SALTA, 24 de Mayo de 2023
DECRETO Nº 326
MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA
Expediente Nº 0140295-73193/2018 Cpde. 1 y agregados.-
VISTO el recurso jerárquico interpuesto por el señor Atilio Rubén Olarte, en contra de la Resolución Nº 775/2018 del entonces Ministerio de Seguridad; y,
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la citada resolución, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el agente Olarte, personal de planta permanente de la Secretaría de Seguridad con afectación al Sistemas de Emergencias 911, en contra de la Resolución Nº 415/2018 del entonces Ministerio de Seguridad;
Que a través de este último acto, se dispuso la suspensión preventiva de quince (15) días sin goce de haberes del mencionado agente, conforme lo establecido en los artículos 11, incisos b) y c); 32, incisos a), b) y c); 33; 35 incisos c) y d), y 42, incaso b) de la Ley Nº 5546;
Que conforme a las constancias de autos, el recurso jerárquico fue interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles previsto por el artículo 180 de la Ley Nº 5348, por lo que corresponde su tratamiento;
Que en su escrito recursivo, el impugnante manifestó su disconformidad con el acto cuestionado, aduciendo que el mismo adolecería de falta de motivación, pues, a su entender, no habría tenido conocimiento del contenido de los informes que fundaron su sanción, afectando su derecho a defensa;
Que, asimismo, adujo que dicho acto presenta una imprecisión sustancial, ya que no pudo dilucidar si la suspensión aplicada es una medida sancionatoria o preventiva;
Que por último, señaló, entre otros argumentos, que no se respetó la graduación de la sanción prevista en el artículo 45 de la Ley Nº 5546, pues no se tuvo en cuenta que su permanencia en el Sistema de Emergencias 911 fue solo como aprendiz, sin que pueda, por ende, endilgársele negligencia en el cumplimiento de sus funciones;
Que respecto a los agravios expuestos por el recurrente y, contrariamente a lo argumentado por el señor Olarte, cabe advertir que la Resolución Nº 775/2018 resulta ajustada a derecho, pues fue dictada en el marco de la potestad disciplinaria que corresponde a la Administración, y la sanción interpuesta a través de ella, guarda estricta relación con los antecedentes y las pruebas de la causa, por lo que se encuentra, debidamente fundada, y no contiene vicio alguno que la invaliden, resultando en un todo ajustada a derecho;
Que cabe recordar que la motivación del acto, constituye la exposición de las razones que han llevado a la Administración a dictarlo; y es la explicitación o la denuncia de los motivos que lo provocan y lo determinan, o la exposición de motivos que realiza ésta, para llegar a la conclusión cierta en la parte resolutiva del acto o a la resolución misma (Cfr. Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Acministrativos", Tomo 1, Editorial Astrea, año 1998, p. 159);
Que la falta que se le imputa al agente quedó probada en autos, conforme se desprende de los informes producidos por el Coordinador General del Sistema de Emergencia 911, por la Jefa de Demanda Ciudadana, y por la Jefa del Programa Recursos Humanos, los que dan cuenta que el mismo incurrió en numerosas falencias e incumplimientos en sus funciones;
Que en virtud de lo cual, puede afirmarse que la Administración valore la prueba de los hechos que motivaron su suspensión, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 166 de la Ley Nº 5348 -De Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-; la cual establece que la prueba se apreciará con el criterio de libre convicción;
Que corresponde advertir que tampoco se ha vulnerado su derecho de defensa, toda vez que la sanción impuesta fue dictada en el marco de la potestad disciplinaria que le corresponde a la Administración y de acuerde a lo previsto por el artículo 32 inciso c) de la Ley Nº 5546, ya que la responsabilidad administrativa que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública (Cfr. Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo lll-B, Editorial Abeledo - Perrot, Buenos Aires, año 1998, p. 409);
Que de igual modo, cabe decir que la supuesta carencia de proporcionalidad o razonabilidad de la sanción aplicada, al entender que hubiera correspondido la aplicación del artículo 45 de la Ley Nº 5546, por su calidad de aprendiz en el Sistema de Emergencia 911, no se ajusta a la realidad, pues la medida adoptada guarda relación con las infracciones cometidas, las cuales, en el presente caso, no surgen dudas sobre la responsabilidad del agente en cuestión;
Que, asimismo, es dable señalar que si bien es cierto que el agente en cuestión pertenece a la planta permanente de la Secretaría de Seguridad y se encuentra cumpliendo funciones en carácter de colaboración en el Sistema de Emergencias 911, tal circunstancia no lo exime de la obligación de cumplir de manera adecuada con sus funciones y los deberes de su cargo;
Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 355/2018 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por señor Atilio Rubén Olarte en contra de la Resolución Nº 775/2018 del entonces Ministero de Seguridad, siendo pertinente el dictado del acto correspondiente;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el señor Atilio Rubén Olarte, D.N.I. Nº 22.992.541, en contra de la Resolución Nº 775/2018 de entonces Ministerio de Seguridad, en mérito a los argumentos esgrimidos en el considerando precedente.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
SÁENZ - Domínguez - López Morillo