DECRETO N° 376/23
RECHAZA RECURSO DE REVOCATORIA. SR. DAVID PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ.

Publicado en el Boletín N° 21495, el día 23 de Junio de 2023.



SALTA, 21 de Junio de 2023

DECRETO Nº 376

MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

Expediente Nº 0140044-119999/2019 y agregados.

VISTO el recurso de revocatoria interpuesto por el señor David Pedro Esteban González, en contra del Decreto Nº 217/2022; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto del mencionado decreto, se dispuso la destitución por cesantía del señor González, entonces agente de la Policía de la Provincia de Salta, por infracción a los artículos 104, 105 y 106 del Decreto Nº 1490/2014, agravado por las circunstancias del artículo 140 inciso b) del mismo cuerpo legal, en concordancia con el artículo 30 inciso a) de la Ley Nº 6193;

Que contra el referido acto administrativo, el nombrado interpuso una presentación a la que denominó “recurso jerárquico”;

Que dicha presentación debe ser calificada como recurso de revocatoria en los términos del artículo 177 de la Ley Nº 5348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por aplicación del principio del informalismo a favor del administrado (artículos 143 y 144 de la citada Ley), según el cual corresponde a la Administración encuadrar y calificar correctamente las peticiones de los particulares;

Que conforme a las constancias de autos, el recurso de revocatoria fue interpuesto dentro del plazo legal dispuesto por la citada normativa, por lo que corresponde su tratamiento;

Que en su escrito recursivo, el señor González expresó, su disconformidad con el acto cuestionado, manifestó que no es acertada la calificación de la sanción dispuesta y entendió que debió aplicarse al caso una menos grave;

Que en este sentido, agregó que no se contempló lo previsto en el artículo 48 de la Ley Nº 6193, respecto de los diferentes parámetros determinados en la norma para la graduación de sanciones disciplinarias, resultando desproporcionada la establecida en el decreto recurrido;

Que por otro lado, señaló que se afectó la legítima defensa, el debido proceso, la igualdad ante la ley y la estabilidad del empleado público;

Que en primer término, cabe señalar que la sanción de destitución por cesantía aplicada a través del Decreto Nº 217/2022 se sustenta en los hechos acreditados en el marco del sumario disciplinario iniciado en contra del mencionado agente, a partir de un informe que da cuenta que dicho efectivo al momento de realizar un procedimiento en una vivienda particular sustrajo un teléfono celular, lo que dio lugar a su detención, solicitada por la Fiscalía Penal Nº 6 y ordenada por el Juzgado de Garantías Nº 1 en la causa AP Nº 1506/2019 sobre hurto agravado;

Que respecto al impugnante, se le reprocha el incumplimiento del deber general de todo policía de no atentar y defender la propiedad de las personas, afectando con su conducta el prestigio de la Institución y de sus integrantes, al incumplir los deberes y obligaciones esenciales y fundamentales que hacen a la función policial;

Que consecuentemente, ello excluye la posibilidad de que el acto cuestionado haya sido mal calificado y que la sanción impuesta pueda ser considerada excesiva, por cuanto la disposición que agravia al presentante contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como carente de motivación
(Cfr. CN Fed. Contencioso Administrativo, Sala I, "Consejo Profesional de Médicos Veterinarios c. Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos", 04 de marzo de 1999; LL, 2000-C, 151 -DJ, 2000-3-90), por lo que los agravios en tal sentido, deben ser desestimados;

Que la Ley Nº 6193 del Personal Policial dispone que la violación de los deberes policiales hará pasible a los responsables de diversas sanciones, entre las que se encuentra la aplicada al recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que los códigos especiales determinen para el personal policial;

Que el artículo 105 del Decreto Nº 1490/2014 dispone que las faltas muy graves se castigan con destitución por cesantía y el artículo 106 de dicho texto legal enuncia las conductas que merecen tal calificación, por lo que la Administración perfectamente podía imponer la medida segregativa en cuestión;

