DECRETO N° 27/22
RECHAZA EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR LA FIRMA KETSAL - KILWER - UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS - ÁREA SALTA, EN CONTRA*DE LA RESOLUCIÓN Nº 442/2.019

Publicado en el Boletín N° 21152, el día 17 de Enero de 2022.



SALTA, 14 Enero de 2022

DECRETO Nº 27

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expediente Nº 328-111121/18 y agregados

VISTO el recurso jerárquico interpuesto por las empresas "Ketsal - Kilwer - Unión Transitoria de Empresas - Área Salta" UTE, en contra de la Resolución Nº 442/2.019 del ex Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 003/2.019, la entonces Secretaría de Energía resolvió "Tener por extinguidos los Permisos de Exploración otorgados por Decretos Provinciales Nº 2.687/07, Nº 2.688/07 y Nº 2.692/07 en favor del consorcio conformado por las empresas Ketsal S.A. y Kilwer S.A. sobre las áreas Hidrocarburíferas "Cobres", "Güemes" y "Valles Calchaquíes" ubicadas en la Provincia de Salta...;

Que asimismo, se intimó a ambas empresas para que en el plazo perentorio e improrrogable de 30 (treinta) días abone a la Provincia de Salta, la suma de US$ 2.775.000 (dólares estadounidenses dos millones setecientos setenta y cinco mil) equivalente a 555 unidades de trabajo comprometidas y no ejecutadas en el área hidrocarburífera "Cobres"; la suma de US$ 1.820.000 (dólares estadounidenses un millón ochocientos veinte mil) equivalente a las 364 unidades de trabajo comprometidas y no ejecutadas en el área de "Valles Calchaquíes"; y la suma de US$ 450.000 (dólares estadounidenses cuatrocientos cincuenta mil) equivalente a las 90 unidades de trabajo de capacitación conforme los dispuesto por el artículo 5 de los Decretos Provinciales Nros. 2.687/2.007, 2.688/2.007 y 2.692/2.007;

Que por su parte, se estableció que el consorcio conformado por ambas empresas debía presentar un informe actualizado de las áreas hidrocarburíferas, detallando las instalaciones que podrían encontrarse allí emplazadas y eventualmente, presentar el cronograma de tareas y plan de abandono definitivo de los pozos, teniendo que ejecutar posteriormente las tareas de abandono definitivo de los mencionados pozos. Dispuso además que, los costos de los posibles trabajos y remediación de los pasivos ambientales estuvieran a cargo de las citadas empresas;

Que finalmente, se resolvió la reversión de las áreas hidrocarburíferas "Cobres" y "Valle Calchaquí" a favor de la Provincia de Salta, quien tendrá su administración como áreas libres;

Que en contra de la citada resolución, la firma Ketsal - Kilwer - Unión Transitoria de Empresas - Área Salta interpuso recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por la ex Secretaría de Energía a través de la Resolución Nº 039/2.019;

Que, en contra de dicho acto administrativo la firma recurrente planteó recurso jerárquico, emitiendo el entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable la Resolución Nº 442/2.019, la cual rechaza el mismo;

Que conforme ello, Ketsal S.A. - Kilwer S.A. - Unión Transitoria de Empresas - Área Salta interpuso un nuevo recurso jerárquico en contra de la resolución referida;

Que en forma preliminar cabe decir que el recurso referido fue interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 180 de la Ley Nº 5.348 de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta, por lo que corresponde proceder a su tratamiento;

Que, en primer lugar, la firma recurrente manifestó que la Resolución Nº 442/2.019 del citado Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable habría violentado las exigencias contenidas en las normas que regulan el procedimiento administrativo, en especial respecto a la motivación del acto. Motivación que se relaciona con el principio de legalidad y el de inviolabilidad de la defensa, a los fines de conocer las razones fácticas y jurídicas que justifiquen el dictado de dicho acto;

Que señaló que el acto recurrido, fundó su decisorio en una motivación aparente, incurriendo en un claro caso de arbitrariedad, rezando en su contenido consideraciones genéricas y afirmaciones dogmáticas, sin analizar ni expedirse fundadamente sobre los planteos allí desarrollados;

Que por su parte, consideró que la Resolución Nº 03/2.019 de la ex Secretaría de Energía efectuó un tratamiento conjunto de tres relaciones jurídicas independientes, distintas y ajenas entre sí, las cuales fueron indebidamente acumuladas en un acto administrativo, invalidándolo en cuanto a su objeto, violentando la garantía de defensa en juicio y debido proceso, requiriendo, en consecuencia que se declare su nulidad;

