiscal; y se les aplicó una multa equivalente a cinco veces el impuesto omitido por el monto de Pesos setenta y cuatro mil seiscientos veinticinco con 55/100 ($ 74.625,55), de conformidad con lo establecido por el artículo 42 inciso 2° del Código Fiscal;

Que por medio de la Resolución N° 2322/2012 (fojas 545/551) se determinó el Impuesto de Sellos adeudado en forma solidaria por Integración ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A. y GEO Group S.A. en la suma de Pesos siete mil doscientos con 99/100 ($ 7.200,99) en concepto de impuesto, con más el importe de Pesos cuatro mil cuatrocientos cincuenta y siete con 41/100 ($ 4.457,41) por accesorios legales calculados al 31 de agosto de 2012 por el Subcontrato N° 195-OBR-4650001461 de fecha 23 de marzo de 2009, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 36 del Código Fiscal; y se les aplicó una multa equivalente a cinco veces el impuesto omitido por el monto de Pesos treinta y seis mil cuatro con 95/100 ($ 36.004,95), de conformidad con lo establecido por el artículo 42 inciso 2° del Código Fiscal;

Que mediante la Resolución N° 2323/2012 (fojas 556/562) se determinó el Impuesto de Sellos adeudado en forma solidaria por INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A. y la señora Rita Melina Delale en la suma de Pesos cincuenta y cuatro mil doscientos treinta y ocho con 01/100 ($ 54.238,01) en concepto de impuesto, con más el importe de Pesos treinta y tres mil setecientos noventa con 28/100 ($ 33.790,28) por accesorios legales calculados al 31 de agosto de 2012 por el Subcontrato N° 195-ALQ-4650001466 de fecha 15 de marzo de 2009, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 36 del Código Fiscal; y se les aplicó una multa equivalente a dos veces el impuesto omitido por el monto de Pesos ciento ocho mil cuatrocientos setenta y seis con 02/100 ($ 108.476,02), de conformidad con lo establecido por el artículo 42 inciso 2° del Código Fiscal;

Que por último, a través de la Resolución N° 2324/2012 (fojas 567/572) se determinó el Impuesto de Sellos adeudado en forma solidaria por INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A. en la suma de Pesos cuatro mil novecientos cuarenta y cinco con 80/100 ($ 4.945,80) en concepto de impuesto, con más el importe de Pesos tres mil cuatro con 57/100 ($ 3.004,57) por accesorios legales calculados al 31 de agosto de 2012 por el Contrato N° 195-OBR-4650001539 de fecha 15 de abril de 2009, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 36 del Código Fiscal; y se les aplicó una multa equivalente a cinco veces el impuesto omitido por el monto de Pesos veinticuatro mil setecientos veintinueve con 00/100 ($ 24.729,00), de conformidad con lo establecido por el artículo 42 inciso 2° del Código Fiscal;

Que con carácter preliminar, cabe señalar que los agravios expuestos en los sendos recursos deducidos por Integración Eléctrica Sur Argentina S.A. en contra de las Resoluciones Nros. 2320/2012, 2321/2012, 2322/2012, 2323/2012 y 2324/2012; y por Sheriff S.R.L. contra la Resolución N° 2321/2012 de la Dirección General de Rentas son sustancialmente iguales, motivo por el cual se analizan en forma conjunta;

Que las recurrentes firmaron que el acto impugnado estaría viciado en su objeto lo que atentaría contra el artículo 29 de la Ley 5348 de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta, en orden a que este ordenamiento local nunca podría contravenir en el caso particular las normas constitucionales y legislativas aplicables al caso, por cuanto la Ley 15336 (nacional) consagraría explícitamente una exención objetiva que veda a las provincias gravar con tributos locales a los subcontratos objeto del presente caso;

Que arguyen que el artículo 31 de la Constitución Nacional establece una pirámide normativa en donde tienen preminencia la Carta Magna y las leyes nacionales por sobre las leyes provinciales y por tal razón resultan de aplicación las leyes federales 15336 y 20065;