Que por su parte, es del caso destacar que en materia disciplinaria, la jurisprudencia sostuvo que, “la graduación de las sanciones pertenece, en principio, al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa (...), y son solo revisables por la justicia en los supuestos de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta” (C.N. Fed. Contencioso Administrativo, Sala III, “Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.A. c. Dirección Nac. de Migraciones”, 03/02/2000, LL, 2000-F, 972);

Que en el presente caso, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada por la Administración surge de las constancias que obran en autos, las que por si solas son suficientes para fundar la decisión adoptada. No surgen dudas de la gravedad de la falta cometida por el presentante y, consecuentemente, de la razonabilidad de la sanción y la graduación aplicada;

Que consecuentemente, deben desestimarse los argumentos esbozados en el escrito recursivo en torno a una supuesta desproporción o irrazonabilidad en la decisión de crisis;

Que asimismo, en virtud de la naturaleza de los hechos y su repercusión en el servicio, se ha configurado para la Administración la aludida pérdida de confianza en el señor González, por cuanto las conductas señaladas resultan especialmente reprochables, pues transgredieron deberes fundamentales de todo policía;

Que es del caso señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte de Justicia Local, sostuvieron que: “El estado policial, presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro de la Administración Publica, sobre la base de la disciplina y subordinación jerárquica” (CSJN, Fallos 320:147; 250:393) y que “El voluntario sometimiento del interesado a un determinado régimen jurídico, sin reserva expresa, impide su ulterior impugnación con base constitucional” (Cfr. CJS, Tomo 68:875; 69:867);

Que en esta línea, cabe decir que el procedimiento sumarial llevado a cabo no contiene vicio alguno que lo invalide, por haberse dado cumplimiento a las normas que informan el debido proceso y resguardado el ejercicio del derecho de defensa, efectuándose los tramites de rigor correspondientes a cada etapa, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Policía;

Que en autos quedó comprobado que el agente tuvo la oportunidad de formular descargo, practicar su defensa y alegar en los términos del artículo 168 del Decreto Nº 1490/2014, razón por la que no tiene asidero alguno el argumento de que se habría afectado su derecho de defensa, el debido proceso y el principio de igualdad ante la ley;

Que por lo demás, tampoco en esta instancia recursiva se arrimó elemento alguno que permita desvirtuar las faltas que se le imputan al encartado, pues ha sido el mismo impugnante quien en su presentación no ha cuestionado los hechos que se le atribuyen, simplemente se ha limitado a solicitar la imposición de una sanción menor a la aplicada;

Que es el propio recurrente el que acompaña acta de audiencia de juicio abreviado de fecha 19 de octubre de 2021, en el marco del expediente JUI Nº 158857/2019 caratulado: “González, David Pedro Esteban por Hurto agravado por ser cometido por Funcionario Policial en perjuicio de Flores, Carolina” correspondiente al AP 1506/2019 de la Comisaria Nº 17 - Solidaridad de la Policía de la Provincia de Salta, donde se lo condena “a la pena de un (1) mes y diez (10) días de prisión de ejecución condicional y costas; por resultar autor material y penalmente responsable del delito de hurto agravado por ser cometido por funcionario policial (artículo 162, en función del artículo 163 bis del Código Penal), de conformidad a los artículos 26, 27 bis, 29 inciso 3º, 40 y 41 del Código Penal”, lo que reafirma aún más la actuación de la Administración al momento de sancionar la conducta del nombrado;

Que por todo ello, no se verifica razón alguna que lleve a la convicción de que la Administración deba modificar la decisión adoptada;

Que en virtud de lo expresado y atento al Dictamen Nº 299/2022 emitido por Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el señor David Pedro Esteban González, en contra del Decreto Nº 217/2022;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Recházase el recurso de revocatoria interpuesto por el señor David Pedro Esteban González, DNI Nº 35.049.654, en contra del Decreto Nº 217/2022, en mérito a los argumentos expresados en el considerando precedente.

ARTICULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Domínguez - López Morillo






Responsive image Responsive image