DECRETO N° 224/21
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EX SARGENTO ANALÍA ELIA PAOLA ESPINOSA. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 20951, el día 22 de Marzo de 2021.



SALTA, 15 de Marzo de 2021

DECRETO Nº 224

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 01-216422/2020 y adjunto.

VISTO
Recurso de Reconsideración interpuesto por la ex Sargento de Policía de la Provincia, Analía Elia Paola Espinosa, en contra del Decreto Nº 449/2020; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto del mismo, se dispuso la destitución por cesantía de la ex Sargento de la Policía de la Provincia de Salta, Analía Elia Paola Espinosa, de conformidad con lo previsto por el artículo 61 inciso a) de la Ley Nº 6.193 del Personal Policial, por infracción al artículo 30 inciso a) de la citada norma legal, y por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 106 inciso a) del Decreto Nº 1.490/2014;

Que tal como surge de las constancias de autos, el Recurso de Reconsideración fue interpuesto dentro de los diez días hábiles previstos en el artículo 177 de la Ley Nº 5.348, por lo que resulta procedente su tratamiento;

Que en su presentación, la impugnante considera que las acusaciones realizadas en su contra adolecen de vicios graves, por cuanto el instrumento dictado carece de fundamentación lógica, precisa y concreta;

Que la recurrente señala, además, que durante todo el procedimiento administrativo se vulneró su derecho de defensa;

Que finalmente, la dicente argumenta que no registraría antecedente negativo alguno en toda su carrera policial; considerando que el Decreto que se impugna resulta desajustado a derecho y a las normas que regulan a la Institución;

Que mediante el acto atacado, se le aplicó la sanción de cesantía a la señora Espinosa, resultando en un todo ajustado a derecho, pues, contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (Cfr. CN Fed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 04 de Marzo de 1999; LL, 2000-C, 151 - DJ. 2000-3-90);

Que cabe recordar, que la motivación es la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto (CN Cont.Adm.Fed. Sala II, 23/9/93, "Beamurguia”, ED, 156-113, citada por Hutchinson, Tomás en “Régimen de Procedimientos Administrativos Ley Nº 19.549” Ed. Astrea, Bs. As. 2003, pág. 89); consiste en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión de dicho acto y versan tanto en las circunstancias de hecho y de derecho -causa del acto administrativo- como en el interés público que se persigue con su dictado (CNCivil, Salta I, 23/2/99, “Gianera”, LL. 1999- IV - 20 citada por Hutchinson, Tomás ob. Cit., pág. 89);

Que los hechos atribuidos a la sumariada, son suficientemente acreditados con las constancias de autos y resultan especialmente reprochables teniendo en cuenta los fines propios de la Institución Policial, pues, transgredió deberes fundamentales de todo Policía: “No atentar y defender contra las vías de hecho o riesgo inminente, la vida y propiedad de las personas"; -artículo 30 inciso a) de la Ley Nº 6.193-;

Que en el presente caso, no surgen dudas de la gravedad de la falta cometida por la ex Sargento Espinosa y, consecuentemente, de la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción;

Que de acuerdo a ello, el acto se encuentra debidamente motivado y fundado, es decir que contiene la debida exposición y explicitación de las razones de hecho y de derecho que han llevado a la Administración a dictarlo;

Que en virtud de ello, considerando que esta conducta reprochable quedó probada en el sumario administrativo; y en atención a la gravedad de la falta incurrida por la sumariada, no puede considerarse arbitraria la sanción aplicada;

Que en tal sentido, la Corte de Justicia de Salta dijo: “...el poder disciplinario de la Administración sobre los agentes públicos no importa el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal. Siendo ello así, la absolución o el sobreseimiento del agente en sede criminal no impide la consideración de las infracciones administrativas en que pueda haber incurrido, y ello resulta congruente con la independencia de ambos procedimientos y el carácter estatutario de la relación de empleo público (esta Corte, Tomo 61:731, considerando 6º y sus citas, 77:897)" (C.J.S. Fallos, 115:0027/0034; 256:182);

Que a su vez, en relación a la denuncia penal que, según los dichos de la encartada se encuentra archivada, no arrimando constancia alguna que dé cuenta de ello, se debe tener presente que el artículo 99 del Decreto Nº 1.490/2014 establece, en su parte pertinente: “Cuando el mismo hecho se juzgue también en sede penal, la amnistía o indulto del delito, el sobreseimiento o la absolución judicial, la extinción de la acción penal y el perdón del querellante particular o actor civil del proceso penal, no eximen de aplicar la sanción disciplinaria que correspondiere”; con lo cual, la sanción de cesantía aplicada resulta ajustada a derecho sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder, atento que los mismos resultan órdenes jurídicos diferentes, con disímiles tutelas y finalidades, configurando la conducta de la señora Espinosa una falta administrativa en los términos de la normativa citada;

Que tampoco se observa que se haya vulnerado el derecho a su defensa, verificándose que la misma fue debidamente citada a presentar descargo, como asi también se le dio la oportunidad de formular alegatos, resguardando de esta forma el derecho de defensa y el debido proceso; también se le dio la oportunidad de formular alegatos, resguardando de esta forma el derecho de defensa y el debido proceso;

Que “Por otra parte, la garantía constitucional de la defensa en juicio se encuentra debidamente resguardada al haber tenido el actor suficiente oportunidad de ser oído, tal como se desprende las numerosas presentaciones efectuadas en sede administrativa. Por otra parte, tampoco concreta las posibles deficiencias invocadas respecto a la violación al debido proceso" [Cfr. CJS Causa “BALDERRAMA, HÉCTOR HUGO VS. PROVINCIA DE SALTA- RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. N° CJS 29.145/06) (Registro: Tomo 115:0027/0034)];

Que es así que el procedimiento realizado en autos se ha llevado a cabo con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso; motivo por el cual, no se observan en él vicios que lo invaliden;

Que en consecuencia, no habiendo la parte recurrente aportado elemento alguno que lleve a la Administración a la convicción de que debe modificar la decisión adoptada, el recurso interpuesto debe ser rechazado;

Que en virtud de lo expresado y atento el Dictamen Nº 304/2020 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la ex Sargento de Policía de la Provincia, Analía Elia Paola Espinosa, en contra del Decreto Nº 449/2020;

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo y 144 inciso 2), de la Constitución Provincial, y el artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ex Sargento de Policía de la Provincia, ANALÍA ELIA PAOLA ESPINOSA, DNI Nº 28.996.628, en contra del Decreto Nº 449/2020, en mérito a los argumentos expresados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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