DECRETO N° 2019/10
LEY Nº 7107 - SISTEMA PROVINCIAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SIPAP) - REGLAMENTACIÓN

Publicado en el Boletín N° 18352, el día 18 de Mayo de 2010.

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Decreto Nº 1192/11 - "SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS PROTEGIDAS DE SALTA – REFUGIO PROVINCIAL DE VIDA SILVESTRE LAGUNA SOCOMPA Y REFUGIO PROVINCIAL DE VIDA SILVESTRES “OJOS DE MAR” DE TOLAR GRANDE "

Decreto Nº 4402/11 - "DECLARA “MONUMENTO NATURAL” AL GUACAMAYO VERDE (ARA MILITARIS BOLIVIANA) "

Decreto Nº 4625/11 - "DECLARA MONUMENTO NATURAL A LA ESPECIE TAPIR O ANTA EN EL TODO EL TERRITORIO DE LA PCIA. "

Resolución Nº 414/13 - "PROHIBE EN EL RESERVA HIDRICA LAS COSTAS, LA UTILIZACION Y/O TRANSITO DE VEHICULOS MOTORIZADOS DEL TIPO "TODO TERRENO" EN ZONAS SILVESTRE DESPROVISTAS DE SENDA, EN CUALQUIER CAMINO NO PERTENECIENTE A LA RED VIAL PROVINCIAL "

Decreto Nº 616/18 - "LEY Nº 7107. INCORPORA NUEVAS SUPERFICIES AL SISTEMA PROVINCIAL DE ÁREAS PROTEGIDAS. "

Resolución Nº 422/18 - "RECATEGORIZACIÓN DE LAS RESERVAS FORESTALES PERMANENTES Y SEMILLEROS A PERPETUIDAD. LOTE FISCAL Nº 3. MATRÍCULAS Nº 4.321 Y 4.324 DEL DEPARTAMENTO SAN MARTÍN. "VALLE DE ACAMBUCO". "

Resolución Nº 428/18 - "APRUEBA PLAN INTEGRAL DE MANEJO DE DESARROLLO DE LA RESERVA NATURAL DE FAUNA SILVESTRE LOS ANDES, REFUGIO PROVINCIAL DE VIDA SILVESTR LAGUNA SOCOMPA Y REFUGIO PROVINCIAL DE VIDA SILVESTRE OJOS DE MAR DE TOLAR GRANDE. "

Decreto Nº 887/18 - "DECLARA A LOS LOTES FISCALES, MATRICULAS N°S 3.652 (FISCAL 27) Y 5.303 (FISCAL 28) DEL DEPARTAMENTO RIVADAVIA, COMO ÁREA PROTEGIDA BAJO LA CATEGORÍA DE RESERVA NATURAL DE USO MÚLTIPLE DENOMINADA "LAS CAÑADAS", EN EL MARCO DE LA LEY N° 7.107 Y SU DECRETO R "

Decreto Nº 270/19 - "DECLARA A LOS LOTES FISCALES IDENTIFICADOS CON MATRICULAS Nº 1.837 Y Nº 97.048 DEL DEPARTAMENTO CAPITAL, COMO ÁREA PROTEGIDA BAJO LA CATEGORÍA DE RESERVA NATURAL DE USO MÚLTIPLE DENOMINADA "VIPOS Y LA TROJA". "

Decreto Nº 402/19 - "DECLARA A LOS LOTES FISCALES. MATRICULAS N°S 4344; 4347; 4312 Y 4313 DEL DEPARTAMENTO SAN MARTÍN, COMO ÁREA PROTEGIDA BAJO LA CATEGORÍA DE REFUGIO PROVINCIAL DE VIDA SILVESTRE."TRASFONDO DEL TREMENTINAL". "

Resolución Nº 1/19 - "DELEGA EN LA SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, FACULTADES DE LEYES NºS. 7.070, 7.107, 7.543 Y 7.812. "

Resolución Nº 761/21 - "RECATEGORIZACIÓN DE LA RESERVA FORESTAL Y FAUNA SILVESTRE PERMANENTE Y A PERPETUIDAD. LOTE FISCAL Nº 31, MATRÍCULA 216 DEL DPTO. ANTA. "LOS PALMARES". "


VISTO la Ley Provincial Nº 7107 y;

CONSIDERANDO:

Que en el año 2000, se sanciona la Ley Provincial 7107, creando el “Sistema Provincial de Areas Protegidas” (SiPAP), definiéndose como el “conjunto de espacios naturales y semi-naturales que se encuentran regulados mediante la gestión institucional participativa, con el objeto de planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sustentabilidad en el manejo de los recursos naturales de la Provincia”;

