DECRETO N° 227/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO. SARGENTO JOSÉ ALFREDO VARGAS. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 20951, el día 22 de Marzo de 2021.



SALTA, 15 de Marzo de 2021

DECRETO Nº 227

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 44-196.135/2015 y agregados.

VISTO
el recurso jerárquico interpuesto por el sargento de la Policía de la Provincia de Salta, José Alfredo Vargas, en contra de la Resolución Nº 987/2018; y,

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 3.798/2012, se dispuso el pase a retiro obligatorio del señor Vargas por quedar encuadrado en la causal prevista por el artículo 10 inciso k), concordantes con el artículo 11, apartado b) de la Ley Nº 5.519, esto por haber alcanzado el máximo de edad que para cada grado establece el artículo 11 de la mencionada Ley;

Que con posterioridad por Resolución Delegada Nº 700/2014, el Ministerio de Seguridad dejó establecido que el pase a retiro obligatorio del mencionado agente debe considerarse como retiro obligatorio por incapacidad con encuadre en el artículo 10 inciso h) de la Ley Nº 5.519 y artículo 65 inciso b), apartado 1) de la Ley Nº 6.719;

Que mediante la Resolución Nº 610/2018 del Ministerio de Seguridad se resolvió determinar el haber de retiro obligatorio del Sargento José Alfredo Vargas, conforme lo establece el artículo 65 inciso b), apartado 1) y artículo 66 de la Ley Nº 6.719 de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Salta y de acuerdo a la Cláusula Primera inciso 1) y Cláusula Tercera del Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social relativo a Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario;

Que contra la aludida Resolución el recurrente interpuso un recurso de reconsideración, el cual fue rechazado mediante la Resolución Nº 987/2018, que hoy es traído a consideración y análisis;

Que el impugnante se agravia de la Resolución en cuestión argumentando, en primer término, que no se tuvieron en cuenta los derechos laborales, prevísionales y de salud, especialmente el grado que el mismo debía tener en base a la antigüedad laboral;

Que manifiesta que tenía derecho a la carrera policial y que la misma le fue denegada ilegal e ilegítimamente por el solo hecho de haberse accidentado laboralmente;

Que además expresa que, para determinar su haber de retiro, se tomó el mes de mayo del año 2017, lo que no correspondería ya que desde esa fecha los haberes han variado sustancialmente, y que se debe contabilizar desde el mes que efectivamente pasará a retiro;

Que sostiene también que no se consideraron para la determinación del haber de retiro las licencias reglamentarias y compensatorias del año 2005 hasta la fecha, lo que también correspondería que se compute como antigüedad laboral;

Que continua manifestando que se le adeudan licencias extraordinarias, por lo que solicita que el haber de retiro se calcule cuando se venza el plazo de licencias señaladas;

Que en otro orden de ideas, el recurrente se agravia considerando que la denegación a lo peticionado resulta discriminatorio, sosteniendo que existe trato diferencial en los términos de la Ley Nº 23.592;

Qué en efecto, los argumentos vertidos por el recurrente no resultan atendibles toda vez que no constituyen más que una mera disconformidad respecto de los fundamentos y antecedentes que informan la decisión adoptada, pretendiendo desvirtuar lo decidido a través de meras afirmaciones sin sustento probatorio ni jurídico alguno, las cuales resultan insuficientes para enervar una decisión de la cartera ministerial de origen, que de ningún modo se exhibe como irrazonable o ilegítima menos aun discriminatoria;

Que por ello, la decisión adoptada por la administración, constituye un acto administrativo que posee fundamentos suficientes, serios y adecuados que lo justifican. Debe tenerse presente, entonces, que los actos así dictados gozan de la presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad en los términos de los artículos 77, 78, 79 de la Ley Nº 5.348, prerrogativas éstas que se encuadran en el régimen exorbitante del derecho público; en el presente caso se ha actuado dentro del ámbito de la legalidad y con sustento en las normas jurídicas vigentes, por lo que son de estricta aplicación las normas señaladas, resultando el acto recurrido en un todo ajustado a derecho;

Que en relación a los agravios planteados por el agente mencionado, en primer lugar, cabe decir que, mediante Ley Nº 6.818 se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional para la transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia;

Que de conformidad con el aludido acuerdo, la Provincia transfirió al Estado Nacional y éste aceptó, su sistema de previsión social vigente, regulado por la Ley Provincial Nº 6.719;

Que ambas partes convinieron también, que continuaban rigiéndose por el Sistema de la Ley Provincial Nº 6.719, tal como surge expresamente del primer párrafo de la cláusula preliminar del acta complementaria del referido convenio;

