DECRETO N° 266/24
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR LA FIRMA TRANSPORTE AUTOMOTOR DEL VALLE S.R.L.

Publicado en el Boletín N° 21719, el día 28 de Mayo de 2024.



SALTA, 21 de Mayo de 2024

DECRETO Nº 266

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 0110022-557799/2017 y agregados.-

>VISTO el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Transporte Automotor del Valle S.R.L., en contra de la Resolución Nº 253/2022 de la Dirección General de Rentas; y,

CONSIDERANDO:

>Que mediante la aludida Resolución, la Dirección General de Rentas determinó de oficio la deuda correspondiente a las posiciones 01/2013 a 12/2016 del Impuesto a las Actividades Económicas, cuyo monto asciende a la suma de $6.706.936,06 (Pesos seis millones setecientos seis mil novecientos treinta y seis con 06/100), en concepto de impuesto más intereses, calculados al 31/08/2022, de conformidad con lo establecido por el artículo 36 del Código Fiscal;

Que asimismo, aplicó una multa equivalente al 50% del impuesto omitido, correspondiente a los períodos 01/2013 a 12/2013, por la suma de $1.218.841,35 (Pesos un millón doscientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y uno con 35/100), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal;

Que en forma preliminar cabe señalar que el recurso jerárquico fue deducido dentro del plazo de 15 (quince) días dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal;

Que en primer lugar, la firma plantea que el plazo de prescripción de las acciones para determinar las obligaciones fiscales y para aplicar la multa habría operado en este caso;

Que en este sentido arguye que, desde el inicio de su cómputo habría transcurrido el plazo legal de cinco años y no habría ocurrido en el intermedio ninguna causal de interrupción o suspensión del mencionado plazo;

Que subsidiariamente, expresa agravios en relación a los montos utilizados para la determinación de la deuda y sostiene que aquella resultaría improcedente, debido a que dicha determinación se realizó considerando montos que constituirían “subsidios" y que por ello, se encontrarían excluidos de la base imponible como consecuencia de la aplicación al caso de las previsiones del artículo 165, inciso d) del Código Fiscal;

Que en particular, cuestiona que se hayan considerado conceptos tales como “premios por modernidad”, “compensación de tarifas”, “recupero de gastos”, “impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural”, entre otros, pues, a su decir, aquellos constituirían subsidios que deben excluirse al momento del cómputo de la base imponible;

Que con relación al planteo de prescripción efectuado por la firma recurrente cabe señalar que, tratándose de un contribuyente inscripto, el artículo 91, inciso a) del Código Fiscal dispone que la acción para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales, como así también para aplicar y hacer efectivas las multas, prescribe por el transcurso de cinco años;

Que respecto al cómputo del plazo, el artículo 92 del mencionado cuerpo normativo establece que aquel comenzará a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones o infracciones correspondientes, salvo lo previsto respecto de los supuestos contemplados en el párrafo tercero, el cual establece que el término para la prescripción de la acción para el cobro judicial y administrativo de impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y multas comenzará a correr desde la fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de la multa, o de las resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquellos;

Que por su parte, el articulo 93 prescribe que las facultades y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales y exigir su pago se interrumpirán: i) por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o responsable de su obligación; y ii) por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago;

Que se observa entonces que la administración fiscal inició las acciones de fiscalización y determinación dentro del plazo de cinco años que el ordenamiento fiscal prescribe (Orden de Fiscalización Nº 59/2017 del 3 de febrero de 2017);

Que la Dirección General de Rentas cumplió con las etapas del procedimiento previsto al efecto por el mencionado Código Fiscal, lo cual dio lugar al dictado de la Resolución Nº 253/2022, que determinó el impuesto adeudado y aplicó la correspondiente multa;

Que consecuentemente, queda en evidencia que el plazo de prescripción en cuestión se vio interrumpido en más de una oportunidad como consecuencia de la realización de los mencionados actos tendientes a obtener el pago;

Que en otras palabras, la prescripción planteada se ve obstaculizada como consecuencia de la aplicación de las previsiones de los artículos 4, 31, 32, 33, 34, 47, 69, 71, 76, 91, 92, 93 y concordantes del Código Fiscal, de manera tal que puede concluirse que, a diferencia de lo postulado por el recurrente, la potestad del Fisco para exigir la deuda de autos se mantiene incólume;

Que en relación al planteo efectuado por el contribuyente respecto a la determinación de la base imponible, cabe decir que dichos agravios deberían ser desestimados pues, a diferencia de lo postulado por la firma recurrente, los conceptos en cuestión no encuadran en los conceptos de “subsidio” o “subvención" susceptibles de ser detraídos de la consideración de la base imponible;

Que la interpretación de las exclusiones del artículo 165 del Código Fiscal debe efectuarse en forma restrictiva, como se sostuvo en la resolución recurrida, no existen dudas de que los rubros “premios por modernidad”, “compensación de tarifas”, “recupero de gastos”, “impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural” y todos los demás que fueron considerados en la determinación, en realidad, son una parte del precio del servicio de la firma Transporte Automotor del Valle S.R.L. y, por lo tanto, quedan alcanzados por el concepto de “ingreso bruto” definido por los artículos 162 y concordantes del mencionado Código Fiscal;

Que además, es preciso señalar que en estas actuaciones no existe prueba alguna que acredite que los conceptos que la recurrente considera que deberían ser detraídos de la base, serían efectivamente subsidios propiamente dichos;

Que en este sentido, cabe poner de resalto que la presente determinación se realizó sobre base presunta “considerando los hechos que permítan inducir, en el caso particular, la existencia y el monto del hecho imponible” (artículo 32, segundo párrafo del Código Fiscal), y se efectuó luego de verificar que los ingresos declarados por la firma respecto del Impuesto a las Ganancias superan las bases declaradas ante la Dirección General de Rentas respecto del Impuesto a las Actividades Económicas. Ello fue así pues el contribuyente no aporto documentación que permita justificar las mencionadas diferencias;

Que finalmente, y en lo que se refiere a la multa, cabe referir que la firma sólo cuestiona su imposición como consecuencia de la pretendida impugnación de la determinación;

Que ante dicho planteo, corresponde rechazar su postulación y conformar la resolución, pues la procedencia de la determinación, necesariamente conlleva a la sanción por omisión;

Que en otras palabras, el elemento objetivo de la mencionada infracción se configuró con la omisión de presentación y pago en tiempo y forma del Impuesto a las Actividades Económicas sobre los períodos fiscales de la referencia y, a su vez, el elemento subjetivo se vislumbró en la culpa, negligencia o falta de diligencia debida en la observancia de las obligaciones fiscales;

Que consecuentemente, al cumplirse sus requisitos propios y siendo procedente la determinación practicada por el Organismo Fiscal, la aplicación de la multa deviene conducente y ajustada a derecho;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente habiendo emitido dictamen Nº 38/2024;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Transporte Automotor del Valle S.R.L., C.U.I.T. Nº 30-57190608-9, en contra de la Resolución Nº 253/2022 de la Dirección General de Rentas, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos, en virtud de lo expuesto precedentemente.-

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-



SÁENZ - Dib Ashur - López Morillo





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