Que entre los objetivos generales del SiPAP, puede mencionarse la conservación de los ecosistemas, ambientes y hábitat; preservar y/o conservar el paisaje natural, bellezas escénicas y el patrimonio cultural, propiciar la creación de Areas Protegidas Provinciales, Municipales y Privadas; promover acciones que incentiven la participación de la comunidad;

Que las Areas Protegidas de la Provincia de Salta, conservan importantes porcentajes del total de la biodiversidad de la Nación Argentina, además de un alto porcentaje de los macro-tipos de vegetación del país, paisajes de extraordinaria belleza escénica, formaciones geológicas de gran interés, sitios de gran importancia histórica y arqueológica, áreas de particular importancia conservacionista a nivel regional, nacional e internacional y un gran potencial turístico;

Que el SiPAP debe ser fortalecido y ampliado con la incorporación de las áreas naturales de dominio privado, que permitan la creación de corredores biológicos, mediante la conectividad regional entre los ecosistemas naturales y Areas Protegidas de la Provincia;

Que la reglamentación tiende a procurar la consolidación del SiPAP, a través de su fortalecimiento integral y de la gestión efectiva y eficiente de las Areas Protegidas que lo conforman, con el fin de conservar muestras representativas y ecológicamente conectadas, de los diferentes ambientes de la Provincia y sus valores naturales y culturales, en el marco de los principios de aceptabilidad social, gradualismo, cooperación y sustentabilidad;

Que el mencionado sistema constituye, para el Estado Provincial, una herramienta de fundamental importancia para el logro de los objetivos de conservación y uso sustentable de los recursos naturales de la Provincia como así también la investigación científica, el desarrollo de actividades eco turísticas, recreativas y educativas, entre otras;

Que en tal sentido, resulta de gran relevancia para una mejor implementación del sistema, la labor en conjunto con los gobiernos, las poblaciones locales y la sociedad en general, como así también la consolidación a través del fortalecimiento de las relaciones intra e inter institucionales;

Que asimismo, los servicios ambientales que prestan las Areas Protegidas, resultan indispensables y de gran utilidad ambiental y económica para la región, debiendo en consecuencia procurar y promover los instrumentos de financiamientos necesarios a fin de preservarlos y proveerlos como mecanismos de gestión;

Que la presente reglamentación se realiza en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 144 de la Constitución Provincial;

Por ello:

El Gobernador de la provincia de Salta

D E C R E T A:


Artículo 1º - Finalidad de la Ley. (Reglamentario del Artículo 1º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 2º - Finalidades de la Ley. (Reglamentario del Artículo 2º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 3 - Finalidades de la Ley. (Reglamentario del Artículo 3º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 4º - Significación de Conceptos Empleados. (Reglamentario del Artículo 4º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 5º - Objetivo del Sistema Provincial de Areas Protegidas. (Reglamentario del Artículo 5º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 6º - De las Areas Protegidas en General. (Reglamentario del Artículo 6º de la Ley 7107).

El Plan Integral de Manejo y Desarrollo (PIMyD) constituirá el documento técnico directriz de planificación, que regirá el Area Protegida. Este se realizará de manera participativa, junto con los actores vinculados al Area Protegida, ya sean residentes, usuarios de sus bienes y servicios ambientales, vecinos, investigadores y otros interesados en participar en la planificación.

El PIMyD debe contar con la siguiente estructura y contenidos mínimos:

* Caracterización: Incluirá una descripción ambiental, social, económica, de usos y de políticas de conservación en el contexto regional y la vecindad del Area Protegida, de manera de establecer las formas en que la sociedad se vincula a la misma. También incluirá aspectos administrativos y legales del Area Protegida.

* Diagnóstico socio-ambiental: Contendrá una descripción de los valores de conservación, entendiéndose como tal a los recursos naturales, culturales y servicios que presenta y/o brinda el Area Protegida. Se describirán los problemas y/o amenazas para dar cumplimiento a los objetivos de conservación del Areas Protegida, las limitaciones y restricciones para su manejo, las potencialidades respecto a usos y actividades y el estado de conservación de los valores y/o del Area Protegida. En esta sección se analizará la categoría de conservación asignada.

* Plan Estratégico: Incluirá los objetivos y/o la misión y la visión del Area Protegida y los objetivos y metas del Plan de Manejo. Se establecerá la zonificación interna y externa del Area Protegida. Las zonas de manejo serán definidas en función de los artículos 9º al 15º de la Ley 7107 y su reglamentación.