Que a su vez, aduce la falta de consideración y tratamiento por la administración de los concretos planteos relativos a los trabajos e inversiones desarrolladas en el área "Güemes", en el pozo KK St. Dos Morros X-2001 y expresó que los montos intimados a abonar originarían un manifiesto daño patrimonial a la UTE y a sus miembros, comprometiendo puestos de trabajo, así como futuras inversiones en exploración y explotación de hidrocarburos;

Que consideró la recurrente que la resolución atacada habría omitido valorar razonablemente las circunstancias del hecho y el derecho aplicable solicitando la nulidad de todo lo actuado. Asimismo, sostuvo que dicho acto administrativo adolece de vicios en sus elementos esenciales, objeto y forma, que lo tornaría nulo de nulidad absoluta, correspondiendo entonces su revocación toda vez que causa un gravamen irreparable e insanable;

Que por otra parte, aduce que la resolución atacada vulnera el derecho de defensa porque no hay norma que impida a la recurrente deducir la defensa o excepción de prescripción en sede administrativa;

Que señaló que, por más que no se haya explicitado que las intimaciones constituyan daños y perjuicios, en su naturaleza claramente lo son pues son la consecuencia del incumplimiento, constituyendo la misma una cláusula penal que la administración pretende hacer valer contra la UTE por medio de las intimaciones de pago contenidas en la Resolución Nº 003/2.019, con un innegable carácter resarcitorio;

Que determinó que los reclamos dinerarios contenidos en dicha Resolución resultan ser una estimación anticipada de los daños que eventualmente pueda sufrir el Estado acreedor por la inejecución de la obligación principal por parte del permisionario, poseyendo carácter resarcitorio y compulsivo, constituyendo una cláusula penal;

Que seguidamente, planteó prescripción liberatoria, conforme al plazo estipulado en el Código Civil y Comercial de la Nación de tres años, ya sea por responsabilidad contractual o extracontractual. Se agravia además respecto al cómputo de los plazos efectuados por la Administración, ya que tomó como fecha de extinción de los permisos exploratorios los días 12 y 13 de octubre de 2.010;

Que consideró que la obligación de pagar una suma dineraria fija, equivalente a las unidades de trabajo incumplidas constituye un claro reclamo de daños y perjuicio, en razón del incumplimiento atribuido, pues manifestó que no se tratan de reclamos contractuales sino resarcitorios derivados de la responsabilidad civil;

Que finalmente, solicitó se suspenda los efectos de la resolución recurrida, toda vez que dicha medida afecta los derechos de la UTE ocasionando daño irreparable como pérdida de puestos de trabajo, al no poder hacer frente a las obligaciones comprometidas en distintas áreas de hidrocarburos de la República Argentina;

Que tal como fuera señalado en las diversas resoluciones recaídas en las presentes actuaciones, los planteos de la firma Ketsal S.A. - Kilwer S.A. - Unión Transitoria de Empresas - Áreas Salta resultan inadmisibles;

Que cabe tener presente que los mismos son reiterativos de los recursos antes planteados y resueltos mediante las Resoluciones Nros, 039/2.019 y 442/2.019;

Que sin perjuicio de ello, mediante la Licitación Pública Nº 01/2.007 y los Decretos Nros. 2687/2.007, 2.692/2.007 y 2.694/2.007 se adjudicó al consorcio conformado por las empresas Ketsal S.A. y Kilwer S.A. los Permisos de Exploración sobre las áreas hidrocarburíferas "Cobres", "Güemes", "Valle Calchaquíes"; "La Unión" y "Rosario de la Frontera", toda ubicadas en la Provincia de Salta;

Que en este marco, mediante Resolución Nº 028/2.010, la entonces Secretaría de Energía resolvió aceptar la reversión de las áreas hidrocarburíferas denominadas "Rosario de la Frontera" y "La Unión";

Que cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha afirmado que la ley de licitación o ley de contrato, está constituida por el pliego donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario;

Que en tal sentido, el Máximo Tribunal ha señalado que, el sometimiento voluntario a un determinado régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional, pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con la anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente relevante y plenamente eficaz;

Que conforme ello, respecto de la Licitación Pública Nº 01/2.007, los recurrentes se sometieron voluntariamente a los pliegos de condiciones generales y particulares de la mencionada licitación; por lo que resulta contradictorio pretender en esta instancia impugnar las condiciones establecidas en la misma;

Que asimismo se advierte que, las causas invocadas para justificar el incumplimiento de las obligaciones asumidas, resultan irrelevantes a los fines de cuestionar la extinción del permiso de exploración oportunamente otorgado (artículo 1º de la Resolución Nº 003/2.019), por su falta de vinculación con los fundamentos de la decisión adoptada por el órgano administrativo competente;

