DECRETO N° 188/20
RECHAZA RECLAMO. COMISARIO MÓNICA LILIANA ORTIZ. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 20688, el día 18 de Febrero de 2020.



SALTA, 11 de Febrero de 2020

DECRETO Nº 188

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 44-191.726/2018-0

VISTO
el reclamo interpuesto por la Comisario de la Policía de la Provincia de Salta, Mónica Liliana Ortiz, en contra de la Resolución Nº 36.633/2018 de la Jefatura de Policía de la Provincia de Salta; y,

CONSIDERANDO:

Que de las constancias obrantes en el Legajo Personal Nº 10.284 surge que la Junta de Calificaciones Año 2018, reunida en Sesión Especial, calificó a la referida agente como “Apto para permanecer en el grado”, asignándole una calificación de 83,37 puntos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 39, inciso b), punto 1º, del Decreto Nº 248/1975 y por el artículo 97, inciso b), de la Ley Nº 6.193 del Personal Policial;

Que contra la aludida calificación, la Comisario Mónica Liliana Ortiz interpuso un reclamo que fue rechazado mediante el dictado de la Resolución Nº 36.633/2018 de la Jefatura de la Policía de la Provincia, lo que motivó la interposición de un nuevo reclamo, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Decreto Nº 1.490/2014 -que aprueba la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Salta Nº 7.742-;

Que en su presentación, la agente solicita que se reconsidere su ascenso al grado inmediato superior, fundamentando su reclamo en la existencia de animosidad en contra de su persona y manifestando que ha sido considerada en un plano de desigualdad al tiempo de ser valorada por la Junta de Calificaciones Año 2018 - Sesión Especial;

Que, asimismo, señala que hubo falta de seriedad y legitimidad en la decisión adoptada por la referida Junta, pues no se habría contado con su legajo personal para su tratamiento, con lo cual, no pudieron ponderarse los antecedentes registrados durante su carrera policial;

Que agrega, como parte de su reclamo, que no se tuvieron en cuenta todos sus reclamos anteriores ya que, desde hace varios años, sigue calificada como “apta para permanecer en el grado”;

Que al respecto, debe señalarse que el Acta de Tratamiento y Consideración Individual realizada por la Junta de Calificaciones - Sesión Especial Año 2018 para el personal superior y la Resolución Nº 36.633/2018 de la Jefatura de la Policía, tienen fundamentos suficientes y adecuados que justifican la decisión adoptada por la Administración;

Que las apreciaciones y fundamentos otorgados por la Junta de Calificaciones en el Acta de Tratamiento y Consideración Individual fueron consignados expresamente por cada uno de sus miembros, valorando cada uno de los ítems que hacen a su desempeño, razón por la cual la calificación asignada, se encuentra suficientemente motivada;

Que, en el mismo sentido, mediante el dictado de la Resolución Nº 36.633/2018 de la Jefatura de la Policía se ha entendido -luego de efectuar una valoración de los antecedentes de la agente - que no existen motivos suficientes para apartarse de la opinión emitida por la citada comisión asesora (Junta);

Que de allí que no resulten procedentes los argumentos vertidos por la reclamante, en relación a que sus antecedentes no fueron merituados y a que la decisión del órgano carece de seriedad y legitimidad;

Que sin perjuicio de lo expuesto, es oportuno aclarar, que la calificación y clasificación de los agentes policiales es un acto discrecional, que tiene por objeto determinar el mérito de aquellos para ascender o permanecer en el grado, asignándoles un puntaje en los distintos ítems que integran el acta de consideración individual;

Que en este marco, cabe recordar que la actividad discrecional del Estado, como toda actividad administrativa, debe desarrollarse conforme a derecho (conf. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, 5ta. Edición. Civitas, Madrid, 1991, Tomo 4, págs. 452/455), pues, si bien se desenvuelve en una esfera de libre predeterminación legal, no escapa al principio de juridicidad. Siendo ello así, el superior jerárquico sólo puede controlar los actos del inferior en cuanto a su formalidad y legalidad, no pudiendo considerar las operaciones subjetivas de los miembros integrantes de las Juntas, fundadas en su conocimiento del arte, salvo los supuestos de evidente irrazonabilidad;

Que en el caso en examen, la referida Junta de Calificaciones justificó su decisión, razón por la cual las consideraciones efectuadas por la agente son improcedentes, pues la mera discrepancia o disconformidad de la misma, es insuficiente para descalificar la decisión adoptada por un órgano con competencia específica en la materia;

Que ello es así, pues el estado policial presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la administración pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica. Dicho estado implica, la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía funcional, derivada, en última instancia del principio cardinal de división de poderes [Cfr. P.T.N., Dictámenes Nº 31/13, 7/03/2013. Expte. Nº S04:0074037/11 (Dictámenes 248:098)];

Que, en el caso, no se observa o detecta la existencia de ninguna desigualdad o discriminación al momento de llevarse a cabo la valoración por la Junta, pese a lo sostenido por la reclamante, razón por cual tal argumento debe ser rechazado;

Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que la promoción del personal policial no se produce automáticamente en función de la calificación y clasificación que efectúe la Junta de Calificaciones y, por ende, ella no otorga indefectiblemente el derecho a ascender;

Que en efecto, el ordenamiento jurídico dispone que el Jefe de Policía es quien se encuentra facultado legalmente para proponer al personal que considere más idóneo para cubrir las vacantes que se produzcan en el organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, inciso g), de la Ley Nº 7.742, y en función de los parámetros, establecidos en los artículos 87, 96 y concordantes de la Ley Nº 6.193;

Que lo cual, el puntaje otorgado por las Juntas de Calificaciones es uno de los parámetros, y en consecuencia, constituye un elemento más que el funcionario competente debe considerar al proponer al personal que, a su juicio, debe ser promovido, por lo que aún si se revisara y modificara el puntaje cuestionado, ello no implicaría el ascenso automático;

Que en consecuencia, los agravios de la agente basados en la pretendida falta de valoración de sus antecedentes o en la supuesta irrazonabilidad en la decisión adoptada por la referida Junta, carecen de apoyo fáctico y jurídico, por lo que corresponde no hacer lugar a su reclamo;

Que por lo expuesto y conforme el Dictamen Nº 609/2019 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el reclamo interpuesto, siendo pertinente el dictado del presente acto administrativo;

Por ello, en el marco de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto Nº 1.490/2014,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el reclamo interpuesto por la Comisario de la Policía de la Provincia, MÓNICA LILIANA ORTIZ, D.N.I. Nº 22.201.851, Legajo Personal Nº 10.284, en contra de la Resolución Nº 36.633/2018 de la Jefatura de Policía de la Provincia, de conformidad con los argumentos expresados en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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