También se establecerán los programas de manejo y dentro de éstos, las acciones a ejecutarse. La programación tendrá como mínimo: programa de protección y manejo, programa de administración, programa de investigación y monitoreo, programa de educación ambiental y difusión. Se consignará el cronograma, las prioridades de ejecución y el presupuesto para la implementación del PIMyD.

* Seguimiento y Evaluación: El PIMyD, contendrá un sistema de evaluación y seguimiento del mismo, el que incluirá mínimamente indicadores de éxito y cumplimiento.

* Anexos: la información complementaria será incluida en anexos; como ser:

- Listados de especies de flora y fauna, estadísticas del área y de la región, etc.

- Cartografía: Contexto geográfico, propiedades lindantes, uso actual del suelo, mapa de vegetación, topografía, zonificación, etc.

- Bibliografía consultada

La Autoridad de Aplicación podrá exigir otros requerimientos en función de los objetivos y categoría del Area Protegida, inclusive mediante la intervención de organismos públicos o actores relevantes para el Area. El PIMyD será aprobado por Resolución de la Autoridad de Aplicación.

Los Planes Operativos Anuales (POAs), seguirán de forma ejecutiva, la estructura del PIMyD y contendrán: Metas específicas, plazos de ejecución, responsable, presupuestos y evaluación de resultados alcanzados.

Art. 7º - De las Areas Protegidas en General (Reglamentario del Artículo 7º de la Ley 7107).

Los Planes de Manejo Específicos, serán aprobados por la Autoridad de Aplicación, previa vista e intervención a los organismos competentes en función de las actividades que se proyecten realizar.

Art. 8º - De las Areas Protegidas en General (Reglamentario del Artículo 8º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación

Art. 9º - De las Areas Protegidas en General. (Reglamentario del Artículo 9º de la Ley 7107).

La Autoridad de Aplicación gestionará ante las autoridades competentes y/o ante quien corresponda, la creación de Zonas de Amortiguamiento para las Areas Protegidas.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá definir y gestionar corredores ecológicos entre ecosistemas prioritarios para la conservación, que aseguren el flujo biológico y los bienes y servicios ambientales que estos brindan. Los mismos serán definidos en territorios bajo diferentes modalidades de uso y tenencia, con el fin de implementar un sistema que integre, conserve, promueva y utilice de manera sostenible, los bienes y servicios ambientales, contribuyendo a mejorar prioritariamente, las condiciones de vida de sus habitantes. Incluirán también áreas de restauración en zonas de interés especial, para restablecer la conexión entre ecosistemas en proceso de aislamiento.

La autoridad de aplicación podrá reglamentar el funcionamiento y gestión de los corredores en particular.

Los planes y proyectos a escala predial dentro de los corredores ecológicos, deberán contar con la evaluación y aprobación de la autoridad de aplicación.

En el caso de áreas boscosas, los corredores ecológicos serán definidos en el marco de la Ley Provincial 7543 de Ordenamiento Territorial y sus normas reglamentarias; y complementarán a las mismas asegurando la conectividad ecológica.

Art. 10º - De las Areas Protegidas en General (Reglamentario del Artículo 10º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 11º - Zonas Núcleo o Intangibles. Reglamentario del Artículo 11º de la Ley 7107).

La Autoridad de Aplicación podrá establecer como Zonas Núcleo, aquellas que aun habiendo sido afectadas, sean consideradas de especial importancia para la conservación.

Las actividades a desarrollar en las Zonas Núcleo deben contar previamente con autorización de la Autoridad de Aplicación. A tales fines, el interesado en realizar actividades en las zonas núcleo, deberá formalizar por ante la autoridad citada, la presentación del proyecto debidamente fundado, el que deberá contener los objetivos, plan de trabajo, presupuesto y toda otra información que sea requerida por la Autoridad de Aplicación.

Los resultados de los proyectos aprobados deben ser presentados ante la misma autoridad, dentro del plazo de treinta - 30 - días hábiles de finalizados los mismos.

Art. 12º - De las Areas Protegidas en General. (Reglamentario del Artículo 12º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 13º - Zonas de Uso Restringido. (Reglamentario del Artículo 13º de la Ley 7107).

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar actividades controladas siguiendo los parámetros previstos en el Artículo 7º de la Ley 7107 y su reglamentación.

Art. 14º - Zonas de Uso Restringido. (Reglamentario del Artículo 14º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 15º - Zonas de Uso Intensivo. (Reglamentario del Artículo 15º de la Ley 7107).

