DECRETO N° 226/21
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. CABO (R) JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 20951, el día 22 de Marzo de 2021.



SALTA, 15 de Marzo de 2021

DECRETO Nº 226

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 01-55919/2020

VISTO
el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Cabo (R) de la Policía de la Provincia de Salta, Jesús Manuel Rodríguez en contra del Decreto Nº 175/2020; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto del mismo, se dispuso el pase a situación de retiro obligatorio del Cabo Jesús Manuel Rodríguez, como personal subalterno excedido en edad física, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 inciso k), y artículo 11, apartado b) de la Ley Nº 5.519 -Suplementaria de Retiros Policiales-;

Que tal como surge de las constancias de autos, el Recurso de Reconsideración fue interpuesto dentro de los diez días hábiles previstos en el artículo 177 de la Ley Nº 5.348, por lo que resulta procedente su tratamiento;

Que en su presentación, el impugnante solicita la revocación del acto atacado;

Que la Ley Nº 5.519 establece distintas causales que determinan el pase a retiro obligatorio del personal policial de la Provincia, con el propósito de producir vacantes en el grado y el escalafón, cerrando el ascenso definitivamente, mediante un sistema de tipo objetivo que prescinde de la culpa como factor de atribución;

Que el retiro policial constituye entonces, una herramienta organizacional de carácter reglado, que fija los recaudos que deben concurrir para que resulte viable. Es un sistema normativo que responde a la estructura piramidal de la institución policial, que exige que todos los años algunos agentes dejen el servicio activo para dar paso a otros, de modo de logar una razonable renovación de los cuadros policiales (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, sentencia Nº 89 del 22-10-07);

Que en el presente caso, la evaluación que realizó la Junta de Eliminación Año 2019, y luego se plasmó en el Decreto Nº 175/2020, se circunscribió a constatar una circunstancia de hecho -edad física del agente- y de ahí que, habiendo superado el agente la edad de 42 años, se encontraba excedido en la edad física máxima prevista para la jerarquía que ostentaba;

Que es dable destacar que la Ley ut supra establece las causales que determinan el pase a retiro obligatorio del personal policial, siendo una de ellas que el personal subalterno, sobrepase el máximo de edad que para cada caso se establece en el artículo 11 del mismo cuerpo legal, siempre que a criterio de la Jefatura de Policía no produzca acefalía en los cuadros y sólo hasta tanto se logre la adecuación de sus efectivos;

Que el impugnante posee rango de Cabo, y por ende pertenece al personal subalterno del cuerpo policial. Siendo ello así, en el caso de autos, resulta de aplicación la norma antes individualizada;

Que del análisis de las actuaciones surge, que al decidir el pase a situación de retiro del ex agente Rodríguez, la Administración ejerció facultades regladas, es decir que actuó de conformidad a normas jurídicas específicas, sin que ellas dejaran margen alguno para la apreciación subjetiva sobre la circunstancia del acto (Cfr. Gordillo Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Fundación de Derecho Argentino, Bs. As, 1997, Pág. X-16ual de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Astrea, Bs. As 1987, Pág. 4ol);

Que además, el Decreto Nº 175/2010 contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación (Cfr. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala I, “Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, 04 de Marzo de 1999; LL, 2000-C, 151 -DJ, 2000-3-90), motivo por el cual, no se evidencia ausencia de fundamentación en dicho acto, debiéndose rechazar el agravio formulado por el presentante en tal sentido;

Que asimismo, el agente se considera agraviado en virtud del marco legal que contempla el retiro, ya que según su expresión en casos análogos no se aplicó la misma mención, viendo así violentando el principio de igualdad ante la Ley. Corresponde decir, que el recurrente no precisó cuáles serían los casos similares en los que, se habría dado un trato diferente; por ende, ellos constituyen meras afirmaciones de su parte que no han sido aprobadas en autos, obligación ésta, que, por lo demás, le incumbía al impugnante en razón de que, los principios generales que reglan la carga de la prueba, establecen que ella corresponde a quién pretendía el reconocimiento del hecho determinado que invoca para que sea después fundamento del acto que se dicte (CFR. Hutchinson, Tomás, “De la Prueba en el Procedimiento Administrativo” en Procedimiento Administrativo, Ed. Ciencias de la Administración, Bs: As., 1998, pág. 393);

Que por los motivos expuestos, en estos obrados se comprueba que se actuó dentro del ámbito de la legalidad y con sustento en las normas jurídicas vigentes;

Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido que “(...) la aplicación del principio de legalidad administrativa -derivación de los postulados del Estado de Derecho- que importa la vinculación y sujeción de la Administración Pública al bloque de la legalidad, que se integra no sólo con las normas de rango jerárquico superior -a partir de la Constitución, artículo 31º- y reglamentos que emite, sino también con los actos unilaterales y bilaterales que ceñidos a las normas mencionadas, dicta o asume (CSJN, Fallos 317:1340);

Que de esta manera, cabe concluir que, en autos la Administración obró en un todo conforme a las normas que reglamentan tal derecho, normas a las que se sometió voluntariamente el impugnante al ingresar a la fuerza policial;

Que por lo tanto, el Decreto recurrido se ajusta a derecho ya que cumple con todos los requisitos de un acto de tal naturaleza puesto que se basó en los hechos y el derecho que le sirvieron de causa, se han cumplido con los procedimientos esenciales y sustanciales y se encuentra debidamente motivado;

Que en este marco, de las constancias de autos, surge que el pase a refiro obligatorio del señor Rodríguez, ha sido dictado en el ámbito de un procedimiento en el que la Administración reunió pruebas suficientes, las que no fueron desvirtuadas por el agente. Así se comprobó, que éste contaba con exceso de edad, cuyos antecedentes obran en su legajo personal;

Que por todo ello, y no habiendo el recurrente arrimado elemento alguno que lleve a la convicción de que la Administración debe modificar la decisión adoptada, corresponde rechazar el recurso interpuesto, en todas sus partes;

Que atento las consideraciones expresadas precedentemente y en virtud al Dictamen Nº 356/2020 emitido por Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Cabo (R) de la Policía de la Provincia de Salta, Jesús Manuel Rodríguez, en contra del Decreto Nº 175/2020;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y artículo 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Cabo (R) de la Policía de la Provincia de Salta JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ, DNI Nº 25.640.249 en contra del Decreto Nº 175/2020, atento los fundamentos consignados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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