DECRETO N° 331/24
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR LA FIRMA MINERA DEL ALTIPLANO S.A.

Publicado en el Boletín N° 21725, el día 05 de Junio de 2024.



SALTA, 28 de Mayo de 2024

DECRETO Nº 331

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS

Expediente Nº 0110328-193470/2022-0 y agregados.

>VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma Minera del Altiplano S.A. en contra de la Resolución Nº 5/2023 de la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos y;

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada Resolución se determinó la deuda que mantiene la firma Minera del Altiplano S.A. (en adelante MDA) en concepto de regalías mineras correspondientes a la explotación de las minas “Litio I" y “Litio II”, por los períodos comprendidos entre el mes de agosto de 2019 hasta septiembre del 2022, en la suma de $215.745.576,50 (pesos doscientos quince millones setecientos cuarenta y cinco mil quinientos setenta y seis con cincuenta centavos) en concepto de capital más recargo del artículo 17 de la Ley Nº 6294 e intereses del artículo 17 de la Ley Nº 8229, calculados hasta el 28 de diciembre del 2022;

Que en contra de la resolución señalada, la empresa interpuso un recurso jerárquico directo en legal tiempo y forma, por lo cual resulta pertinente proceder a su tratamiento;

Que, en primer lugar, la recurrente sostiene que la deuda que se pretende exigir mediante la resolución impugnada resulta improcedente ante la falta de jurisdicción de la Provincia de Salta para efectuar la determinación de las regalías adeudadas por MDA por la explotación de las minas "Litio I" y "Litio II". Para fundar su agravio invoca la ausencia de determinación del límite interjurisdiccional con la Provincia de Catamarca en la zona donde se encuentran ubicadas las minas en cuestión;

Que tal como fuera señalado en las diversas resoluciones recaídas en actuaciones análogas a las de referencia, la pretensión de la recurrente resulta inadmisible;

Que de los antecedentes obrantes en autos, y de las referencias que en aquellos se realiza a otros expedientes administrativos, surge que la firma efectuó ante el Juzgado de Minas de la Provincia de Salta la manifestación de descubrimiento de las minas Litio I (Expte. Nº 14.629/1993) y Litio II (Expte. Nº 14.630/1993), señalando en forma expresa que las mismas se encontraban ubicadas en el Salar del Hombre Muerto, Departamento de Los Andes de esta Provincia;

Que con posterioridad, en tales actuaciones judiciales, la empresa realizó numerosas presentaciones que daban cuenta sobre la ubicación de las mismas en el territorio de la Provincia de Salta;

Que de esta manera, la postura de la recurrente resulta manifiestamente contraria a la doctrina de los actos propios, por haber reconocido desde el primer momento la jurisdicción de la Provincia de Salta sobre el territorio donde se encuentran ubicadas las minas en cuestión;

Que es de advertir que la Provincia de Salta posee y ratifica su jurisdicción sobre el territorio en el cual se ubican las minas previamente mencionadas y que, no existe norma alguna que sustente los dichos de la firma al sostener que, frente a reclamos de una provincia vecina, la Provincia de Salta debe "suspender" las potestades que derivan de su jurisdicción hasta tanto se aclare la cuestión;

Que en definitiva, deben rechazarse los agravios expuestos por MDA en el sentido indicado, pues los mismos carecen de sustento jurídico y obedecen a meras interpretaciones que la misma realiza de la realidad de los hechos y, a la vez, evidencian un accionar contradictorio con sus actos de reconocimiento de la jurisdicción salteña;

Que en otro orden de ideas, la recurrente impugna la determinación de regalías efectuada por la DGREM por considerar que no se habría configurado el supuesto de hecho previsto en la Ley Nº 6294 para generar la obligación de pago de regalías, manifestando que “...MDA-Livent no extrae -al menos por el momento- minerales de las minas Litio I y Litio ll";

