DECRETO N° 1815/19
HACE LUGAR RECURSO JERÁRQUICO. FIRMA SAN JOSÉ DE POCOY S.A.

Publicado en el Boletín N° 20644, el día 11 de Diciembre de 2019.



SALTA, 6 de Diciembre de 2019

DECRETO Nº 1815

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, TIERRA Y VIVIENDA

Expediente N° 11-113329/11 y agregados.-

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma “San José de Pocoy” S.A. en contra de la Resolución N° 74/16 del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la aludida resolución se denegó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 34.850/11 de la Junta de Catastro de la Dirección General de Inmuebles que rechazó el recurso de revocatoria deducido contra su anterior número 34.833/11, a través de la cual, se había autorizado al Programa de Registro Técnico a aprobar el plano de Mensura presentado por el Ing. Agr. Oscar R. Tanco, correspondiente a la Matrícula N° 4.307, finca “Trasfondos de Porcelana”, del Departamento Gral. San Martín, de propiedad de la Sra. Luciana Martinucci;

Que asimismo se había ordenado a dicho Programa publicitar la superposición cartográfica que, supuestamente, existiría entre las mensuras judiciales N° 41 (finca Río Seco y Campo Grande - Matrícula N° 304) y la N° 59 (fincas Trasfondos de Porcelana y Trasfondos de Baúles - Matriculas N° 4.307 y 4.308, respectivamente). Dicha superposición, a juicio de la Dirección de Inmuebles, solo afectaría a las Matriculas N° 304, 4.307 y 4.308, todas del Departamento San Martín;

Que San José de Pocoy S.A. se agravia de la Resolución N° 74/16 al considerarla nula pues, según sus dichos, carece de motivación porque los fundamentos dados por la Administración en la citada resolución, para rechazar su anterior recurso, nada tienen que ver con la cuestión debatida en autos lo que a su juicio la invalida y la torna susceptible de revocación, como así también, porque entiende que la Junta de Catastro de la Dirección General de inmueble se arrogó facultades propias de los órganos judiciales;

Que en consecuencia solicita que se haga lugar al recurso y en su mérito se revoque la Resolución N° 74/16 y se dejen sin efecto las Resoluciones de la Junta de Catastro N° 34.833/11 y 34.850/11, que fueran convalidadas por la Resolución N° 74/16;

Que los fundamentos del recurso deducido contra la Resolución N° 74/16 están referidos, principalmente, a dos cuestiones: 1) a la falta de motivación de la misma y, 2) al supuesto ejercicio de facultades jurisdiccionales que, la Junta de Catastro de la Dirección General de Inmuebles habría consumado al dictar la Resolución N° 34.833/11 y su confirmatoria N° 34.850/11 pues, a su juicio, modificó el derecho de propiedad de la Matrícula N° 4.307 del Departamento General San Martín;

Que ambas cuestiones, se analizarán en forma separada para su mejor comprensión;

Que en relación a la supuesta falta de motivación de la Resolución N° 74/16 es del caso señalar, que a mérito de la normativa vigente el acto administrativo debe contener las circunstancias fácticas y jurídicas que determinaron su emisión; es decir, que la ley exige la motivación del acto bajo pena de nulidad;

Que de la lectura de la Resolución N° 74/16 se advierte una mención genérica al régimen jurídico al cual debe sujetar su accionar la Dirección General de Inmuebles, pero no se explicitan en ella los motivos o razones que justificaron plenamente el rechazo del recurso jerárquico deducido oportunamente por San José de Pocoy S.A., contra la Resolución N° 34.850/11 de la Junta de Catastro;

Que en efecto, en los considerandos de la resolución impugnada se hace una apretada síntesis de la cuestión a resolver y se hace alusión a parte del régimen jurídico aplicable en la materia que no guarda relación con el tema traído a discusión;

Que así, en autos no se discutió la función calificadora que tiene la Dirección General de Inmuebles, ni que las inscripciones de documentos que se realicen sean declarativas y no constitutivas de derechos ni que la citada Dirección deba pronunciarse sobre la existencia de vicios no evidentes, que pudiesen contener los títulos que sean la base y antecedente de la inscripción registral de un acto jurídico determinado, referido a un inmueble en particular; con lo cual, existe en la resolución atacada una falta de congruencia entre la situación planteada y las razones que se dieron para resolverla, o sea que tiene una fundamentación deficiente o insuficiente, lo que equivale a su ausencia;

Que la ley exige la motivación como un elemento del acto y ella siempre “constituye la exposición de las razones que han movido a la Administración a dictarlo”; pues es “la explicitación o la denuncia de los motivos que provocan y determinan el acto”, o “la exposición de motivos que realiza la administración, para llegar a la conclusión cierta en la parte resolutiva del acto o a la resolución misma” (Cfr. Tomás Hutchinson - Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, tomo 1, pág. 159), por lo que los considerandos deben satisfacer tales requisitos exigidos por ella y desarrollados en la doctrina;

Que además, la motivación es una exigencia de todo Estado de Derecho. Es exigible, como principio en todos los actos administrativos y así lo ha afirmado la Procuración del Tesoro de la Nación (Ver Dictámenes, 96:299; 77:71; 84:154; 103:105), reafirmando el criterio de que la necesidad de la motivación es inherente a la forma de gobierno;