Que sostuvieron que los actos recurridos violarían la existencia de motivación exigida por la Ley de Procedimiento Local, ya que aquellos no contendrían las razones de hecho y derecho que los fundamentan;

Que expresaron además, que los actos impugnados violarían la exención establecida en el artículo 12 de la Ley 15336 y la Ley 24065, y los artículos 31, 75 inciso 13, 18 y 31 de la Constitución Nacional, porque los instrumentos que se pretende gravar con el Impuesto de Sellos se vincularían al “Sistema Interconectado Nacional” y por ello estarían sujeto a jurisdicción nacional y alcanzados por las normas del llamado “Marco regulatorio eléctrico”, cuyo dictado corresponde al Congreso de la Nación Argentina en el marco de sus facultades constitucionales y de indubitable carácter federal;

Que en virtud de lo cual, manifestaron las recurrentes, la virtualidad del “Marco regulatorio eléctrico”, comporta, como es natural, la exención tributaria consagrada en el artículo 12 de la Ley 15336, la que ostentaría un eminente carácter objetivo, alcanzando, en consecuencia, a todas las obras de energía eléctrica y a todos los instrumentos cuya creación ha sido necesaria para la ejecución de las obras que se realizaron en el marco del denominado Contrato de Construcción Operación y Mantenimiento para la Interconexión NEA-NOA Tramo Oeste (en adelante “Contrato COM”), el cual habría suscripto Integración Eléctrica Sur Argentina S.A. con el Comité de Administración del Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal y con la Unidad Ejecutora del Programa, dentro del proceso licitatorio denominado Licitación Pública Internacional N° 05/2007, el que a su vez habría contado con la intervención y aprobación del Ente Nacional de Regulación de Energía Eléctrica, entidad autárquica que formaría parte de la Secretaría de Energía Eléctrica de la Nación;

Que por otro lado, la recurrente Integración Eléctrica Sur Argentina S.A. planteó que para el hipotético caso que se decidan rechazar los recursos jerárquicos interpuestos por ella y se mantenga la pretensión de aplicar el gravamen del Impuesto de Sellos, se deberá determinar mediante prueba pericial (la cual ofrece en sus sendos escritos recursivos) cuál es la “obra” que realmente se encuentra desarrollada en la jurisdicción de Salta en atención a que los subcontratos, objeto del impuesto, fueron firmados en extraña jurisdicción;

Que asimismo, la recurrente mencionada en el párrafo anterior, se agravia por cuanto la Dirección General de Rentas habría determinado el impuesto y aplicado la sanción de multa sobre la base de “supuestos contratos de fotocopia simple”, lo que acarrearía la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas, ya que las fotocopias simples aquí agregadas carecen de todo valor probatorio y de existencia en sí;

Que por último, los recurrentes alegaron que al no existir obligación de pago del impuesto no podría haberse configurado la infracción imputada y que, aún en el caso de que se considere que el impuesto sea procedente, igualmente no correspondería que se les aplicase una sanción, porque no se habrían configurado los elementos requeridos por el artículo 42 inciso 2) del Código Fiscal;

Que los argumentos expresados por las recurrentes consisten, en general, en una reiteración de aquellos invocados en su descargo por parte de INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A. y resultan insuficientes para rebatir los fundamentos de las Resoluciones Nros. 2320/2012, 2321/2019, 2322/2019, 2323/2019 y 2324/2019 de la Dirección General de Rentas, pues de su lectura surge que la Administración Tributaria, luego de su análisis y consideración, los desestimó con fundamentos fácticos y jurídicos suficientes y adecuados que justifican la decisión adoptada;

Que en efecto, en los sendos actos impugnados se señaló que los subcontratos agregados en estas actuaciones administrativas presentan los caracteres de un instrumento, con efectos en la Provincia de Salta, por lo que se encuentran alcanzados por el impuesto en cuestión atento la existencia de una legislación formal tipificante del hecho imponible y con anterioridad a la fecha de las contrataciones adjuntas en el expediente;

Que en un orden afín de ideas, en las resoluciones recurridas se expresó que dichos instrumentos se encuentran sujetos al pago del Impuesto de Sellos, atento el poder fiscal de la provincia no delegado a la Nación (artículo 121 de la Constitución Nacional);

