DECRETO N° 232/21
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SR. OSCAR FEDERICO MERILES.

Publicado en el Boletín N° 20953, el día 25 de Marzo de 2021.



SALTA, 19 de Marzo de 2021

DECRETO Nº 232

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Expediente Nº 44-73.654/2020-0 y adjunto.

VISTO
el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Oscar Federico Meriles; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 202/2020, se dispuso la cesantía del ex cabo de la Policía de la Provincia de Salta, Oscar Federico Meriles, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 inciso a) de la Ley Nº 6.193, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 108 inciso b) del Decreto Reglamentario Nº 1.490/2014;

Que contra el aludido Decreto, el ex cabo interpone el presente recurso de reconsideración;

Que tal como surge de las actuaciones, el Decreto impugnado fue notificado en fecha 17 de marzo de 2020, mientras que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 02 de abril del 2020, es decir dentro de los diez días hábiles previstos por el artículo 177 de la Ley Nº 5.348, por lo que procede su tratamiento;

Que se agravia el recurrente, en lo sustancial, porque considera que se ha vulnerado su derecho de defensa en tanto no se le permitió alegar sobre el informe conclusivo del sumario;

Que con respecto a este último, sostiene que se habría iniciado a los 6 (seis) meses de configurada la conducta punible, por lo que no existió contemporaneidad entre ambos hechos;

Que por último, el presentante se agravia por entender que el sumario administrativo no se sustanció en el término de 30 días, dispuesto por el artículo 192 del Decreto Reglamentario Nº 1.490/2014. En este sentido, considera que el plazo para sancionarlo caducó, por lo que la cesantía resulta irrazonable;

Que respecto a ello, cabe precisar que la responsabilidad administrativa, que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública, siendo que este poder disciplinario estatal fue ejercido, en el presente caso, mediante la instrucción del Sumario Administrativo, conforme lo ordena el artículo 190 inciso a) del Reglamento General de la Policía de la Provincia de Salta, al tratarse de una falta muy grave;

Que en las actuaciones de referencia, ha quedado acreditado, que el procedimiento sumarial llevado a cabo no contiene vicio alguno que lo invalide, por haberse dado cumplimiento a las normas que informan el debido proceso y resguardado el ejercicio del derecho de defensa, efectuándose los trámites de rigor correspondiente a las etapas de instrucción y probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Policía, por lo cual no existe vulneración a ninguna norma constitucional ni al derecho de defensa, ni vicio alguno al procedimiento;

Que al recurrente se le otorgó la posibilidad de realizar su declaración de descargo y alegar en la etapa procesal correspondiente, en virtud de lo normado por los artículos 199 y 200 del Decreto Reglamentario Nº 1.490/2014;

Que por otro lado, el plazo de 30 (treinta) días dispuesto por el artículo 192 de la citada normativa, constituye un plazo ordenatorio cuyo fin es evitar que el sumario se dilate de manera irrazonable, lo que no se verifica en las actuaciones de referencia, ya que las mismas se iniciaron el 24 de agosto de 2018, como consecuencia de lo dispuesto por la Resolución Nº 39.103/2018, y concluyeron con el informe final en fecha 22 de octubre de 2018;

Que en este mismo sentido, se ha pronunciado la Procuración del Tesoro Nacional al sostener “para la sustanciación de la instrucción de un sumario administrativo, en la etapa de investigación, el instructor efectúa una tarea insoslayable para el desarrollo del sumario disciplinario, pues su realización le va a permitir emitir opinión sobre la existencia o inexistencia de una falta disciplinaria y de los eventuales responsables. Igual situación ocurre en el proceso penal, el plazo procesal (procedimental) para cumplir una actividad como la instructoria (de investigación) sólo puede ser meramente ordenatorio y no perentorio. En consecuencia, el vencimiento (o inobservancia) de ese plazo no determina la caducidad o extinción del deber no cumplido o de la facultad no ejercitada; y de la demora injustificada del instructor se puede derivar su responsabilidad, pero no la nulidad de los actos del procedimiento ya cumplidos” (Dictámenes 293:254);

Que además de ello, y respecto a la contemporaneidad entre la conducta punible y el inicio del sumario administrativo, cabe manifestar que, el hecho que dio origen a las actuaciones, se consumó el día 02 de agosto de 2018, es decir, días previos a la Resolución que dio origen al sumario administrativo, por lo que no existe vicio alguno en el procedimiento llevado a cabo, pues de conformidad al artículo 112 del Decreto Reglamentario 1.490/2014 "La acción por falta disciplinaria prescribe a los dos años para las faltas graves”;

Que en efecto, no asiste razón al recurrente al afirmar que la sanción carece de razonabilidad, contemporaneidad o que ha sido producto de un procedimiento irregular y asimismo, no se evidencia que la sanción sea desproporcionada, pues la norma prevé que configura una falta grave que el agente haya incurrido en abandono del servicio durante siete días consecutivos, resultando pasible de la aplicación de la medida expulsiva de la cesantía al verificarse tal supuesto;

Que en virtud de lo expresado y atento el Dictamen Nº 04/2021, de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Oscar Federico Meriles, en contra del Decreto Nº 202/2020;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 140 segundo párrafo y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial y 2º de la Ley Nº 8.171,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por el señor OSCAR FEDERICO MERILES, DNI Nº 26.275.352, en contra del Decreto Nº 202/2020, por los motivos expuestos en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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