DECRETO N° 337/24
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA CABO (R) PAOLA ELIZABETH REINOSO. POLICÍA DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 21725, el día 05 de Junio de 2024.



SALTA, 30 de Mayo de 2024

DECRETO Nº 337

MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

Expediente Nº 010044-203215/2020 - Cpde. 13.-

>VISTO el recurso de reconsideración interpuesto por la Cabo (R) de la Policía de la Provincia de Salta, Paola Elizabeth Reinoso, en contra del Decreto Nº 217/2021, y;

CONSIDERANDO:

Que por conducto del mismo se dispuso el pase a retiro obligatorio de la Cabo Paola Elizabeth Reinoso con encuadre en la causal prevista en el artículo 10 inciso k) concordante con el artículo 11 inciso b) de la Ley Nº 5519, en virtud de registrar exceso de edad física en el grado;

Que de los antecedentes de autos, surge que el recurso fue deducido en el plazo de diez días hábiles establecido por el artículo 177 de la Ley Nº 5348, por lo cual resulta formalmente admisible;

Que la recurrente se agravia argumentando que, al pasarla a retiro obligatorio, no solo pierde su estado policial, sino que también un derecho esencial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y 34 inciso k) de la Ley Nº 6193, como lo es la notificación de la presentación de la documentación para el trámite previsional;

Que además adujo que, el personal policial goza de una estabilidad en su cargo o puesto que revista, configurando su “estado policial”, un estado de derechos y obligaciones;

Que asimismo manifestó que, se violenta un derecho esencial, por encontrarse pendiente de usufructuar en ese entonces, las licencias ordinarias o excepcionales, motivo por el cual no podría ser intimada a presentar la documentación para el trámite previsional, fundando ello en lo dispuesto en la Cláusula Octava del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional, Ley Nº 6818;

Que expresó que, al fijar la escala salarial, resulta arbitrario y contradictorio en la normativa vigente, pues en la práctica administrativa dejan como fijo el cálculo de haberes, determinado en el momento del decreto provincial;

Que por último, sostuvo que el acto administrativo cuestionado transgrede normas constitucionales y/o legales o está en discordia con la situación de hecho reglada por el orden normativo (debido proceso, defensa en juicio y asistencia letrada) y, por otra parte, viola la exigencia de motivación adoleciendo de vicios groseros, por lo que debe ser teniendo como inexistente a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 73 de la Ley Nº 5348, y solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado;

Que en primer lugar, cabe destacar que el recurrente confunde los conceptos de “estabilidad policial”, que es el derecho a mantener la relación laboral conforme a las disposiciones de la ley, el que solo puede ser privado por baja de las filas de la Institución, con el de “estado policial", que es el conjunto de deberes y derechos impuestos para el personal, tanto para el que se encuentra en actividad, como los propios, en caso de retiro;

Que así las cosas, cabe recordar que, como sostuvo la Corte de Justicia de Salta, “El estado policial presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la Administración Pública, sobre la base de la disciplina y de la subordinación jerárquica. Tales normas encuentran fundamento en un mínimo de autoridad jerárquica autónoma, requisito del principio cardinal de la división e independencia de los poderes” (Fallos 250:393; 261:12; 267:325; 303:559);

Que en este sentido, también ha sostenido el aludido tribunal, que “El voluntario sometimiento del interesado a un determinado régimen jurídico, sin reserva expresa, impide su ulterior impugnación con base constitucional” (CSJ, Tomo 68:875; 69:867);

Que entonces, respecto de la vulneración del derecho a la carrera policial aducida por la impugnante, cabe decir que, dicho derecho no es absoluto, sino que está sometido a las normas que reglamentan su ejercicio y que una vez que el agente se encuentra en situación de retiro, este derecho pierde su razón, pues no se encuentra facultado para un eventual ascenso al no estar en servicio activo;

Que siendo ello así, los dichos en tal sentido, resultan manifiestamente inadmisibles. Asimismo, al encontrarse todo agente en situación de retiro, cesan las obligaciones y derechos propios de la situación de actividad, sin perder su grado ni estado policial;

Que de ahí que, el estado policial se pierde únicamente por dos razones: a) por renuncia del interesado cuando hubiera sido aceptada y notificado el causante; y b) por sanción disciplinaria (destitución) en algunas de las formas establecidas por esta ley;

Que cuando el retiro sea definitivo, cerrará el ascenso y producirá vacantes en el grado y escalafón al que pertenece el agente, y el personal retirado solo podrá volver a la actividad en caso de convocatoria;

Que además, la recurrente manifiesta que no se habría cumplido con el procedimiento establecido para las licencias, y que al momento que se dispuso su pase a retiro, no se encontraban usufructuadas las mismas y que esto violenta su derecho laboral. Pero no advierte que al momento de ser notificada del Decreto Nº 217/2021, fue informada de las licencias concedidas y que el usufructo de las mismas, no impiden mantener regularizada su situación administrativa laboral dentro de la institución Policial, hasta que concluya con el trámite previsional también informado en la notificación del día 22/03/2022;

Que cabe aclarar que en ninguna situación el goce de las licencias se interpone con el trámite previsional, es más el cese de haberes se produce una vez concluido el goce de las licencias que el agente tuviere pendientes de usufructuar y que no hubieren caducado;

Que además queda comprobado el debido uso de sus licencias, tanto ordinarias, como excepcionales, las que en nada afectaron su situación administrativa laboral, tal como surge de las constancias agregadas el expediente;

Que en tal sentido, el acto administrativo dictado posee fundamentos suficientes, serios y adecuados que lo justifican, actuando dentro del ámbito de la legalidad y con sustento en las normas jurídicas vigentes, resultando el acto recurrido en un todo ajustado a derecho;

Que en relación a los restantes agravios planteados por la agente mencionada, cabe decir que, mediante Ley N° 6818 se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional para la transferencia del sistema de previsión social de la provincia;

Que en ese marco, corresponde decir que, la norma citada establece pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro. En ese marco, la Administración aplicó el citado plexo normativo, ajustándose a dicho procedimiento conforme a derecho;

Que de producirse alguna disminución de su haber de retiro, ello no lo será por un trato discriminatorio hacia el agente, sino por aplicación de la normativa previsional vigente;

Que por otro lado, tampoco es procedente la suspensión de la ejecución del acto, pues la resolución impugnada no contiene vicio alguno que la nulifique, ni por ende, la torne revocable, al haber sido dictada por autoridad competente, de conformidad con los hechos y antecedentes de la causa y el derecho aplicable. En consecuencia, no se encuentran reunidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 81 de la Ley Nº 5348, que tornen viable la suspensión de la ejecución del acto,

Que por todo ello, y habiendo la impugnante arrimado elemento alguno que lleve a la convicción de que la Administración debe modificar la decisión adoptada, correspondería rechazar el recurso interpuesto, en todas sus partes;

Que, en virtud de lo expuesto y atento el Dictamen Nº 36/2024 de Fiscalía de Estado, correspondería rechazar el recurso de reconsideración en análisis;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la Cabo (R) de la Policía de la Provincia de Salta, Paola Elizabeth Reinoso, D.N.I. Nº 26.485.324, Legajo Personal Nº 18.812, en contra del Decreto Nº 217/2021, en virtud a los fundamentos vertidos en los considerandos.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Domínguez - López Morillo




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