Que en efecto, por aplicación de los artículos 5, 31, 75, 121 y 126 de la Carta Magna, resultan indudables las facultades de las provincias de darse leyes de impuestos locales sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 126 de la Constitución Nacional, en razón de que entre los derechos que constituyen autonomía de las provincias está la de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña. Y, considerando lo señalado, se expresó en las resoluciones impugnadas, deberá tributarse el impuesto respecto a la parte de la riqueza económica de los contratos con efectos jurídicos en la Provincia de Salta, atendiendo a las manifestaciones vertidas respecto al Fondo de Reparo por el Subprograma Técnico Tributario de la Dirección General de Rentas (fojas 291/292);

Que así, las resoluciones impugnadas valoraron razonablemente todas las circunstancias de hecho acreditadas en autos, como así también las normas aplicables al caso, desestimando, en consecuencia, los agravios expuestos por los impugnantes; y por ende, los planteos de los recurrentes acerca de su supuesta nulidad, carecen de toda fundamentación;

Que respecto de las alegaciones de los impugnantes en relación a que los actos impugnados violarían la exención establecida en el artículo 12 de la Ley 15336 y Ley 24065, y los artículos 18, 19, 30, 31, 75 inciso 13 y 126 de la Constitución Nacional, cabe recordar que tal como se señaló en los actos recurridos, el artículo 121 de la Constitución Nacional prevé que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Entre estos poderes se encuentra el tributario;

Que la Ley 15336 es de orden nacional y no puede ni debe afectar la jurisdicción provincial, pues el ejercicio del poder tributario de las provincias, que comprende el de establecer tributos y perseguir su cobro, en nada afecta el principio de jerarquía normativa del artículo 31 de la Constitución Nacional;

Que en este sentido, se tiene dicho que frente a las exenciones previstas en normas nacionales sobre tributos locales, cobre relevancia el criterio de interpretación restrictivo de estos privilegios. La exención, como principio, no ha de entenderse como indiscriminada y absoluta, sino excepcional (Fallos: 248:736; 246:292; 250:666). Y, en su mérito, debe ser juzgada atendiendo a las circunstancias de especie, a la naturaleza de la actividad desarrollada por la institución que la invoca y a la índole del tributo exigido, so pena de cortar de otro modo las facultades impositivas de las provincias, que estas deben ejercer en su ámbito propio, en tanto no hayan sido delegadas al Gobierno Federal (Fallos: 279:76; 282:407; 302:1425);

Que en ese orden de ideas, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la Ley 15336 y sus modificatorias no consagraron una inmunidad impositiva absoluta, como surge de su artículo 12 (CSJN, Fallos 322:2598); y que es indudable la facultad de las provincias de dictar leyes de impuestos locales y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 126 de la Constitución, toda vez que entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (Fallos: 320:619);

Que continuó dicho Tribunal, señalando con relación concretamente al artículo 12 de la Ley 15336 que “esa norma no debe interpretarse como una exclusión absoluta de la potestad impositiva local”; y que resulta compatible la atribución del legislador nacional de determinar la existencia del fin nacional a tutelar, así como la elección de los medios y modos de satisfacerlo (Fallos: 306:1883 y sus citas), entre los cuales puede considerar la adopción de exenciones tributarias. Empero, debe recordarse que la utilidad nacional asignada a una actividad no autoriza sin más a concluir que la Nación atraiga toda potestad de manera exclusiva o excluyente; pues la supresión de la jurisdicción provincial debe limitarse a los casos en que ese ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que la ley nacional reconozca o se torne incompatible a estos fines (Fallos: 312:1870); situación esta última que no se configura en el caso de autos;

Que siguiendo estos lineamientos se ha señalado, asimismo, que el artículo 12 de la Ley 15336 no consagró una inmunidad impositiva absoluta, en la medida que prescribe que: “Las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravados con impuestos o contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación” (Fallos: 325:723, 322:2598);

