DECRETO N° 179/24
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR LA CABO (R) CAROLINA EDITH RAMIS, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nº 941/2021. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 21683, el día 05 de Abril de 2024.



SALTA, 26 de Marzo de 2024

DECRETO Nº 179

MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

Expediente Nº 0140044-142574/2019-3 y adjunto

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la Cabo (R) Carolina Edith Ramis, en contra de la Resolución Nº 941/2021 del entonces Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que a través de los artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 490/2021, el entonces Ministerio de Seguridad determinó el haber de retiro obligatorio de la señora Carolina Edith Ramis conforme la Cláusula Primera Inciso 1) y la Cláusula Tercera del Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Previsional Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta;

Que en contra de la mencionada resolución, la agente interpuso un recurso de reconsideración, el cual fue rechazado a través de la Resolución Nº 941/2021 del entonces Ministerio de Seguridad y, contra este último acto, la recurrente planteó un recurso jerárquico;

Que de manera preliminar y conforme a las constancias de autos, corresponde señalar que el recurso jerárquico fue interpuesto dentro del plazo de diez hábiles de acuerdo a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Nº 5348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por lo que corresponde su tratamiento;

Que la recurrente peticionó la revocación de la Resolución Nº 941/2021 y una nueva determinación del haber de retiro equivalente al 130% de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 y concordantes de la Ley Nº 6719. Asimismo, solicitó la suspensión del acto recurrido en los términos del artículo 81 de la Ley Nº 5348;

Que como argumento, invocó principalmente la ausencia de motivación de la citada resolución, la que, a su decir, no abordó los fundamentos planteados al momento de recurrir la Resolución Nº 490/2021 del entonces Ministerio de Seguridad;

Que en virtud de ello, reprodujo los argumentos entre los cuales arguyó que la enfermedad contraída y que motivó su incapacidad, se originó en y por actos de servicio, y afirmó que lo resuelto por la Junta Médica respecto de la falta de relación entre la patología y el servicio resulta falso;

Que en dicho marco, indicó que resultan aplicables al caso los artículos 74 y 75 de la Ley Nº 6719 en cuanto disponen que el haber de retiro, cuando la invalidez se produzca por actos de servicio, será equivalente al 100% con una bonificación del 30%;

Que sostuvo que no medió consentimiento de lo resuelto por la Junta Médica en tanto no contó, en dicha oportunidad, con asesoramiento jurídico;

Que entre otros argumentos, afirmó que la interpretación que realizó la administración de la normativa aplicable al caso resulta arbitraria, conculcando así el Derecho a la salud, a la vida, al principio de igualdad, la protección del trabajo y los Derechos del trabajador;

Que sentado ello, y en forma preliminar, cabe señalar que los argumentos expresados por la recurrente, son una reiteración de los ya introducidos en su presentaciones anteriores y resultan insuficientes para rebatir los fundamentos expuestos en las antedichas resoluciones del entonces Ministerio de Seguridad;

Que de la lectura de éstas últimas, surge que la decisión adoptada en ellas, se efectuó en un todo de acuerdo a las normas vigentes y aplicables al caso, a la vez que la resolución recurrida consideró y rebatió los argumentos oportunamente plateados por la señora Ramis;

Que ahora bien, la Resolución Nº 490/2021, ha fundado la procedencia del haber determinado de conformidad con la Cláusula Primera Inciso 1) y Cláusula Tercera del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema Provisional de Previsión Social, advirtiendo que la patología diagnosticada no guarda relación con el servicio que prestaba la ex agente, argumento suficiente para desestimar la aplicación de los artículos invocados;

Que por su parte, analizadas las constancias de autos, se deprende que la agente Ramis efectivamente consintió lo resuelto por la Junta Médica respecto de que su patología no guarda relación con el servicio e incluso, tal y como surge del acta de la Junta, la ex cabo asistió a la misma y fue representada por un especialista en psiquiatría. Al respecto, cabe mencionar que no es necesario el asesoramiento jurídico en dicha oportunidad;

Que a lo expuesto, cabe agregar que fue el propio apoderado de la actora quien solicitó la realización de una Junta Médica en fecha 08/08/2018, lo que evidencia que tuvo conocimiento de su realización como así también de lo por ella resuelto;

Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe colegir que de la copia de constancia de licencia laboral, de los Certificados Médicos y del informe psicodiagnóstico, se advierte que la patología de la señora Ramis no guarda relación con los servicios prestados. Asimismo, no surge del recurso presentado, la posible relación entre el servicio y el trastorno de pánico diagnosticado;

Que atento todo lo expuesto, no se advierte irrazonabilidad alguna en la resolución cuestionada ni motivo que amerite apartarse de lo resuelto por el entonces Ministerio de Seguridad;

Que en virtud a lo expuesto y atento el Dictamen Nº 247/2023 de Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la Cabo (R) de la Policía de la Provincia de Salta, Carolina Edith Ramis, D.N.I. Nº 27.321.671, en contra de la Resolución Nº 941/2021 del entonces Ministerio de Seguridad, en mérito a los argumentos esgrimidos en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Domínguez - López Morillo




Responsive image Responsive image