Que con posterioridad, entro en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante los Decretos Nros. 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional y 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta;

Que en dichas actas se estableció que había que adecuar, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma, para el personal superior y subalterno de la Policía de la Provincia de Salta y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces -que correspondía al establecido en el artículo 73 de la Ley Provincial Nº 21.965/1979 de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018/1947 del Servicio Penitenciario Federal;

Que en la cláusula segunda del acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Trasferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta al Estado Nacional -aprobado por la Ley Provincial Nº 6.818-, en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, restableciendo lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Nº 6.719 de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Salta, la cual regía hasta a entrada en vigencia del referido convenio, debiéndose proceder para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;

Que en ese marco, corresponde decir que, la norma citada establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro. En este orden de ideas, considera para tal fin todo ingreso que percibiere el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte provincial, en su carácter remunerativo;

Que en el sub lite, y atendiendo a la normativa antes expuesta, cabe tener presente que, la administración se sujetó a aplicar el citado plexo normativo, ajustándose a dicho procedimiento conforme a derecho;

Que de producirse alguna disminución de su haber de retiro, ello no lo será por un trato discriminatorio hacia el agente, sino por aplicación a su caso de la normativa previsional vigente;

Que ahora bien, respecto de la vulneración del derecho a la carrera policial, aducida por el impugnante, cabe decir que, dicho derecho no es absoluto, sino que está sometido a las normas que reglamentan su ejercicio;

Que en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades ha sostenido que "...En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio”. (CSJN. “Peralta; Luis Arcenio y otro c. Estado Nacional, Ministerio de Economía, Banco Central s/amparo”, La Ley, 1991-C, 158. Rinaldi. Francisco A. y otro c. Guzman Toledo. Roñal C. y otra La Ley 20/03/2007, 7- La Ley 2007 -B. 415. Massa, Juan Agustín c. Poder Ejecutivo Nacional 27/12/2006 La Ley 2007-A. 316);

Que asi las cosas, cabe recordar que, como sostuvo la Corte de Justicia de Salta, “El estado policial presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la Administración Publica, sobre la base de la disciplina y de la subordinación jerárquica. Tales normas encuentran fundamento en un mínimo de autoridad jerárquica autónoma, requisito del principio cardinal de la división e independencia de los poderes” (Cfr. CJS, Tono 69: 867; 93:369);

Que en este contexto, también ha sostenido el aludido tribunal, que “El voluntario sometimiento del interesado a un determinado régimen jurídico, sin reserva expresa, impide su ulterior impugnación con base constitucional” (Cfr. CJS, Tono 68:875; 69:867);

Que siendo ello así, los dichos del recurrente referidos a la vulneración de su derecho a la carrera policial, resultan manifiestamente inadmisibles y más aún en esta instancia;

Que corresponde resaltar lo resuelto por la Resolución impugnada en su artículo 2º, donde establece que haber de retiro del sargento, será actualizado conforme escala salarial vigente con posterioridad al alta del haber por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), de acuerdo al acta Complementaria al Convenio de Transferencia de la Ley Nº 6.818, homologada por Decreto Nacional Nº 301/2006;

Que la determinación del haber de retiro del Sargento Vargas, se realizó por la Unidad de Tramites Previsionales de Regímenes Especiales del Ministerio de Seguridad, en base a la condición laboral, escala salarial vigente al momento del trámite y a la mejor remuneración percibida por el funcionario en los últimos sesenta (60) meses anteriores al cese, conforme lo establecido en la cláusula tercera del ya mencionado Convenio de Transferencia y por aplicación de la escala salarial establecida por Decreto Provincial Nº 413/2017 aprobada por la ANSES para la aplicación al sector pasivo;

Que finalmente, es del caso mencionar que, el monto del haber recurrido, también cuenta con el visado positivo de la ANSES y la re-determinación del mismo se realizara de oficio una vez que esta otorgue el alta del beneficio previsional, instancia en la cual se actualizará el haber conforme las condiciones alcanzadas al cese del servicio, por cumplimiento del circuito administrativo de los expedientes establecidos por la Resolución DEA Nº 540/2007;

Que en virtud de lo expuesto, y atento el Dictamen Nº 404/2020 emitido por Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el sargento de la Policía de la Provincia de Salta, en contra de la Resolución Nº 987/2013 del Ministerio de Seguridad;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico deducido por el sargento de la Policía de la Provincia de Salta, JOSÉ ALFREDO VARGAS, DNI N° 14.549.698, en contra de la Resolución Nº 987/2018 dictada por el Ministerio de Seguridad, atento los fundamentos invocados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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