Son consideradas actividades incompatibles dentro de las zonas de uso intensivo, las que pongan en riesgo la existencia y el normal desarrollo de los bienes y servicios naturales y culturales del área.

Las actividades no permitidas serán definidas durante el proceso de elaboración del PIMyD, para cada Area Protegida de acuerdo a sus características específicas. La Autoridad de Aplicación podrá modificar el listado de actividades, mediante la revisión de los Planes Integrales de Manejo y Desarrollo.

Art. 16º - Prohibiciones Generales. (Reglamentario del Artículo 16º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 17º - De las Areas Protegidas en Particular. (Reglamentario del Artículo 17º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 18º - Reservas Estrictas Intangibles. (Reglamentario del Artículo 18º de la Ley 7107).

La Autoridad de Aplicación podrá determinar que aquellas áreas que tengan algún grado de alteración mayor, pero que por sus características propias es necesario preservar para su recuperación, pueden ser declaradas Reservas Estrictas Intangibles.

Art. 19º - Reservas Estrictas Intangibles. (Reglamentario del Artículo 19º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 20º - Monumentos Naturales. (Reglamentario del Artículo 20º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 21º - Monumentos Culturales. (Reglamentario del Artículo 21º de la Ley 7107).

La Autoridad de Aplicación coordinará con la autoridad competente en materia de conservación y protección del patrimonio cultural provincial, la aprobación y autorización de las actividades a realizarse dentro del Area declarada Monumento Cultural.

Art. 22º - Parques Provinciales. (Reglamentario del Artículo 22º de la Ley 7107).

Las actividades a desarrollar en los parques provinciales deben contar con expresa autorización de la Autoridad de Aplicación, considerándose básicas la investigación científica, la educación e interpretación ambiental, recreación y turismo sustentable.

Art. 23º - Paisajes Protegidos. (Reglamentario del Artículo 23 de la Ley 7107).

En los Planes Integrales de Manejo y Desarrollo de los Paisajes Protegidos se establecerán las actividades viables y compatibles a realizar, las que estarán determinadas por la zonificación resultante y las características propias del Area.

Art. 24º - Refugios Provinciales de Vida Silvestre. (Reglamentario del Artículo 24º de la Ley 7107).

Las actividades permitidas en los Refugios Provinciales de Vida Silvestre, deben ser aprobadas previamente por la Autoridad de Aplicación.

Art. 25º - Reservas Naturales de Uso Múltiple. (Reglamentario del Artículo 25º de la Ley 7107).

Las actividades que se desarrollen, en las Reservas Naturales de Uso Múltiple y los recursos que se afecten por estas actividades, deben estar expresamente dispuestas en el plan de manejo del área, para cada una de las zonas que se delimiten en la zonificación de la misma.

Art. 26º - Reservas Naturales Municipales. (Reglamentario del Artículo 26º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 27º - Reservas Naturales Culturales. (Reglamentario del Artículo 27º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 28º - Reservas Naturales Privadas. (Reglamentario del Artículo 28º de la Ley 7107).

Las actividades que son permitidas en las reservas naturales privadas son la investigación científica, la educación e interpretación ambiental, recreación, turismo sustentable y manejo sustentable de los recursos naturales. Las adhesiones se realizarán de acuerdo a lo que establece el artículo Reglamentario del artículo 60 de la Ley 7107.

Art. 29º - Categorías de Manejo Internacionales. (Reglamentario del Artículo 29º de la Ley 7107).

Las actividades posibles de realizar en dichas áreas estarán definidas en sus planes de manejo, conforme a los criterios internacionales que se establecen para las mismas; pudiendo ser entre otras, el monitoreo ambiental, la investigación, la educación ambiental y capacitación, el turismo, la recreación y manejo sustentable de los recursos naturales.

Art. 30º - Disposiciones Orgánicas. (Reglamentario del Artículo 30º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 31º - Consejo Asesor de Areas Protegidas (Reglamentario del Artículo 31º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 32º - Comité de Gestión. (Reglamentario del Artículo 32º de la Ley 7107).

Durante el proceso participativo del Plan Integral de Manejo y Desarrollo, se conformará el Comité de Gestión de cada Area Protegida, el que deberá contar con un reglamento interno, siguiendo los lineamientos establecidos para el funcionamiento del Consejo Asesor de las Areas Protegidas.

Art. 33º - Cuerpo Provincial de Guardas Ambientales. (Reglamentario del Artículo 33º de la Ley 7107).

