SALTA, 23 Junio de 2023
DECRETO Nº 389
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Expediente Nº 302-56544/15 y agregados.
VISTO el recurso jerárquico interpuesto por la firma Madalena Energy Argentina S.R.L., en contra de la Resolución Nº 428/2019 del entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 1.451/2016 se otorgó a la empresa Madalena Energy Argentina S.R.L. la prórroga del plazo del segundo período exploratorio del Área “Santa Victoria”, situada en la Provincia de Salta, por el término de dos (2) años contados a partir del 20 de abril del año 2.015. Asimismo, se aprobó el incremento de cincuenta (50) Unidades de Trabajo a las ya comprometidas, se la intimó a presentar la actualización del cronograma de tareas a seguir, y se adicionó un total de diez (10) Unidades de Trabajo a las comprometidas para fortalecimiento institucional de la Secretaría de Energía;
Que, con posterioridad, la mencionada firma solicitó la reconversión del Área “Santa Victoria” a Exploración No Convencional;
Que la Dirección General de Hidrocarburos de la entonces Secretaría de Energía advirtió que, habiendo operado el vencimiento del período exploratorio en abril del 2.017, la firma adeudaba la cantidad de setecientas veinte 720) Unidades de Trabajo, que implicaban la perforación de un pozo exploratorio y otras versiones a definir, por lo cual recomendó no hacer lugar al pedido requerido por la empresa;
Que luego la firma presentó un cuadro de los trabajos realizados durante el segundo período exploratorio, los cuales, a su entender, no habían sido aún contabilizados, e informó la cantidad de Unidades de Trabajo que se comprometía a realizar, en el caso de que se le otorgue el período de prórroga de dieciocho (18) meses solicitados;
Que atento a lo peticionado, la entonces Secretaría de Energía intimó a la empresa para que -a fin de otorgarle una extensión por el término de Dieciocho (18) meses- la misma debía presentar un cronograma de perforación detallado y referido a la perforación de un pozo exploratorio de 4.400 mbbp en el Área Hidrocarburífera Santa Victoria, como así también, adicionar la cantidad de cien (100) Unidades de Trabajo;
Que pese a la intimación cursada la empresa no cumplió con los compromisos asumidos, por lo cual se la intimó nuevamente a fin de reiterarle la solicitud de presentación del cronograma de trabajo, como así también del suplemento de la póliza de garantía de ejecución de contrato ordenada por Decreto Nº 1.451/2016, en un plazo de veinte (20) días, pese a ello, no hubo respuesta alguna por parte de la misma;
Que en virtud de ello, se dictó la Resolución Nº 15/2019 de la ex Secretaría de Energía por medio de la cual se declaró extinguido de pleno derecho el permiso de exploración otorgado a la empresa Madalena Energy Argentina S.R.L. sobre el Área Hidrocarburífera Santa Victoria, y se la intimó para que en el plazo perentorio e improrrogable de quince (15) días cancele el saldo de US$ 3.850.000 (dólares estadounidenses tres millones ochocientos cincuenta mil), equivalentes a setecientas setenta (770) Unidades de Trabajo comprometidas y pendientes de ejecución, bajo apercibimiento de perseguir su cobro por la vía correspondiente, más los daños y perjuicios que pudieran acreditarse, y se la intimó a cumplir con los compromisos asumidos en el Decreto Nº 1.451/2016;
Que contra dicha Resolución, la empresa interpuso recurso de reconsideración el que fue rechazado mediante la Resolución Nº 33/201,9 de la entonces Secretaría de Energía la que, a su vez, fue recurrida por la empresa siendo ésta rechazada por la Resolución Nº 428/2019 del entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable;
Que, asimismo, contra éste último auto administrativo la empresa interpuso recurso jerárquico en el marco del artículo 160 de la Ley Nº 5.348, donde si bien consiente la reversión del Área “Santa Victoria’, se agravia de la cantidad de Unidades de Trabajo pendientes, en tanto aduce que la perforación del pozo exploratorio resulta técnicamente improcedente, y sostuvo que dicha peforación es, a su decir, la única obligación pendiente en el Área;