Que de la lectura de los decretos dictados en oportunidad de otorgarse las concesiones pertinentes, se desprende que el primer período de los permisos de exploración de las áreas mencionadas se otorgó por el plazo de tres años, comenzando a regir la vigencia de los mismos a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. En consecuencia, los mismos vencieron el día 12 y 13 de Octubre del año 2.010, plazos éstos no prorrogados;

Que sin perjuicio de ello, el artículo 15 de los respectivos decretos de adjudicación, establece que "el período de prórroga no puede ser utilizado respecto del primer período de exploración";

Que tal circunstancia trae indefectiblemente aparejada la extinción del permiso de exploración oportunamente otorgado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 81 inciso a) de la Ley Nº 17.319, sin que la recurrente haya cuestionado dicha situación a los largo de sus escritos recursivos;

Que en consecuencia, el artículo 85 de la Ley Nacional de Hidrocarburo establece "Anulado, caducado o extinguido un permiso o concesión revertirán al Estado las áreas respectivas con todas las mejoras, instalaciones, pozos y demás elementos que el titular de dicho permiso o concesión haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad, en las condiciones establecidas en los artículos 37 y 41";

Que por lo tanto, la extinción de las concesiones de exploración importaría la reversión de las áreas del Estado Provincial;

Que por su parte, la Dirección General de Hidrocarburos y el Programa Administrativo Contable emitieron los correspondientes informes técnicos de los cuales se desprende que para las áreas "Cobres", "Güemes" y "Valles Calchaquíes" la empresa no ha cumplido con sus obligaciones, teniendo que responder por las unidades de trabajo comprometidas y no ejecutadas, adeudando además el pago de canon desde el año 2.009, con más sus intereses;

Que al respecto, y de las constancias de autos resulta que las empresas mantuvieron una conducta desinteresada y una inactividad absoluta en la ejecución de las tareas de exploración, sin poder acreditar el cumplimento de sus obligaciones;

Que cabe recordar lo establecido por los Decretos Provinciales Nros. 2.687/2007, 2688/2.007 y 2692/2.007 "El permisionario asumirá todos los riesgos inherentes a la Exploración de Hidrocarburo y deberá aportar a su exclusivo cargo la tecnología, equipo, maquinaria, personal técnico calificado necesario para ejecutar las unidades de trabajo mínimas y las comprometidas realizando además todos los trabajos e inversiones que se requieran para una adecuada exploración del área, dando cumplimiento a las obligaciones que legalmente le corresponde como permisionarios. El permisionario será responsable de todos los pasivos ambientales existentes en el área"; "Si el Permisionario no cumpliere con la realización de las Unidades de Trabajo Comprometidas, deberá abonar a la Provincia de Salta el saldo pendiente actualizado dentro de los treinta días de restituida el área o de la finalización del primer periodo de exploración, lo que ocurra primero";

Que conforme todo lo expuesto y habiendo operado el vencimiento de los plazos previstos por los decretos provinciales antes mencionados, corresponde tener por extinguidos los Permisos de Exploración, debiendo responder ante el Estado Provincial por las unidades de trabajo comprometidas y no ejecutadas, cómo así también por los pasivos ambientales;

Que con relación al agravio fundado en la supuesta falta de motivación del acto impugnado, corresponde señalar que la Resolución Nº 039/2.019 (al rechazar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 003/20.19), como así también la Resolución Nº 442/2.019 que rechazó el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº 039/2.019 y confirmar lo que en ella se ha decidido, - resultan en todo ajustadas a Derecho, por cuanto fueron dictadas en el marco de las potestades que le corresponder al Estado y conforme a la normativa aplicable;

Que la motivación es la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y derecho que han llevado a dictar el acto; consiste en la extemporización de las razones que justifican y fundamentan la emisión de dicho acto y versan tanto en la circunstancia de hecho y de derecho - causa del acto administrativo - como el interés público que se persigue con su dictado;

Que en el caso, se comprueba de la simple lectura de los considerandos que las Resoluciones Nros. 003/2.019, 039/2.019 y 442/2.019, que dichos actos administrativos están suficientemente motivados, cumpliéndose de este modo con "la fundamentación fáctica y jurídica con que la Administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de su decisión", lo que permite descartar la existencia de vicios en su motivación. Por ende, los planteos de la recurrente en este sentido son infundados y deben desestimarse;

