DECRETO N° 1796/19
RECHAZA RECLAMO. AGENTE MERARDO MERCEDES MORALES. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 20644, el día 11 de Diciembre de 2019.



SALTA, 6 de Diciembre de 2019

DECRETO Nº 1796

MINISTERIO DE SEGURIDAD.-

Expediente Nº 44-108.770/2.018- Cpde. (2).-

VISTO el reclamo interpuesto por el Agente de la Policía de la Provincia, Merardo Mercedes Morales, en contra de la Resolución N° 17.433/2.019 de la Jefatura de Policía de la Provincia; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución se rechazó por improcedente el reclamo efectuado por el Agente Morales en contra de la Resolución N° 63.455/2.018 de la Jefatura de Policía de la Provincia, en la que se dispuso su inhabilitación para ascender en mérito a que la Dirección de Investigaciones Administrativas informó que el citado agente registraba en trámite el Sumario Administrativo N° 1.788/2.018 DIA, el cual no guardaba relación con el servicio, por infracción a lo establecido en el artículo 190, inciso a), del Decreto N° 1.490/2.014 -Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia-, razón por la cual resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 90, inciso e), de la Ley de Personal Policial N° 6.193, concordante con el artículo 20, inciso e), del Decreto N° 248/1.975;

Que, ante el dictado de la Resolución N° 17.433/2.019, el agente interpuso en legal tiempo y forma un nuevo reclamo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 1.490/2.014;

Que, como fundamento de su reclamo, el Agente Merardo Mercedes Morales sostiene que su incorporación al sumario administrativo que motivó su inhabilitación para ascender fue arbitraria, y que por los hechos ocurridos no se le podía endilgar responsabilidad disciplinaria alguna;

Que expresa, además, que las actuaciones se encontraban para resolver con anterioridad a la conformación de la Junta de Calificaciones que analizó su jerarquía, y que la demora en la resolución le causó un grave perjuicio;

Que, a su vez, manifiesta en su reclamo que la Resolución N° 17.433/2.019 de la Jefatura de Policía realizó un tratamiento formal de la situación, sin considerar los fundamentos expuestos en su reclamo, resolviendo así de manera arbitraria e injustificada;

Que, en definitiva, sostiene el reclamante que jamás debió haber sido inhabilitado para el ascenso y solicita que se revoque la resolución cuestionada, y se ordene a la Junta de Calificaciones que analice sus condiciones personales y profesionales, para que -en caso de que corresponda- se le otorgue la calificación que le permita ascender a la jerarquía inmediata superior;

Que preliminarmente corresponde señalar que el Acta Definitiva de la Junta de Calificaciones Año 2.018 contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican la decisión adoptada por la Administración;

Que, asimismo, de la aludida acta surgen claramente las razones que tuvo en cuenta la Junta para el dictado del acto impugnado, que fue justamente el análisis y consideración de todos los antecedentes del impugnante; asignándosele, en virtud de ellos, en cada ítem un determinado puntaje;

Que cabe resaltar que la decisión de la Junta de Calificaciones se encuentra fundamentada en lo establecido por el artículo 20, inciso e), del Decreto N° 248/1.975 concordante con el artículo 90, inciso e), de la Ley N° 6.193, por tanto, dicha decisión no es injustificada ni arbitraria como sostiene el agente, ya que el mismo se hallaba bajo sumario administrativo sin resolver al momento del análisis realizado por la Junta, lo cual motivó la decisión de considerarlo inhabilitado para ascender;

Que es oportuno aclarar, contrariamente a lo que expresa el recurrente, que la calificación y clasificación de los agentes policiales es un acto discrecional, que tiene por objeto determinar el mérito de aquellos para ascender o permanecer en el grado, asignándoles un puntaje en los distintos puntos que integran el acta de consideración individual;

Que, en ese marco, es sabido que la actividad discrecional del Estado, como toda actividad administrativa, debe desarrollarse conforme a derecho (conf. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, 5ta. Edición Civitas, Madrid, 1991, Tomo 4, págs. 452/455), pues, si bien se desenvuelve en una esfera de libre predeterminación legal, no escapa al principio de juridicidad. Siendo ello así, el superior jerárquico sólo puede controlar los actos del interior en cuanto a su formalidad y legalidad, no pudiendo considerar las operaciones subjetivas de los miembros integrantes de las Juntas, fundadas en su conocimiento del arte, salvo los supuestos de evidente irrazonabilidad;

Que, en el caso, la citada Junta justificó acabadamente su decisión, razón por la cual las consideraciones efectuadas relativas a la pretendida falta de motivación o irrazonabilidad supuestamente incurrida por la Junta, son improcedentes, pues la mera discrepancia o disconformidad de la misma, es insuficiente para descalificar la decisión adoptada por un órgano con competencia específica en la materia;

Que ello es así, pues el estado policial presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la administración pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica. Dicho estado implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía funcional, derivada, en última instancia del principio cardinal de división de poderes [conf., P.T.N. Dictámenes N° 31/13, 7/03/2.013. Expte. N° S04:0074037/11 (Dictámenes 248:98)];

Que debe tenerse en cuenta que la promoción del personal policial no se produce automáticamente en función de la calificación y clasificación que efectúe la Junta de Calificaciones y, por ende, ella no otorga indefectiblemente el derecho a ascender;

Que, en efecto, el ordenamiento jurídico dispone que la Jefatura de Policía es el órgano que se encuentra facultado legalmente para proponer al personal que considere más idóneo para cubrir las vacantes que se produzcan en el organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, inciso g), de la Ley N° 7.742, y en función de los parámetros establecidos en los artículos 87, 96 y concordantes de la Ley N° 6.193;

Que, por ende, el puntaje otorgado por las Juntas de Calificaciones es uno de los parámetros y constituye un elemento más que el funcionario competente debe considerar al proponer al personal que, a su juicio, debe ser promovido, por lo que aún si se revisara y modificara el puntaje cuestionado, ello no implicaría el ascenso automático;

Que en consecuencia, los agravios del recurrente basados en la pretendida falta de valoración de sus antecedentes o la supuesta irrazonabilidad en la decisión adoptada por la Junta, carecen de apoyo fáctico y jurídico; y resulta asimismo inadmisible su reclamo de ser ascendido al grado inmediato superior;

Que por lo expuesto y atento el Dictamen Nº 571/2.019 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el reclamo interpuesto por el Agente Merardo Mercedes Morales, en contra de la Resolución N° 17.433/2.019 de la Jefatura de Policía de la Provincia, siendo pertinente el dictado del presente acto administrativo;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el reclamo interpuesto por el Agente de la Policía de la Provincia, Merardo Mercedes Morales, D.N.I. Nº 26.217.534, Legajo Personal Nº 19.400, en contra de la Resolución N° 17.433/2.019 de la Jefatura de Policía de la Provincia, de conformidad con los argumentos expresados en el considerando.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



URTUBEY - Oliver - Simón Padrós




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