Que respecto de lo expuesto en el párrafo anterior, cabe decir que la empresa afirma que "MDA-Livent extrae las salmueras que contienen Litio que, como cualquier producto líquido, se efectúa mediante el bombeo de una batería de cinco pozos ubicados aproximadamente en el centro del salar y que en forma ininterrumpida durante todo el año extrae la salmuera almacenada en el reservorio subterráneo del Salar del Hombre Muerto...”;

Que aunque primeramente sostiene que la explotación del salar se efectúa en forma unitaria a través del mismo plan de trabajo e inversiones, luego manifiesta que el hecho de que el salar sea el único reservorio no significa, de por sí, que la extracción de minerales afecte a la totalidad del reservorio al mismo momento. Es decir, según afirma la recurrente, el litio por ella producido no se ha originado -hasta el momento - dentro del área disputada entre Salta y Catamarca pues, como afirma el informe realizado por la empresa Integral Consulting Inc. acompañado como prueba: “...el litio originado de la región disputada por Salta y Catamarca no ha migrado al sur de la línea fronteriza de Salta en respuesta al bombeo";

Que se evidencia pues la contradicción en las manifestaciones vertidas por la propia recurrente que afirma no haber extraído material alguno de la Provincia de Salta, a la vez que sostiene que, actualmente, la explotación afecta a todo el Salar del Hombre Muerto por cuanto el conjunto de minas ubicadas en ambas jurisdicciones provinciales conforma un solo yacimiento minero, una sola propiedad natural y una sola explotación;

Que en consecuencia, si la propia recurrente reconoce que la explotación que desempeña en el Salar del Hombre Muerto afecta a toda la extensión del mismo, resulta forzoso concluir que dicha explotación comprende a las minas Litio I y Litio II, por lo que resulta procedente el pago de regalías;

Que por otro lado, la recurrente sostiene que la resolución impugnada no se expide respecto de la evaluación de la suspensión de las acciones tendientes a la fiscalización, determinación, percepción y/o cobro de regalías mineras en contra de MDA, aun cuando se hubiese suscrito un convenio con Fiscalía de Estado en tal sentido;

Que seguidamente, solicita la suspensión de los efectos de la resolución hasta tanto el Congreso Nacional determine finalmente los límites provinciales entre Salta y Catamarca, como así también la titularidad de ambas provincias sobre los recursos subyacentes a dicho territorio, o bien, hasta tanto ambas jurisdicciones encuentren una solución transitoria, señalando que ello importaría una decisión razonable y de interés público toda vez que la ejecución de la misma supondría violar la jurisdicción de otra provincia de manera unilateral;

Que respecto del acuerdo suscripto por Fiscalía de Estado, surge claro que la DGREM no asumió obligación alguna tendiente a suspender las futuras fiscalizaciones, sino que por el contrario, acordó evaluar la procedencia de aquella suspensión sin haberse dispuesto un plazo al efecto;

Que tampoco es procedente la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido por cuanto la resolución impugnada no contiene vicio alguno que lo nulifique, al haber sido dictado por autoridad competente, de conformidad con los hechos y antecedentes de la causa y el derecho aplicable;

Que en consecuencia, no se encuentran reunidos los presupuestos procesales exigidos por el articulo 81 de la Ley Nº 5348, que tornen viable la suspensión de la ejecución del acto;

Que a su vez, MDA invoca la existencia de vicios en el objeto del acto administrativo en tanto, a su criterio, la determinación del importe de las regalías se realizó sobre presunciones y, por ende, sin rigor fáctico;

Que cabe advertir que la imposibilidad de determinar la cantidad de mineral extraído se debió a la conducta de la empresa, quien omitió presentar las declaraciones juradas correspondientes ante las autoridades competentes de la Provincia de Salta, ocultando de manera intencional y deliberada la información relacionada con los volúmenes de mineral extraído en el territorio salteño del Salar del Hombre Muerto;

Que atento a ello, resulta aplicable la solución prevista por el artículo 14 de la Ley Nº 6294, según el cual "Transcurridos quince (15) días del vencimiento del trimestre calendario, el productor que no haya presentado la declaración jurada a que se hace referencia en el artículo 8o, la Dirección General de Minería fijará de oficio la cantidad y el valor de la Regalía Minera";