A los fines de esta Ley, la denominación Cuerpo de Guardas Ambientales es equivalente a Guardaparques Provinciales, como un concepto unívoco, pudiendo utilizarse ambos términos en forma indistinta.

El Estatuto del Cuerpo de Guardas Ambientales, será elaborado por la Autoridad de Aplicación en un plazo máximo de ciento veinte días (120) hábiles, computados a partir de la aprobación de la presente reglamentación, el que será elevado al Poder Ejecutivo Provincial a los fines de su aprobación.

Art. 34º - Inspectores de Conservación. (Reglamentario del Artículo 34º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 35º - De la Autoridad de Aplicación. (Reglamentario del Artículo 35º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 36º - De la Autoridad de Aplicación. (Reglamentario del Artículo 36º de la Ley 7107).

Para la ejecución de cualquier tipo de actividad o, emprendimiento a cargo de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas dentro de las áreas Protegidas; se deberá seguir el procedimiento reglado en el Título III Capítulo VI de la Ley 7070, su Decreto Reglamentario y normas concordantes.

Art. 37º - Financiamiento del Sistema Provincial de Areas Protegidas. (Reglamentario del Artículo 37º de la Ley 7107).

Las fuentes de financiamiento del Sistema Provincial de Areas Protegidas, se constituye por las establecidas en el Artículo 37º de la Ley 7107 y los fondos Provinciales, Nacionales e Internacionales para el pago de los Servicios Ambientales que se destinen a las Areas Protegidas, sean públicas o privadas.

La Autoridad de Aplicación elevará anualmente la propuesta de una partida presupuestaria específica para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Areas Protegidas.

Art. 38º - Concesiones y Contratos. (Reglamentario del Artículo 38º de la Ley 7107).

Toda concesión o contrato sobre las Areas Protegidas de propiedad de la Provincia deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ubicar la zona del Area Protegida donde el uso es permitido, así esté previsto en su plan integral de manejo y desarrollo;

b) Armonizar con la belleza del paisaje y ajustarse a la tipología y volumetría arquitectónica de la zona;

c) Cumplir con todas las normas de salubridad pública;

d) Cumplir con la legislación y normas ambientales establecidas;

e) Contar con las condiciones mínimas para un buen nivel en la calidad del servicio ofrecido;

f) Seguir el procedimiento establecido en Título III, Capítulos VI y VII de la Ley 7070 y su Decreto Reglamentario y normas concordantes.

La Autoridad de Aplicación podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos, en concordancia a la naturaleza del proyecto presentado.

El otorgamiento de concesiones y contratos se realizará conforme los lineamientos establecidos en la Ley 6838, sus Decretos Reglamentarios, normas concordantes y complementarias.

Art. 39º - Concesiones y Contratos. (Reglamentario del Artículo 38º de la Ley 7107).

El Contrato de concesión deberá contener obligatoriamente lo siguiente:

a) Descripción del servicio del que se trata.

b) Descripción de la zona del Area Protegida que podrá ser utilizada para los fines de la concesión o contrato, así como de los otros bienes públicos que incluirá la misma.

c) Proyecto de obras a ser ejecutadas por el concesionario, si fuere el caso.

d) Plan de administración y manejo del área afectada por la concesión de acuerdo con el servicio a prestar.

e) Plan de Mantenimiento del servicio y las obras. Régimen de reparaciones de maquinaria, equipos y obras, si fuere el caso.

f) Normas para la suspensión o modificación del servicio.

g) Normas que deben establecerles a los usuarios, sus derechos y obligaciones.

h) Definición de las responsabilidades del control, vigilancia y fiscalización.

i) Establecimiento de fianzas, garantías y seguros de responsabilidad civil y seguro ambiental y otros que se consideren necesarios según el objeto de la concesión.

j) Causas de la rescisión del contrato y sus consecuencias. Cláusula de rescisión de pleno derecho a favor de la Provincia en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales o de las reglamentarias del Area Protegida. Igualmente se establecerá el régimen de rescisión o modificación de las condiciones del contrato por causas de utilidad pública.

k) Prohibición de ceder o transferir en todo o en parte de la concesión sin la autorización de la Autoridad de Aplicación.

l) Plazo para la puesta en marcha del servicio y duración de la concesión.

m) Obligaciones y derechos del concesionario propios de las características del servicio que prestará.

n) Procedimiento para determinar cuáles de los bienes afectados a la concesión serán revertidos a la Provincia (Autoridad de Aplicación) al finalizar la misma.