Que a su vez objetó que, para la determinación del monto estimado a abonar, no se tuvo en cuenta una serie de trabajos realizados por la empresa en exceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º in fine de la Decisión Administrativa Nº 16/1999 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de Nación, y debían descontarse del valor del pozo pendiente de perforación, previa certificación de los trabajos;
Que en este marco, corresponde tener presente que Madalena Energy Argentina S.R.L. adeuda desde abril del año 2017 setecientas setenta (770) Unidades de Trabajo comprometidas, y cuarenta (40) Unidades de Fortalecimiento Institucional comprometidas conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 9/2014 de la ex Secretaria de Energía, y el Decreto Nº 1.451/2016;
Que, en relación a lo manifestado por la recurrente respecto a los trabajos excedentes realizados por la misma, cabe tener presente que, la Dirección General de Hidrocarburos sometió la consideración de los mismos a la presentación de un cronograma de trabajo, referido a la perforación del pozo comprometido, conforme el Decreto Nº 1.451/2016, el cual nunca fue presentado pese a haberse reiterado la intimación;
Que además, los trabajos realizados en "exceso" no pudieron ser certificados por ausencia de documentación respaldatoria, tal como lo advirtió la Resolución Nº 33/2019, que fue notificada el 6 de setiembre del año 2.019, y en fecha 22 de octubre del año 2.019 se presentó la certificación contable respecto de dichos trabajos;
Que el artículo 4º de la Decisión Administrativa Nº 16/1999 solo permite deducir del saldo pendiente de ejecución aquellas Unidades de Trabajo que excedan la cantidad que el permisionario estaba obligado a realizar; si los trabajos no comprometidos no fueron en primer lugar compensados con aquellos pendientes de ejecución, no puede hablarse de “exceso”, y por lo tanto no puede alegarse deducción alguna;
Que en tal sentido, si la empresa pretendía deducir sus trabajos del saldo a ejecutar, debió primero articular los medios para compensar los mismos con aquellas Unidades comprometidas y pendientes. Atento a que esto último no fue posible por cuanto la recurrente omitió aportar la documentación necesaria para su certificación y eventual compensación, la deducción resulta improcedente, ya que no existió un cumplimiento en exceso sino en defecto;
Que por otro lado, la recurrente adujo que la perforación del pozo exploratorio resulta técnicamente improcedente. Para fundar su posición se refirió al informe emitido por la firma, el que fue presentado con posterioridad al dictado de la Resolución N° 15/2019, es decir, luego de haberse declarado extinto su derecho y haberse intimado a cancelar el saldo correspondiente a las setecientas setenta (770) y cuarenta (40) Unidades de Fortalecimiento Institucional pendientes;
Que en todo caso la imposibilidad técnica debió ser informada previa extinción de su derecho, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley Nº 17.319 que reza: “Si la inversión realizada en cualquiera de dichos períodos fuera inferior a la comprometida, el permisionario deberá abonar al Estado le diferencia resultante, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Si mediaren acreditadas y aceptadas dificultades técnicas a juicio de la autoridad de aplicación, podrá autorizarse la sustitución de dichos pagos por el incremento de los compromisos establecidos para el período siguiente en una suma igual a la no invertida”;
Que en efecto, si la empresa no acreditó en tiempo y forma e acaecimiento de un -supuesto- caso fortuito, su planteo no solo deviene extemporáneo s no que, a su vez, improcedente;
Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 271/2021 emitido por la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar recurso jerárquico interpuesto, debiendo emitirse el acto administrativo pertinente;
Por ello, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144 inciso 2), de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas, por el artículo 2º de la Ley Nº 8171 y su modificatoria Nº 8274,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la Firma Madalena Energy Argentina S.R.L., en contra de la Resolución Nº 428/2019 del entonces Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, por los motivos expuestos en el considerando del presente.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Producción y Desarrollo Sustentable, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
SÁENZ - De los Ríos Plaza - López Morillo