Que con base en este parámetro, la incidencia del tributo pretendido por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta sobre los subcontratos suscriptos por los recurrentes no alcanza, por sí misma, para demostrar un condicionamiento, menoscabo o restricción en la ejecución de las obras de energía eléctrica y actividades conexas que se estipularon en el marco del denominado Contrato de Construcción Operación y Mantenimiento para la Interconexión NEA-NOA Tramo Oeste (“Contrato COM), que la torne incompatible con los fines de utilidad nacional fundantes de la jurisdicción federal;

Que máxime, cuando de los mencionados subcontratos suscriptos entre INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A. y sus subcontratistas (v. gr. DAZA CONSTRUCCIONES S.A., SHERIFF S.R.L., GEO GROUP S.A., entre otros), todos de fecha posterior a la celebración del “Contrato COM”, surge que, ambas partes contratantes reconocen la gravabilidad del instrumento en el Impuesto de Sellos;

Que expresamente, en todos los convenios suscriptos por la recurrente INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A. y sus subcontratistas (incluida la aquí impugnante SHERIFF S.R.L.) convinieron que: “El impuesto de sellos del presente contrato será soportado en partes iguales por los contratantes” (Exactamente la misma estipulación contractual en los subcontratos suscriptos entre INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A. con DAZA S.A.: foja 16 y 51; con SHERIFF S.R.L.: fojas 86; con GEO GROUP S.A.: foja 112; con Rita Melina Delale: foja 134; y, con Ricardo Raúl Alarcón: foja 181);

Que dichas convenciones particulares ponen de manifiesto, nítidamente, que el abono del tributo provincial fue un costo fiscal asumido expresamente por las partes contratantes dentro del plan de obras de energía eléctrica que le fueron licitadas con anterioridad por el Estado a la co-contratante INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A.; y, frente a ello, la invocación genérica de la exención prevista en el artículo 12 de la Ley 15336, y con el alcance que esta Fiscalía de Estado describió más arriba, sobre el cual no se han planteado agravios con fundamentación autónoma en los recursos deducidos resultan, en el caso, insustanciales;

Que pudiéndose entender válidamente, inclusive, que la asunción contractual del costo del tributo local pactado por las recurrentes implicó la renuncia, tácita, al beneficio exentivo previsto en el régimen nacional, y en virtud del cual pretenden ampararse;

Que con respecto a los dos planteos subsidiarios efectuados por la recurrente Integración Eléctrica Sur Argentina S.A. en relación, en primer término, a que en la pretensión de aplicar el gravamen del Impuesto de Sello, se deberá determinar mediante prueba pericial (la cual ofrece en sus sendos escritos recursivos) cuál es la “obra” que realmente se encuentra desarrollada en la jurisdicción de Salta en atención a que los subcontratos fueron firmados en extraña jurisdicción, cabe reiterar lo expresado en las resoluciones impugnadas, en el sentido de que se tributa el impuesto respecto a la parte de la riqueza económica de los contratos con efectos jurídicos en la Provincia de Salta, atendiendo a las manifestaciones vertidas respecto al Fondo de Reparo por el Subprograma Técnico Tributario de la Dirección General de Rentas (fojas 291/292);

Que con relación al segundo planteo expuesto por la recurrente nombrada en el párrafo anterior y vinculado a que la Dirección General de Rentas habría determinado el impuesto y aplicado la sanción de multa sobre la base de “supuestos contratos de fotocopia simple”, lo cual acarrearía la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas, por carecer aquellas de todo valor probatorio y de existencia en sí, resulta preciso señalar que tales afirmaciones se contradicen con los propios actos hechos con anterioridad por la recurrente y las demás constancias que surgen del sub lite;

Que la Doctrina de los Actos Propios (conocida en latín bajo la fórmula non venire contra factum proprium) constituye una regla derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto;

Que en otras palabras, tal doctrina es una limitación al ejercicio de los derechos subjetivos, impuesta por el deber de un comportamiento coherente con la conducta anterior del sujeto que suscita en otro una fundada confianza;