Que ello es así, al punto que su incumplimiento vuelve ilegítimo al acto, al que la propia ley sanciona con su nulidad, no produciendo por tanto efecto alguno, resultándole aplicable el último párrafo del artículo 73 de la ley 5.348. Efectivamente, en este caso la ausencia de fundamentación configura un vicio grave y evidente que lo torna irregular con encuadre en el artículo 65, inciso b), de la ley 5.348 por poseer un vicio grave de forma relativo a la falta de motivación o motivación deficiente;

Que por tales motivos, la Resolución N° 74/16, contiene un vicio grave y evidente que la hace revocable en sede administrativa en aras del principio de legalidad, columna vertebral del procedimiento administrativo y en virtud de lo dispuesto por los artículos 69, 93, inciso a), y 94 de la Ley N° 5.348;

Que en relación al supuesto ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de la Administración cabe señalar que San José de Pocoy consideró que la Junta de Catastro de la Dirección General de Inmuebles al emitir la Resolución N° 34.833/11 (que fuera ratificada mediante Resolución N° 34.850/11, en oportunidad de rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución N° 34.833/11), autorizando la aprobación del Plano presentado por el Ing. Tanco, que arroja una superficie mayor a la asignada en el título de la Matrícula N° 4.307 de la finca “Trasfondos de Porcelana”, del Departamento Gral. San Martín, de propiedad de la Sra. Luciana Martinucci, ejerció facultades jurisdiccionales de resorte exclusivo del Poder Judicial; pues esa superficie mayor a la asignada consiste en un remanente de 612 has. 226 m2, supera en exceso la tolerancia prevista por la Resolución N° 20.361 de la Junta de Catastro;

Que al respecto, cabe decir que le asiste razón al reclamante en este aspecto pues, y tal como la propia Administración lo reconoció a fojas 142, se encontraban “…agotadas las instancias de estudios técnicos” por parte de la Dirección General de Inmuebles (sic, ver fs. 142 del Expte. N° 0110011-113329/2011-0) y, además, porque se trataba de un conflicto que excedía la órbita de competencia de la Dirección General de Inmuebles, tal como expresamente lo dijera la Administración a fojas 215, al afirmar que en el caso de autos ella solo actuaba como un organismo asesor y, que por ende, “…las presentes actuaciones deberán seguir su curso por la vía judicial correspondiente” (sic, ver antepenúltimo párrafo de fs. 215);

Que consecuentemente, lo que debió hacer la Junta de Catastro de la Dirección General de Inmuebles al advertir la superposición cartográfica, fue denegar las peticiones de aprobación de los planos presentados, y que las partes dirimiesen sus diferencias en la sede judicial, por así corresponder;

Que ello sin embargo, y a pesar de advertir la citada Junta que entre los planos de mensuras existía superposición, aconsejó que se aprobaran los mismos, publicitando “…la superposición cartográfica existente” (sic, ver quinto párrafo de fs. 215);

Que, además, la Resolución N° 34.833/11 aprobó el Plano N° 3.119, en el cual se alteró la superficie correspondiente a la Matrícula N° 4.307, haciéndola acrecer en una superficie de 612 has. 226 m2, aproximadamente, en desmedro del inmueble Matrícula 304, todo lo cual se habría originado por un plano de mensura privado realizado por solo una de las partes en conflicto; contraviniendo dos mensuras aprobadas judicialmente, la N° 41 de hace más de 100 años y la N° 59 de hace más de 90 años, respecto de las cuales no existe constancia en autos de que existiese conflicto alguno;

Que en efecto, la superficie que se incorporó a la Matrícula N° 4.307, de acuerdo al Plano N° 3119, excede en demasía la superficie consignada en su título y la tolerancia permitida (5%) en el artículo 26 de la Resolución N° 20.361/90 de la Junta de Catastro, motivo por el cual, la Resolución 34.833/11 vulnera lo dispuesto en el artículo 29, segundo párrafo de la Ley 5.348. siendo ello así, dicha resolución contiene un vicio grave y evidente en su objeto que la torna revocable;

Que sin perjuicio de lo expuesto, es dable señalar que el presente no implica emitir opinión sobre la controversia suscitada entre los propietarios de las matriculas 304, 4.307 y 4.308 del Departamento San Martín, ni sobre sus respectivos derechos sobre ellas;

Que al respecto cabe recordar que en el caso de autos, la propia Administración reconoció que “…la confusión de límites existente deberá ser dilucidada en sede judicial” (sic, ver último párrafo de fs. 174);

Que la Fiscalía de Estado ha tomado debida intervención a través del Dictamen N° 604/19, concluyendo en que correspondería hacer lugar al recurso interpuesto por “San José de Pocoy” S.A. en contra de la Resolución N° 74/16, dejándola sin efecto; como así también, revocar las Resoluciones N° 34.833/11 y 34.850/11 de la Junta de Catastro de la Dirección General de Inmuebles de la Provincia;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Hágase lugar al recurso jerárquico interpuesto por la firma “San José de Pocoy” S.A. en contra de la Resolución N° 74/16 del Ministerio de Infraestructura, Tierra y Vivienda, dejándose sin efecto esta última, por los motivos expuestos en los considerandos del presente.

ARTÍCULO 2º.- Revócanse las Resoluciones N° 34.833/11 y 34.850/11 de la Junta de Catastro de la Dirección General de Inmuebles de la Provincia, por los motivos expuestos en los considerandos del presente.

ARTÍCULO 3º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Infraestructura, Tierra y Vivienda, y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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