ñ) Cualquier otra norma que tienda a garantizar el mejor uso del Area Protegida.

Art. 40º - Servicios Ambientales. (Reglamentario del Artículo 39º de la Ley 7107).

A los fines de una mejor instrumentación de los servicios ambientales numerados en el Artículo 39º de la Ley 7107, se consideran además los siguientes: la generación de información cultural, científica, educativa y religiosa; provisión de agua con fines de uso domiciliario, agropecuario e industrial, fines hidroenergéticos y de esparcimiento (Como complementarios de la protección y regulación de cuencas hídricas) y mantenimiento de las funciones de producción (Como complementario de la conservación de suelos).

Art. 41º - Fideicomiso de Areas Protegidas. (Reglamentario del Artículo 40º de la Ley 7107).

Los fideicomisos para las Areas Protegidas de la Provincia, podrán conformarse con los fondos establecidos en la Ley 7107 y todo aquel que a criterio de la Autoridad de Aplicación contribuyan a la promoción y desarrollo del Sistema Provincial de Areas Protegidas.

Art. 42º - Contrato de Fideicomiso. (Reglamentario del Artículo 41º de la Ley 7107).

El plazo máximo del contrato de fideicomiso es de 30 años, conforme lo dispuesto por Ley 24441, debiéndose acordar nuevos contratos ante el vencimiento de dicho plazo.

Art. 43º - De las rentas del Contrato de Fideicomiso. (Reglamentario del Artículo 42º de la Ley 7107).

La Autoridad de Aplicación determinará el destino de los fondos, de acuerdo a la planificación que para ello se realice en el marco del Plan Integral de Manejo y Desarrollo de las Areas Protegidas y sus planes operativos anuales.

Art. 44º - De los Certificados del Contrato de Fideicomiso. Reglamentario del Artículo 43º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 45º - De los tributos eximidos. (Reglamentario del Artículo 44º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 46º - De los tributos eximidos. (Reglamentario del Artículo 45º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 47º - Sociedades de Garantía Recíproca. (Reglamentario del Artículo 46º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 48º - Plan de Incentivos. (Reglamentario del Artículo 47º de la Ley 7107).

Para el goce de los beneficios establecidos en Artículo 47º de la ley 7107, la Autoridad de Aplicación deberá elevar un informe anual al Ministerio de Finanzas y Obras Públicas o al Organismo que lo reemplace, certificando el cumplimiento o incumplimiento de los compromisos asumidos por el propietario del área en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo.

Art. 49º - Plan de Incentivos. (Reglamentario del Artículo 47º de la Ley 7107).

El incumplimiento parcial o total por parte del propietario de los compromisos establecidos en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo y sus planes operativos anuales, determinará la pérdida de los beneficios otorgados oportunamente. El monto resultante deberá ser reintegrado en un plazo no mayor a 180 días corridos, computados a partir de la fecha de verificación del incumplimiento, al que se le adicionará el interés aplicable a las operaciones de descuento fijada por el Banco de la Nación Argentina.

Art. 50º - Plan de Incentivos. (Reglamentario del Artículo 47º de la Ley 7107).

Los servicios ambientales por los cuales los propietarios privados podrán percibir incentivos, son los establecidos en el Artículo 39º de la Ley 7107 y los que en su consecuencia establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 51º - Restricciones al Dominio. (Reglamentario del Artículo 48º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 52º - Restricciones al Dominio. (Reglamentario del Artículo 49º de la Ley 7107).

Sin reglamentación.

Art. 53º - Restricciones al Dominio. (Reglamentario del Artículo 50º de la Ley 7107).

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Plan Integral de Manejo y Desarrollo del Area Protegida, se establecerán las acciones que alcancen a los entes públicos y privados, pudiendo celebrarse acuerdos o convenios que determinen su participación efectiva para lograr el cumplimiento de los fines de la declaratoria del Area Protegida.

Art. 54º - Restricciones al Dominio. (Reglamentario del Artículo 51º de la Ley 7107).

Sin reglamentación.

Art. 55º - Restricciones al Dominio. (Reglamentario del Artículo 52º de la Ley 7107).

La autoridad de aplicación ejerce las funciones de control y monitoreo que le son propias, para las Areas Protegidas que sean declaradas en el marco del Art. 52 de la Ley 7107.

Art. 56º - Autolimitaciones del Dominio (Reglamentario del Artículo 53º de la Ley 7107).