Que ante los incumplimientos de la empresa, la DGREM se encontraba en condiciones de determinar de oficio el importe de las regalías adeudadas;

Que en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que “...los métodos presuntivos, son alternativas válidas que habilita la ley en favor de la Administración para que pueda cumplir sus objetivos, en aquellos casos, en que debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible” (TFN, Sala B “Amas, Maria Martha; Amas, Miguel Jorge y Rodríguez, Nélida A. Soc. de Hecho”, fallo del 15/07/03, pub. La Ley Online y TFN, Sala B “Dadea, Marta Elisa
si apelación, sentencia del 22/12/83);

Que por lo demás se advierte que la metodología para la determinación de las regalías adeudadas realizada por el organismo con competencia técnica en la materia a través de los Informes Nº 131/2022 y Nº 52/2023 resulta razonable, por haber tomado como base criterios objetivos y verificables, tales como los montos declarados por la empresa en relación a la actividad de extracción de minerales para los períodos en cuestión, el volumen de producción informado por la propia empresa y la extensión total del Salar del Hombre Muerto;

Que no obstante ello, la recurrente impugna la metodología empleada por considerar que el cálculo de las regalías está basado sobre toda la superficie del Salar del Hombre Muerto- por tratarse de un solo yacimiento minero y una sola propiedad natural- cuando debería exigirse el cobro de regalías por la explotación de las minas Litio I y Litio II únicamente;

Que sin embargo, la firma omite considerar que, tal como lo detallan los informes anteriormente mencionados, se ha calculado el coeficiente que representa la proporción del territorio salteño en el total de la extensión del Salar del Hombre Muerto (a saber 0,234764484) y dicho coeficiente ha sido utilizado para determinar la proporción de las regalías mineras que corresponden a la Provincia de Salta;

Que partiendo de la premisa de que la propia recurrente reconoce que el Salar del Hombre Muerto resulta explotado de forma unitaria y que la explotación realizada es respecto de la salmuera depositada en forma subterránea, cuyas características geológicas e hidrogeológicas exceden -evidentemente- las limitaciones territoriales de las minas catamarqueñas involucradas en la explotación, se procedió a calcular qué proporción de la producción obtenida de dicha explotación corresponde atribuir a la Provincia de Salta;

Que para determinar dicha proporción se tuvo en cuenta la extensión del Salar que corresponde la Provincia de Salta y, en efecto, se extrajo un coeficiente representativo de dicha proporción. A su vez este último se utilizó para determinar la proporción de las regalías mineras que le corresponden a la Provincia de Salta;

Que ante la falta de presentación de declaraciones juradas en la Provincia de Salta, resulta razonable distribuir la producción oportunamente declarada por la empresa ante las autoridades de las Provincias de Catamarca según la proporción del territorio del Salar que le corresponde a cada jurisdicción;

Que por todo lo expuesto, corresponde desestimar los planteos efectuados por la recurrente respecto de la metodología empleada para el cálculo de las regalías adeudadas y el supuesto vicio en el objeto de la resolución;

Que en otro orden de ideas, la recurrente plantea la prescripción de las facultades de la DGREM para determinar de oficio y aplicar recargos, intereses y sanciones por las regalías devengadas durante los períodos agosto del 2019 a diciembre del 2020;

Que para sustentar su posición, arguyó que, ante la inexistencia de un plazo de prescripción especifico en la normativa provincial, resultaría aplicable el Código Civil y Comercial, más específicamente el artículo 2562, inciso c) que dispone que prescriben a los 2 (dos) años todo lo que deba pagarse por años, o en plazos periódicos más cortos;

Que a su vez, a decir de la recurrente, la DGREM habría aceptado la aplicación del mencionado cuerpo normativo en el marco de la Resolución Nº 06/2015, al sugerir reajustar la planilla siguiendo el criterio de prescripción dispuesto por el artículo 4027 inciso 3o del Código Civil;

