DECRETO N° 209/22
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SUBCOMISARIO (R) RICARDO GERMÁN RODRÍGUEZ. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 21196, el día 22 de Marzo de 2022.



SALTA, 16 de Marzo de 2022

DECRETO Nº 209

MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

Expediente Nº 01-172153/2016 y agregados.-

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por el Subcomisario (R) de la Policía de la Provincia de Salta, Ricardo Germán Rodríguez, contra la Resolución Nº 910/2020 dictada por el entonces Ministerio de Seguridad; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la misma, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Rodríguez, contra la Resolución Nº 485/2017 del entonces Ministerio de Seguridad;

Que a través de este último acto, se denegó por improcedente la petición constitutiva impetrada por el nombrado, mediante el cual solicitó que se incorporase en su haber mensual, como remunerativas y bonificables las asignaciones que percibieron mensualmente el personal en actividad, bajo distintos códigos;

Que conforme las constancias de autos, el recurso jerárquico fue interpuesto dentro de los diez días hábiles previstos por el artículo 180 de la Ley Nº 5348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por lo que corresponde su tratamiento;

Que el recurrente cuestionó el concepto de remuneración que se utilizó para rechazar el recurso de revocatoria, ya que se tomó como valido el artículo 7º de la Resolución Nº 187/2006 de la entonces Secretaria de la Gobernación de Seguridad, norma inferior a la Ley Nº 6719, que en su artículo 26 establece que se considerará como "remunerativo”;

Que expresó que cualquier suma de dinero que perciba el empleado de la Policía o del Servicio Penitenciario, tenga carácter de habitual y regular, debería ser considerada remunerativa;

Que el carácter remunerativo o no de una asignación está establecido en la ley y esta cuestión no puede depender de la voluntad de quien emite un acto administrativo;

Que a su vez, concluye que los ítems reclamados, al tratarse de incrementos salariales genéricos, otorgados al personal de la Policía y del Servicio Penitenciario por su sola situación de revista tendrían naturaleza salarial, por lo que deberían ser consideradas en su haber mensual;

Que en primer término, cabe señalar que mediante la Ley Nº 6818 se aprobó el acuerdo celebrado oportunamente entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional, el cual transfirió a este último, el Sistema de Previsión Social de la Provincia, regulado por la Ley Provincial Nº 6719 y se estableció que las obligaciones de pago correspondientes a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario quedarían sujetas a las estipulaciones específicas de las cláusulas octava, novena, décima y undécima (cláusula primera) del citado convenio;

Que con posterioridad, a partir del año 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, ratificada por la Ley Nº 8128, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, aprobada mediante el Decreto Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y el Decreto Nº 301/2006 de) Poder Ejecutivo Nacional, ratificada por la Ley Provincial Nº 8128;

Que en dicha Acta se estableció que había que adecuar para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -artículo 73 de la Ley de la Ley Provincial Nº 6719- al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 del Servicio Penitenciario Federal;

Que, asimismo, en la cláusula segunda de la mentada Acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia aprobado por la Ley Nº 6818 en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, debiendo procederse, para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que a fin de hacer operativa dicha movilidad, el artículo 7º de la Resolución Nº 187/2006 de la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad estableció que se considera remuneración y haber de retiro, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiera el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte previsional, en su carácter remunerativo;

Que en ese marco, corresponde advertir que la norma citada establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes y contribuciones y para fijar el haber de retiro, sin tergiverar el concepto de remuneración;

Que además, cabe señalar que la determinación del carácter no remunerativo de los adicionales en cuestión, fue establecida por el Poder Ejecutivo de la Provincia mediante los diferentes actos administrativos, por los cuales fueron creados;

Que en ese orden de consideraciones, los códigos cuestionados por el recurrente, Nº 591 Adquisición y/o Conservación de indumentaria), Nº 594 (compensación por recargo de servicio en los casos que requiera mayor responsabilidad, y Nº 628 (Adicional acordado mediante Acta Acuerdo 2020), fueron todos establecidos, con el carácter de no remunerativo ni bonificable;

Que en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que “Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materias propias de los poderes ejecutivo y legislativo. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia...una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno" (Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);

Que la decisión adoptada es una típica decisión de política salarial, en base a las facultades discrecionales conferidas a la Administración Pública, que no se resulta ni ilegítima, ni arbitraria, según los fundamentos expuestos en los considerandos de los actos dictados a tales fines, por lo que su oportunidad, mérito o conveniencia no son susceptibles de revisión judicial;

Que además, la Resolución Nº 187/2006 de la ex Secretaria de la Gobernación de Seguridad, al igual que los decretos en los cuales se establecieron los adicionales solicitados, son actos de alcance general, y los actos administrativos de alcance general (Cfr. Artículo 101 de la Ley Nº 5348), como todos los actos estatales incluidas las leyes y las sentencias judiciales, gozan de presunción de legitimidad [(Cfr. Fallos 293:133 y Cámara. Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I “Incidente de apelación medida “Mitjavila, Adrián c/Ana s/ medida cautelar”, 5/5/92 (Del voto de los jueces Morán y Gallegos, Fedriani, cons. IX)] y, además, de ejecutividad (Cfr. LL 1982-A-82 y Diez, Manuel M. Derecho Administrativo, T II, Plus Ultra, Buenos Aires, 1965, p 283); consecuentemente, la Administración debe aplicarlos y los particulares cumplirlos (Cfr. Fallos 302:1503);

Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 205/2021 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144 inciso 2), de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas, por el artículo 2º de la Ley Nº 8171 y modificatoria Nº 8274,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el Subcomisario (R) de la Policía de la Provincia de Salta, Ricardo Germán Rodríguez, D.N.I. Nº 11.544.661, en contra de la Resolución Nº 910/2020 del entonces Ministerio de Seguridad, atento los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Cornejo - López Morillo




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