Que en razón de lo expuesto, la Administración dio fundamentos serios, suficientes y adecuados que justifican la decisión adoptada e impiden calificarla como arbitraria o irrazonable, lo cual impide dejarla sin efecto, por lo que los agravios presentados en tal aspecto resultan improcedentes;

En efecto los argumentos vertidos por la recurrente no resultan atendibles toda vez que no constituyen más que una mera disconformidad respecto de los fundamentos y antecedentes que informan la decisión adoptada, pretendiendo desvirtuar lo decidido a través de meras afirmaciones sin sustento probatorio ni jurídico alguno, las cuales resultan insuficiente para enervar una decisión de la cartera ministerial de origen, que de ningún modo se exhibe como irrazonable e ilegítima;

Que debe tenerse presente, entonces, que los actos así dictados gozan de la presunción de legitimidad, ejecutividad y ejecutoriedad en los términos de los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Nº 5.348, prerrogativas éstas que se encuadran en el régimen exorbitante del derecho público; en el presente caso se ha actuado dentro del ámbito de la legalidad y con sustento en las normas jurídicas vigentes, por lo que son de estricta aplicación las normas señaladas;

Que seguidamente, y en relación a los agravios referentes a la supuesta transgresión a las garantías constitucionales, cabe sostener que el derecho de defensa, o el debido proceso adjetivo aplicable al procedimiento administrativo, consiste en el derecho que asiste al interesado a ser oído, ofrecer y producir pruebas, a tener asistencia letrada, y a obtener una resolución fundada y a interponer recursos;

Que conforme se desprende de las constancias que obran en el expediente, surge que la firma contó con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y acompañar pruebas al momento de efectuar el descargo y a través de las sucesivas interposiciones de recursos administrativos;

Que no caben dudas, pues, que le correspondía a Ketsal S.A. y Kilwer S.A. - UTE - probar la veracidad de las manifestaciones vertidas en su recurso; y, por ende, si no lo hizo, deberá soportar las consecuencias de su inacción; de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgárselas a la Administración, pues el reconocimiento de un derecho o garantía constitucional no ampara a su titular por la falta de previsión o diligencia de su parte;

Que en ese orden de ideas, los dichos vertidos en el recurso, constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas y que, además, carecen de respaldo táctico. Siendo ello así, los agravios de los presentantes al respecto carecen de toda fundamentación y, por ende, deberían ser desestimados;

Que es así, entonces que la decisión adoptada mediante la Resolución Nº 003/2.019 de la citada Secretaría de Energía (confirmada por las Resoluciones Nros. 039/2019 de dicho organismo y 442/2019 del ex Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable) de ningún modo puede considerarse arbitraria o ilegítima, sino por el contrario ceñida a derecho conforme la normativa vigente;

Que respecto a la defensa de prescripción interpuesta, resulta importante dejar establecido que, las intimaciones realizadas mediante el acto recurrido, se corresponden a obligaciones incumplidas por la Unión Transitoria de Empresas y en virtud de ello exigió su observancia. En consecuencia, no se determinó en esta instancia administrativa el pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento;

Que teniendo en cuenta que para los permisos de exploración rigen norma de derechos públicos, el plazo de prescripción liberatoria de la acción por incumplimiento que corresponde aplicar es el genérico comprendió en el artículo 2.560 del Código Civil y Comercial de la Nación, que reemplaza el anterior artículo 4.025 del C.C. que resulta aplicable;

Que el plazo de prescripción liberatoria aplicable no se encuentra cumplido. Por otro lado es dable resaltar que la recurrente omitió considerar las causales de suspensión y/o interrupción de dicha prescripción conforme constancias de autos y las propias manifestaciones;

Que, por último, tampoco es procedente la suspensión de la ejecución del acto. En efecto, tal como fuera señalado, la resolución impugnada no contiene vicio alguno que no nulifique, ni por ende, lo torne revocable, al haber sido dictado por autoridad competente, de conformidad con los hechos y antecedentes de la causa y el derecho aplicable;

Que en consecuencia, no se encuentran reunidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 81 de la Ley Nº 5.348, que tornen viable la suspensión de la ejecución del acto;

Que atento al Dictamen Nº 262/2,021 de Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la firma Ketsal S.A. y Kilwer S.A. sobre las áreas hidrocarburíferas "Cobres", "Güemes" y "Valles Calchaquíes", contra la Resolución Nº 442/2.019 del entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma Ketsal - Kilwer - Unión Transitoria de Empresas - Área Salta, en contra de la Resolución Nº 442/2.019 del entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, por los motivos expuestos en el considerando del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Producción y Desarrollo Sustentable y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - De Los Ríos Plaza - Esteban (I)




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