DECRETO N° 194/21
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EX AGENTE JOSÉ MATÍAS PAZ. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 20947, el día 16 de Marzo de 2021.



SALTA, 11 de Marzo de 2021

DECRETO Nº 194

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 44-230914/2020 y adjunto.

VISTO
el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ex Agente de la Policía de la Provincia de Salta, José Matías Paz, en contra del Decreto Nº 463/2020; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto del mismo, se dispuso la destitución por exoneración del Agente de la Policía de la Provincia José Matías Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 inciso b) y el artículo 30 incisos a) y c) de la Ley Nº 6.193 del Personal Policial, por infracción a los artículos 104, 105 y 108 inciso v), con el agravante del artículo 140 incisos b) y e) del Decreto Nº 1.490/2014 -Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia-;

Que tal como surge de las constancias de autos, el Recurso de Reconsideración fue interpuesto dentro de los diez días hábiles previstos en el artículo 177 de la Ley Nº 5.348, por lo que resulta procedente su tratamiento;

Que en su presentación, el impugnante considera que la decisión adoptada no resulta ajustada a derecho por cuanto quien emitió la “Resolución” no está facultado legalmente para abrir un juicio de valor;

Qué asimismo, aduce que el instrumento legal que dispuso la destitución por exoneración adolece de vicios graves, por cuanto carece de toda fundamentación válida y precisa, no determina la supuesta causal de exoneración en forma cierta e individualizada, y no tiene una correcta aplicación del derecho;

Que al respecto cabe precisar, que la sanción aplicada a través del Decreto Nº 463/2020, se sustenta en los hechos acreditados en el marco del sumario administrado iniciado en contra del señor José Matías Paz;

Que cabe recordar, que la motivación es la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto (Régimen de Procedimientos Administrativos Ley Nº 19.549); consistente en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión de dicho acto y versan tanto en las circunstancias de hecho y de derecho - causa del acto administrativo- como en el interés público que se persigue con su dictado (CNCivil, Sala I, 23/2/99 “Gianera", LL 199-IV -20 citada por Hutchinson, Tomas ob. cit. Pag. 89);

Que en razón a ello, los planteos del recurrente en este sentido son infundados y deben desestimarse;

Que en el presente caso, no surgen dudas de la gravedad de la falta cometida por el ex Agente Paz, y, consecuentemente, de la razonabilidad de la sanción;

Que de acuerdo a ello, el acto se encuentra debidamente motivado y fundado, es decir que contiene la debida exposición y explicitación de las razones de hecho y de derecho que han llevado a la Administración a dictarlo;

Que consecuentemente, ello excluye la posibilidad de que el acto cuestionado adolezca de arbitrariedad e irracionalidad, por cuanto la disposición que agravia al presentante contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (Cfr. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 04 de Marzo de 1999; LL, 2000-C, 151-DJ, 2000-3-90);

Que en efecto, tal como fuera señalado anteriormente, el Decreto impugnado no contiene vicio alguno que lo nulifique, ni por ende, lo torne revocable, al haber sido dictado por autoridad competente, de conformidad con los hechos y antecedentes de la causa y el derecho aplicable;

Que por lo demás, los hechos atribuidos al sumariado se encuentran suficientemente acreditados en autos, y resultan especialmente reprochables, teniendo en cuenta los fines propios de la institución policial, pues, transgredió deberes fundamentales de todo policía: “No atentar y defender contra las vías de hecho o riesgo inminente, la vida, la libertad y la propiedad de las personas. Evitar todo acto que comprometa gravemente el decoro del empleo o resulte perjuicio para los intereses públicos o particulares, o afecte el prestigio de la Institución o a sus integrantes” -artículo 30, incisos a) y c) de la Ley Nº 6.193 del Personal Policial-;

Que no obstante lo expuesto, cabe considerar que el artículo 46 de la normativa ut supra dispone que “Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que los códigos y leyes especiales determinen para el personal policial en su carácter de funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales estableciendo en las Leyes, Decretos, Resoluciones y disposiciones policiales, harán pasibles a los responsables, de los siguientes sanciones disciplinarías: a) Apercibimiento, b) Arresto, c) Suspensión, d) Destitución por Cesantía; y e) Exoneración”;

Que de ese modo, surge patente e indubitada la transgresión a los deberes esenciales que debe observar el funcionario, y que revisten suficiente aptitud o idoneidad para hacer perder la necesaria confianza de sus superiores, lo que desvirtúa la arbitrariedad alegada por el recurrente;

Que por lo demás, tampoco en esta instancia recursiva se arrimó elemento alguno que permita desvirtuar las faltas que se le imputan al sumariado, correspondiendo confirmar el acto administrativo emitido al configurar su conducta una falta administrativa muy grave en los términos de la normativa vigente y aplicable al caso;

Que en tal sentido, la Corte de Justicia de Salta dijo: “...el poder disciplinario de te Administración sobre los agentes públicos no importa el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal. Siendo ello así, la absolución o el sobreseimiento del agente en sede criminal, no impide la consideración de las infracciones administrativas en que pueda haber incurrido, y ello resulta congruente con la independencia de ambos procedimientos y el carácter estatuario de la relación de empleo público (esta Corte, Tomo 61:731, considerando 6º y sus citas; 77:897)”, (C.J.E. fallos 115:0027/0034; 256:182);

Que en virtud de lo expresado y atento el Dictamen Nº 293/2020 de Fiscalía de Estado, corresponder rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor José Matías Paz, en contra del Decreto Nº 463/2020;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo y 144 inciso 2), de la Constitución Provincial, y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ex Agente de Policía de la Provincia, JOSÉ MATÍAS PAZ, DNI Nº 31.248.861, en contra del Decreto Nº 463/2020, atento a las razones invocadas en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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