Los titulares de inmuebles que deseen incorporase a las diferentes categorías previstas en el Artículo 53º de la Ley 7107, deben presentar ante la Autoridad de Aplicación una solicitud, expresando su conformidad para que el inmueble de su propiedad o parte del mismo, sea declarado en algunas de las categorías previstas; debiendo acompañar los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación, la que analizará la solicitud, pudiendo requerir nuevos estudios, o documentación que a su criterio sea necesaria.

La Autoridad de Aplicación, en cumplimiento con el Artículo 60º de la Ley 7107, elevará al Poder Ejecutivo la solicitud del Area Protegida, previa evaluación técnica fundada.

Art. 57º - Autolimitaciones del Dominio. (Reglamentario del Artículo 53º de la Ley 7107).

La renuncia al régimen del Area Protegida antes del plazo mínimo de 20 años, deberá ser presentada por el titular de la misma, ante la Autoridad de Aplicación. La solicitud será analizada por la Autoridad de Aplicación, previa inspección al Area Protegida, expidiéndose en un plazo máximo de 60 días. La Autoridad de Aplicación, calculará los montos actualizados de los beneficios otorgados hasta la fecha de presentación de la solicitud de renuncia al régimen de areas protegidas, y notificará al titular para que en el término de noventa (90) días, deposite dicho monto en la cuenta bancaria que la Autoridad de Aplicación indique.

La renuncia al régimen de áreas protegidas del inmueble se hará efectiva a partir de las cero horas del día siguiente del depósito bancario.

La Autoridad de Aplicación, debe notificar en el término de diez (10) días, a la Dirección General de Inmuebles u organismo que lo reemplace, la desafectación del inmueble como Area Protegida.

Para la actualización de los beneficios otorgados, la Autoridad de Aplicación debe aplicar una tasa de interés de referencia igual a la que cobra el Banco de la Nación Argentina para los descuentos.

Art. 58º - Autolimitaciones del Dominio (Reglamentario del Artículo 54º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 59º - Autolimitaciones del Dominio (Reglamentario del Artículo 55º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 60º - Autolimitaciones del Dominio (Reglamentario del Artículo 56º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 61º - Disposiciones Comunes. (Reglamentario del Artículo 57º de la Ley 7107).

La Autoridad de Aplicación notificará en un plazo de treinta (30) días, a los organismos responsables de los registros catastrales, sobre las restricciones y autolimitaciones al dominio del Area Protegida de acuerdo a su nomenclatura catastral.

Art. 62º - Sanciones. (Reglamentario del Artículo 58º de la Ley 7107).

Las infracciones a la Ley 7107 serán regidas por las establecidas en el Título VI de la Ley 7070 y su Decreto Reglamentario. No obstante lo establecido en párrafo precedente, cuando las infracciones a la Ley 7107 y al presente Decreto Reglamentario, no impliquen un daño ambiental de acuerdo a la clasificación del Artículo 131 de la Ley 7070, la Autoridad de aplicación como ente regulador, normador y administrador de la gestión ambiental de las Areas Protegidas del SIPAP, podrá aplicar las sanciones administrativas establecidas en el Artículo 132 de la Ley 7070.

Art. 63º - Sanciones (Reglamentario del Artículo 58 de la Ley 7107)

Para los productos y/o subproductos decomisados por violación a la Ley 7107, su reglamento y otras normas conexas sobre la materia, se procederá de la siguiente manera:

1) Se deberá levantar un acta de retención describiendo las características, cantidad, pesos y medidas de los productos y/o subproductos según el caso, la que deberá ser firmada por el infractor o infractores y el Guarda Ambiental o Inspector de Conservación. En caso de que el infractor (es) se negare a firmar, se hará constar en el acta ante la presencia de dos testigos que podrán ser incluso miembros del personal del área protegida. Si esto no fuere posible bastará con la firma del Inspector de Conservación o Guarda Ambiental. Esta acta constituirá prueba en caso de iniciarse el proceso administrativo para la aplicación de la sanción correspondiente.

2) En caso de animales vivos y muestras botánicas, la Autoridad de Aplicación tomará las medidas pertinentes para conservar su vida y devolverlos al medio de donde fueron extraídos, según criterios técnicos fundados y normativas pertinentes.

Art. 64 - Sanciones (Reglamentario del Artículo 58 de la Ley 7107)

El destino de los productos y subproductos de flora, fauna y recursos naturales extraídos ilegalmente de las áreas protegidas del SIPAP, deberá sujetarse a los siguientes criterios:

1) Certeza de Origen: Consiste en que el personal autorizado tiene certeza de que el material extraído procede de un Area Protegida;

2) Clasificación de la Especie: Según la ubicación en la categoría a la que pertenece:

Fauna, Flora u otros Recursos Naturales.

