DECRETO N° 206/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA.

Publicado en el Boletín N° 20948, el día 17 de Marzo de 2021.



SALTA, 15 de Marzo de 2021

DECRETO Nº 206

MINISTERIO DE GOBIERNO, DERECHOS HUMANOS, TRABAJO Y JUSTICIA

Expediente Nº 30231-26621/2020-0

VISTO
el recurso jerárquico interpuesto por Aerolíneas Argentinas SA en contra la Resolución Nº 4.569/2020 de la Secretaría de Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos, Trabajo y Justicia; y,

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia presentada ante la Secretaría de Defensa del Consumidor por el señor Damián Policarpo Barboza contra Aerolíneas Argentinas SA;

Que en forma previa a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 9º de la Ley Nº 7.402, el apoderado de la firma denunciada planteó la incompetencia de la Secretaría de Defensa del Consumidor para entender en la denuncia efectuada;

Que el planteo referido fue rechazado mediante la Resolución Nº 4.569/2020 de la Secretaría de Defensa del Consumidor, en contra de la cual Aerolíneas Argentinas SA, interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por el organismo interviniente por no encuadrar el planteo en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 7.402;

Que sin perjuicio de ello y en virtud del informalismo a favor del administrado establecido en el artículo 144, inciso 1) de la Ley Nº 5.348; la Secretaría de Defensa del Consumidor tuvo por interpuesto recurso jerárquico;

Que cabe señalar que el artículo 1º de la Ley Nº 7.402 regula el procedimiento aplicable en la Provincia de Salta para la efectiva implementación de los derechos del consumidor;

Que en el Capítulo V de dicha normativa, se establecen expresamente los recursos que resultan procedentes en el marco del “Procedimiento para la defensa de los derechos del consumidor en la Provincia de Salta”, disponiendo en su artículo 18 que “Solamente procederá el recurso de reconsideración en el caso indicado en el artículo 13 inciso a) y en el artículo 20, normas que se refieren a las decisiones sobre admisibilidad de pruebas y medidas preventivas ordenadas durante el sumario, respectivamente";

Que asimismo, el artículo 19 de la Ley Nº 7.402 prevé un recurso de apelación directa ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial para impugnar las resoluciones condenatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación, las cuales se consideran definitivas”;

Que consecuentemente, no resulta procedente admitir la procedencia del recurso jerárquico previsto en la Ley Nº 5.348 -Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-;

Que al respecto cabe destacar que el artículo 45 de la Ley Nº 7.402 prevé la aplicación supletoria de la Ley Nº 5.348, es decir, sólo para aquellos supuestos no regulados expresamente en la primera, situación que no ocurre en lo referido a los recursos, pues la Ley Nº 7.402 estableció un sistema recursivo especial en materia de derechos del consumidor;

Que así, una interpretación armónica y sistemática de las previsiones contenidas en la Ley Nº 7.402 lleva a concluir que los actos dictados por la autoridad de aplicación de dicha ley, tanto en la instancia conciliatoria como en la instrucción sumaria administrativa, no son susceptibles de ser impugnados mediante el sistema recursivo de la Ley Nº 5.348;

Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 4.569/2020 de la Secretaría de Defensa del Consumidor, se dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia realizado por la firma denunciada, fijando la correspondiente audiencia de conciliación;

Que ahora bien, dicha Resolución no resulta impugnable mediante ninguno de los remedios impugnativos regulados por la Ley Nº 7.402. En primer lugar, no podría haber sido impugnada mediante el recurso de reconsideración previsto en el artículo 18 de la Ley citada, toda vez que aquél solo procede en contra de las resoluciones que desestimen la producción de medidas de pruebas (artículo 13, inciso a) y de aquellas que ordenan medidas preventivas (artículo 20), supuestos que no se han configurado en las presentes actuaciones";

Que por otro lado, tampoco resultaría procedente el recurso de apelación directa ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 7.402, toda vez que el mismo solamente permite impugnar las resoluciones condenatorias, supuesto también distinto al planteado en las presentes actuaciones;

Que la resolución en cuestión no constituye un acto administrativo de carácter definitivo, sino un acto de mero trámite. En efecto, resulta evidente que la resolución por medio de la cual la autoridad de aplicación se declara competente no produce efectos jurídicos directos, por cuanto se limita a decidir sobre una incidencia planteada durante la tramitación del procedimiento administrativo sin modificar la situación jurídica de lo administrados;

Que al respecto, cabe recordar que el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta (LPAS), define al acto administrado como “toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa", no encuadrando en dicha definición la Resolución en cuestión;

Que consecuentemente, los eventuales planteos o cuestionamientos que estime pertinente realizar el administrado relacionados con la competencia del organismo deberán ser articulados al impugnar la eventual Resolución condenatoria que recaiga, que constituye el acto administrativo sobre el cual debe ejercerse el control judicial suficiente a cargo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial;

Que al respecto, debe tenerse presente que la competencia constituye justamente uno de los elementos del acto administrativo, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 26 y 30 de la LPAS;

Que de esta manera, el legislador ha previsto que el procedimiento administrativo se desarrolle de manera eficiente, procurando una tutela administrativa efectiva, reservando el control judicial para luego de dictado el acto definitivo que resuelve a cuestión de fondo;

Que la Corte de Justicia, señaló que el recurso de apelación directo en cuestión procede “sólo contra una decisión del Secretario de Defensa del Consumidor que ponga fin a la cuestión debatida";

Que asimismo, se aclaró el sentido de un fallo dictado con anterioridad en esta materia en los autos caratulados: “Caja de Seguros S.A. vs. Provincia. de Salta, Secretaría de Defensa del Consumidor - Competencia", señalando que aquel se circunscribió a la decisión de una contienda negativa de competencia y que "de tal antecedente no puede derivarse sin más la consecuencia pretendida por el recurrente, esto es la admisibilidad del recurso directo contra toda decisión no definitiva dictada por la Secretaría de Defensa del Consumidor en el marco de la referida Ley, siendo de competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial la determinación en concreto en qué casos y bajo qué circunstancias será viable hacer excepción al principio sentado en el precepto mencionado” (CJS, Tomo 156:39);

Que por todo lo expuesto, y en virtud del Dictamen Nº 53/2021 de Fiscalía de Estado, correspondería denegar, por inadmisibilidad formal el recurso jerárquico interpuesto por Aerolíneas Argentinas SA contra la Resolución Nº 4.569/2020 de la Secretaría de Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerios de Gobierno, Derechos Humanos, Trabajo y Justicia;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo, y 144 inciso 2), de la Constitución Provincial, y de las competencias atribuidas por el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por Aerolíneas Argentinas SA contra la Resolución Nº 4.569/2020 de la Secretaría de Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos, Trabajo y Justicia, por los motivos expuestos precedentemente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, Derechos Humanos, Trabajo y Justicia y el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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