Que en la especie, hubo un reconocimiento expreso por parte de la recurrente INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A. de la existencia y del contenido de los subcontratos que celebró con sus subcontratistas y que fueron objeto de la imposición del gravamen en cuestión por parte del Ente Fiscal, por lo que no puede ahora la impugnante negarlos en forma dogmática;

Que en la nota presentada por INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A. con fecha 28 de octubre de 2009, en respuesta al requerimiento de la Administración Tributaria por la cual esta le solicita la acreditación del pago del Impuesto de Sellos que grava los subcontratos suscriptos con DAZA CONSTRUCCIONES S.A., SHERIFF S.R.L., GEO GROUP S.A., Rita Melina Delale y Ricardo Raúl Alarcón, entre los que interesa destacar, y cuyos convenios detalla claramente en su misiva, la recurrente afirma que: “Todos los contratos detallados en el requerimiento en responder se relacionan con las obras de transformación y transmisión de energía eléctrica de jurisdicción nacional que mi conferente se ha obligado a hacer bajo el Contrato COM. Las relaciones jurídicas que se detallan en el requerimiento son convenciones accesorias al Contrato COM que, como tales, siguen la suerte del principal en razón de la naturaleza de las prestaciones que en ellos se detallan” (fojas 205);

Que el reconocimiento expreso de los referidos instrumentos y su contenido que se repite sucesivamente por otro de los representantes legales de la recurrente Integración Eléctrica Sur Argentina S.A., verbigracia, a fojas 244 y 256;

Que en consecuencia, no resulta arbitraria la pretensión de la Administración Tributaria, si las declaraciones hechas reiteradamente por la propia recurrente INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A. durante el trámite de las presentes actuaciones administrativas comportaron el reconocimiento de los referidos subcontratos en cuestión;

Que hasta incluso la subcontratista y recurrente SHERIFF S.R.L. ha reconocido la existencia del subcontrato suscripto con INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A., al afirmarse, textualmente, en su libelo recursivo que: “Efectivamente Sheriff S.R.L. e Integración Eléctrica Sur Argentina S.A. (INTESAR) celebraron el contrato que se identifica con el contrato N° 195-ALQ-4650001404” (fojas 781);

Que por otro lado, la infracción prevista en el artículo 42 inciso 2) del Código Fiscal quedó materializada con la conducta de las impugnantes y la consecuente producción del perjuicio fiscal, pues las contribuyentes no abonaron en tiempo y forma el Impuesto de Sellos que les correspondía tributar, por los renombrados subcontratos, detectados por la Dirección General de Rentas. En tales condiciones, y como ya se dijera, aparece evidente que la presentación de dichos subcontratos no obedeció a una conducta espontánea de las recurrentes, los cuales incluso han sido negados dogmáticamente por la recurrente Integración Eléctrica Sur Argentina S.A.;

Que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que resulta inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 316:1313; 320:2271);

Que en el caso de autos, las contribuyentes no acreditaron encontrarse amparadas en alguna causal eximente de responsabilidad; por tal razón, las multas que les impuso el Organismo Fiscal resultan ajustadas a derecho;

Que en efecto, la supuesta existencia del error excusable invocado por las contribuyentes aparece como inadmisible, pues la concurrencia d esta excusa absolutoria sólo procede ante la demostración de la oscuridad de las disposiciones legales que rigen el caso, y de las deudas de su inteligencia puedan surgir acerca de la situación en que se encontraban las contribuyentes frente al impuesto (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 319:1524), lo que no ocurre en el presente caso;

Que por lo expuesto, habiendo quedado acreditada la conducta infraccional, corresponde rechazar el agravio esbozado en sentido contrario, y confirmar las sanciones de multa aplicadas a las recurrentes, de conformidad con el artículo 42 inciso 2) del Código Fiscal;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido Dictamen N° 376/2019;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por las firmas INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A., en contra de las Resoluciones Nros. 2320/2012, 2321/2012, 2322/2012, 2323/2012 y 2324/2012; y por la firma SHERIFF S.R.L., en contra de la Resolución N° 2321/2012, de la Dirección General de Rentas, en virtud de lo expuesto precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Montero Sadir - Simón Padrós




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