3) Clasificación de Materiales: Pueden ser;

a) frutos, semillas; madera, huevo, pieles;

b) otros Recursos Naturales a especificar;

4) Estado Físico: Condiciones visibles que presenten los especimenes al momento de ser decomisados, ya sean sus características disminuidas, saludables o en descomposición.

Art. 65 - Sanciones (Reglamentario del Artículo 58 de la Ley 7107)

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se establecen los siguientes destinos, aplicables a los productos de flora, fauna y recursos naturales que sean decomisados:

1. Reintegración:

1.1 Liberación.

1.2 Reintroducción.

1.3 Entrega en depósito para su posterior reintroducción.

2. Destrucción:

2.1 Eutanasia.

2.2 Incineración.

2.3 Entierro.

3. Donación:

3.1 Entrega para aprovechamiento.

3.2 Entrega para investigación.

3.3 Tenencia Precaria.

3.4 Función Social.

La Autoridad de Aplicación mediante Resolución Ministerial establecerá los procedimientos respectivos para su aplicación, considerando que la prioridad de uso de los productos decomisados es para el desarrollo y utilidad en el área protegida.

Art. 66º - Sanciones. (Reglamentario del Artículo 59º de la Ley 7107).

Los importes recaudados en concepto de sanciones aplicadas serán destinados al cumplimiento del Plan Integral de Manejo y Desarrollo y sus Planes Operativos Anuales del Area Protegida pertinente, sea ésta de dominio Público o Privado.

Art. 67º - Procedimiento para la declaración de Areas Protegidas. (Reglamentario del Artículo 60º de la Ley 7107).

En forma previa a la elevación al Poder Ejecutivo Provincial de la propuesta del área a proteger debe contar con el certificado de inspección final realizado in situ por la Autoridad de Aplicación.

La documentación necesaria para la evaluación de los presupuestos técnicos y jurídicos que tornen viable la declaración de un área protegida, ya sea de oficio o a petición de parte son:

a) Nombre del titular o los titulares de la propiedad.

b) Si es persona jurídica deberá presentar estatutos, acta constitutiva y poder a nombre del representante de la persona jurídica.

c) Si es persona física, deberá presentar fotocopia de DNI.

d) Domicilio real y constitución de domicilio legal.

e) Certificación del estado impositivo nacional, provincial y municipal

f) Cédula parcelaria actualizada. Con certificado de tierras fiscales.

g) Planos de catastrales de la propiedad y toda información cartográfica de la propiedad.

h) Superficie total, superficie forestada (especie plantada), superficie cultivada (tipo de cultivos), superficie con vegetación nativa.

i) Actividad económica que desarrolla en la propiedad: explotación forestal, agrícola, ganadería, etc. claramente cartografiado por actividad.

j) Infraestructura que tiene la propiedad y su estado.

k) Rutas y caminos de acceso y su estado actual.

l) Personas que viven en el predio y en qué calidad.

m) Puesto de control municipal, Policía Provincial o Gendarmería.

n) Localidad o población más cercana.

o) Municipio más cercano.

p) Puesto sanitario.

q) Establecimiento educativo.

r) Informe y diagnostico del estado actual de los Recursos de flora, fauna, suelo, agua, así como la situación cultural, arqueológica y, socioeconómica que refleje el valor de conservación de la propiedad.

s) Nota de solicitud de consideración para el análisis de la propuesta de Area Protegida privada y la categoría de manejo propuesta de la misma.

Art. 68º - Procedimiento para la declaración de Areas Protegidas. (Reglamentario del Artículo 61º de la Ley 7107).

La respuesta al proponente del Area Protegida será dada en un período de tiempo que no excederá los noventa días (90), tiempo durante el cual se realizará una inspección a la propiedad para la corroboración y evaluación in situ por parte de la Autoridad de Aplicación de los valores de conservación de la propiedad. Los gastos que representen dicha inspección estarán a cargo del proponente.

Art. 69º - (Reglamentario del Artículo 62º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 70º - Disposiciones Complementarias (Reglamentario del Artículo 63º de la Ley 7107).

Sin Reglamentación.

Art. 71º - El presente Decreto, será refrendado por el Señor Ministro de Ambiente y Desarrollo Sustentable y por el Señor Secretario General de la Gobernación.

Art. 72º - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.


URTUBEY - NASSER - SAMSON

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