Que por último, sostuvo que las regalías carecen de naturaleza tributaria (cfr. Fallo CSJN "Capex") y, por ende, no resultaría aplicable el plazo de prescripción regulado en el Código Fiscal de la Provincia de Salta;

Que los argumentos invocados por la recurrente en el sentido indicado corresponden, también, sean rechazados por carecer de sustento jurídico. Es que, a partir de la reforma del Código Civil y Comercial, se reconoció expresamente la competencia originaria de las provincias para legislar en materia de prescripción de las obligaciones tributarias;

Que el mencionado cuerpo normativo, en su artículo 2532 dispone: "Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos";

Que ello se alinea con el criterio de regla y excepción que establece la Constitución Nacional con relación a la distribución de competencias entre la Nación y las Provincias, la regla es la competencia provincial o local, la excepción es la competencia federal, de tal modo que todo aquello que no está expresamente cedido por las provincias al gobierno federal, queda retenido en aquellas (art. 121 de la Constitución Nacional);

Que entre las materias no delegadas por las provincias a la Nación se encuentra, su poder regulatorio en materia de recursos naturales pues entre los derechos que hacen a la autonomía de ellas es primordial reconocerles -como bien señala la propia recurrente- su propiedad sobre los recursos mineros. En función de ello, corresponde reconocer que las provincias regulan las cuestiones relativas a los recursos propios y a los conceptos que corresponden abonar por su extracción;

Que en el caso de la Provincia de Salta, la normativa aplicable en materia de regalías mineras es la Ley Nº 6294, cuyo artículo 19, a los efectos de mora, infracción, o evasión en el pago de la regalía minera, remite expresamente a la aplicación de estipulaciones vigentes, o que se establezcan mediante leyes tributarias;

Que si bien la mencionada ley local no regula expresamente en materia de prescripción de regalías mineras, hay una clara remisión a la ley tributaria en cuestiones relativas a la evasión en el pago de regalías y lo que aquello conlleva, a la aplicación del artículo 91 del Código Fiscal que establece: "Las acciones del fisco para determinar y exigir el pago de obligaciones fiscales (...) prescriben (...) b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.";

Que lo expuesto, evidencia que, la consideración de la norma fiscal no implica dotar de naturaleza tributaria a las regalías, sino que, aplicar la legislación local en materia de prescripción, conforme lo dispuesto por las normas constitucionales y la doctrina de las autonomías provinciales;

Que por último, la recurrente solicita la intervención de la Comisión Interprovincial -creada por el Convenio firmado entre los Gobernadores de la Provincia de Salta y Catamarca el 27 de diciembre del año 2019- y la suspensión del trámite administrativo hasta tanto esta última se expida sobre los que, a criterio de MDA, constituyen los "puntos centrales de la improcedencia del reclamo";

Que de los propios dichos de la firma surge que la competencia de la mencionada Comisión Interprovincial se encuentra circunscripta a elaborar un informe técnico que integre el anteproyecto de ley que fije los límites entre las provincias, de allí que la misma carece de competencia para intervenir en las actuaciones de referencia;

Que tal y como sostiene Gordillo: "La competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que debe desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlas... " (Gordillo, Agustín “Tratado de Derecho Administrativo” Tomo III, Buenos Aires, 2011,10a Ed., Cit. “Sayagués Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, T.l, Montevideo, 1953, p. 433” p.VIII-38);

Que de lo transcripto, surge con claridad que el organismo en cuestión carece de competencia suficiente para intervenir en las actuaciones de referencia, motivo por el cual, corresponde rechazar la solicitud de remisión y la consecuente suspensión del trámite administrativo;

Que por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la firma Minera del Altiplano S.A. en contra de la Resolución Nº 5/2023 de la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la intervención correspondiente, habiendo emitido el Dictamen Nº 44/2024;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el Recurso Jerárquico interpuesto por la firma Minera del Altiplano S.A. en contra de la Resolución Nº 5/2023 de la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Servicios Públicos, por los motivos expuestos en los considerandos del presente.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Servicios Públicos, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Dib Ashur - López Morillo










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