DECRETO N° 323/22
RECHAZA PETICIÓN CONSTITUTIVA DE PROCEDIMIENTO. SRA. YANINA GISELA GAY.

Publicado en el Boletín N° 21234, el día 19 de Mayo de 2022.



SALTA, 13 de Mayo de 2022

DECRETO Nº 323

MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

Expediente Nº 0020001-252287/2020- 0 y agregados.

VISTO el reclamo administrativo previo formulado por la señora Yanina Gisela Gay; y,

CONSIDERANDO:

Que la presentante solicita el pago de una indemnización por los daños presuntamente sufridos a causa de la supuesta violencia de género y violencia institucional impartida por personal policial y superiores jerárquicos de la Policía de la Provincia de Salta y del entonces Ministerio de Seguridad, a lo largo de su carrera;

Que sobre la base de tales hechos, la señora Gay reclama al Estado Provincial la suma de Pesos Diez Millones Seiscientos Dieciséis Mil ($10.616.000), en concepto de pérdida de chance, daño moral, psicológico y lucro cesante;

Que, en primer lugar, cabe precisar que la petición efectuada por la señora Gay, no constituye un reclamo administrativo previo en los términos de la Ley Nº 5018, pues su objeto no está vinculado exclusivamente con un derecho de índole privada, específicamente de naturaleza civil, que habilite eventualmente la promoción de una acción de tal clase en contra del Estado Provincial;

Que de esta manera, se advierte que la presentación en cuestión constituye, una de aquellas que da inicio a una gestión o procedimiento administrativo, en los términos de los artículos 125, 129 y concordantes de la Ley Nº 5348 -Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta-, destinada a la obtención o constitución de un acto administrativo (conf. Gordillo, Agustín, “Procedimiento y Recursos Administrativos”, Ediciones Macchi, Buenos Aires, 1971, pág.43.) que, en el caso concreto, será el reconocimiento y reparación de los daños invocados por la presentante;

Que en consecuencia, y por aplicación del principio del informalismo a favor del administrado, de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 144 de la Ley Nº 5348, correspondería que la presentación de la señora Gay, sea considerada y tratada como una petición constitutiva de procedimiento;

Que, dicho esto, y adentrándonos en el análisis del fondo de la cuestión planteada, conforme emana de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe señalar que la falta de servicio se configura, por "una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular", derivada de comportamientos activos u operaciones materiales de los agentes estatales, como también por la omisión o inactividad administrativa, ya sea ésta de índole material como formal;

Que para la procedencia del resarcimiento no basta invocar y eventualmente acreditar la existencia de un perjuicio y su vínculo causal con la actuación estatal, sino que también es necesario, comprobar el anormal o irregular funcionamiento de la Administración;

Que por tal motivo, como afirma el Máximo Tribunal, quien pretende ser indemnizado por una falta de servicio, tiene la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto, cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular;

Que dicha carga no se encuentra acreditada en el supuesto bajo análisis, ya que no surge de la presentación de la señora Gay referencia alguna a una falta de servicio concreta, ni que el daño invocado posea sustento jurídico alguno en tanto derive del ejercicio irregular del poder de policía de seguridad;

Que adviértase que la presentante se limitó a realizar una descripción detallada de acontecimientos que tuvieron lugar a lo largo de su carrera policial, sin acreditar la irregularidad por parte de la Administración, la existencia de un daño efectivo, como así tampoco el perjuicio ocasionado a su persona;

Que en ese sentido, en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado, la procedencia del reclamo se encuentra supeditada a la verificación de presupuestos tales como la existencia de una falta de servicio; la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar estatal y el perjuicio; la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó y la prueba del daño o perjuicio;

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene, además, que si se trata de un daño que se atribuye a la actuación del Estado Provincial como consecuencia del ejercicio de la función administrativa que le es propia, la regulación de esta materia corresponde al campo del derecho administrativo y es de resorte exclusivo de los gobiernos locales (conf. CSJN, Fallos 329:1684), sin que obste a ello la circunstancia de que se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos, aunque contenidos en aquel cuerpo legal, no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aún el derecho privado, pues constituyen principios generales de derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate (conf. CSJN, Fallos 329:759, considerando 12; 330:2268, entre otros);

Que en consecuencia, y a la luz de tales consideraciones, corresponde indagar si se presentan en autos, los presupuestos que permiten tener por configurada la responsabilidad estatal, de conformidad a los parámetros desarrollados precedentemente;

Que la doctrina más calificada ha considerado que “el concepto de falta de servicio se independiza de la noción de culpa, configurándose -tal como surge de la jurisprudencia de la Corte posterior al caso ‘Vadell’- como el funcionamiento irregular o defectuoso del servicio para lo cual ha de realizarse una verificación en concreto que tome en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone la Administración, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño" (conf. Cassagne, Juan Carlos, “Las grandes líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado en la jurisprudencia de la Corte Suprema”, La Ley 2000-D, 1219 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo 1, pág.489);

Que en ese marco, se advierte que, ni las alegaciones vertidas por la reclamante en su presentación, ni las copias simples adjuntadas, resultan suficientes para suministrar a la Administración elementos que contengan apoyo probatorio con un grado de confiabilidad suficiente para apreciar la configuración de los mencionados presupuestos de responsabilidad estatal;

Que en efecto, de las constancias de autos, no surgen elementos de los cuales pueda inferirse con certeza, que los daños reclamados, hayan tenido como antecedente causal, la violencia de género y violencia institucional impartida por agentes estatales dependientes de la Policía de la Provincia de Salta y del entonces Ministerio de Seguridad, tal como lo sostiene en su presentación la señora Gay;

Que se advierte que, si bien la reclamante arguye que se vio obligada a terminar su carrera policial como consecuencia de la supuesta violencia institucional impartida, también reconoció que mediante el Decreto Nº 66/2019 se dispuso su pase a situación de retiro obligatorio por incapacidad laboral, que no guardaba relación con el servicio, por lo cual, resulta contradictorio endilgar responsabilidad a la Administración cuando su retiro se debió a una causal independiente de los servicios policiales;

Que, asimismo, no existe constancia alguna de que la señora Gay haya interpuesto recurso alguno en contra de dicho acto administrativo, consintiendo de tal modo lo oportunamente resuelto por la Administración;

Que por último, si bien para la reclamante el alcance de sus expresiones como las medidas cautelares dictadas por las autoridades judiciales que acompaña, puedan contener un grado de verosimilitud para sustentar su petición, carecen del grado de convicción y evidencia necesario para que la Administración puedan tener por configurado los presupuestos de hecho contenidos en los requisitos necesarios para que el Estado responda, los cuales ineludiblemente exigen exactitud y certeza a fin de verificar la existencia y modalidad de los hechos;

Que en virtud a lo expresado y atento al Dictamen Nº 362/2020 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar la petición constitutiva de procedimiento interpuesta, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;

Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por los artículos 144, inciso 2), de la Constitución Provincial y 2º de la Ley Nº 8171, modificada por su similar Nº 8274,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase la petición constitutiva de procedimiento interpuesta por la señora Yanina Gisela Gay, D.N.I. Nº 35.183.134, atento los fundamentos consignados en el considerando precedente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Cornejo - López Morillo




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