DECRETO N° 393/23
RECHAZA RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. SR. PABLO ANTONIO TORRES.

Publicado en el Boletín N° 21500, el día 30 de Junio de 2023.



SALTA, 27 de Junio de 2023

DECRETO Nº 393

MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA

Expediente Nº 0010226-239249/2022-0 y adjuntos

VISTO el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Pablo Antonio Torres, en contra del Decreto Nº 798/2022; y,

CONSIDERANDO:

Que por conducto del citado decreto se dispuso la destitución por exoneración del señor Pablo Antonio Torres, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 inciso b), en concordancia con el artículo 30 inciso a), de la Ley Nº 6193 del Personal Policial, por infracción a los artículos 104 y 106 inciso a), con el agravante del artículo 140 incisos b), c) y f), del Decreto Nº 1490/2014 -Reglamento General de la Policía de la Provincia de Salta-;

Que conforme a las constancias de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles previsto por el artículo 177 de la Ley Nº 5348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por lo que corresponde su tratamiento;

Que el recurrente, en su presentación, expresó su disconformidad con el acto cuestionado, manifestando que fue exonerado de la Institución Policial tras su condena en la causa judicial Nº JUI 158754/2019 pero que el hecho por el que fue investigado en el sumario administrativo no encuadraría en las previsiones establecidas por los artículos 104, 105 y 106 inciso a) del Decreto Nº 1490/2014;

Que en tal sentido, adujo que la sentencia condenatoria recaída en sede penal, no se funda en un atentado contra la vida, la libertad o propiedad de persona alguna, por lo que la medida segregativa no podría enmarcarse en la disposición del artículo 106 inciso a) de la citada norma;

Que, asimismo, señaló que las sanciones en sede penal y administrativa son independientes y autónomas, y que en el caso de autos, el hecho denunciado era su contra ya había sido oportunamente sancionado administrativamente, entendiendo que al no haber sido condenado con la pena de inhabilitación para ejercer la función pública, estaría en condiciones de proseguir cumpliendo tareas en la Institución Policial;

Que además, alegó que el sumario administrativo iniciado en su contra adolece de graves vicios e irregularidades y aseveró que los plazos administrativos para su instrucción se encontrarían prescriptos y que la instancia administrativa estaría caduca, además de considerar que transgrede el Convenio Colectivo Nº 572/2009;

Que en forma preliminar, corresponde destacar que, contrariamente a lo argumentado por el señor Torres, el Decreto Nº 798/2022 resulta en un todo ajustado a derecho, pues contiene fundamentos suficientes y adecuados que justifican acabadamente la decisión adoptada e impiden calificarla como caprichosa y carente de motivación;

Que al respecto, debe señalarse que el señor Torres fue condenado penalmente en la causa Nº JUI-158784/2019, por los delitos de amenazas con arma y lesiones leves agravadas por el género y por la relación de pareja previa, en concurso real;

Que consecuentemente, se observa que la conducta del ex agente fue contraria a los deberes esenciales de todo funcionario policial, configurando una falta muy grave en los términos de los artículos 104 y 106 del Decreto Nº 1490/2014, por lo que sus agravios deben ser desestimados;

Que en relación a la investigación penal, cabe señalar que el procedimiento disciplinario administrativo, es independiente del judicial, pues, son distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cada uno de ellos; como así también, son diferentes los principios que se aplican en uno y otro ámbito y, fundamentalmente, diversos los valores en juego. Por ende la absolución, el sobreseimiento o la falta de resolución definitiva del sumario penal no obstan a la imposición de una sanción administrativa;

Que ello así, la sanción le fue impuesta al señor Torres en razón de la falta cometida y sin perjuicio de que los hechos valorados en sede penal, puedan a su vez, constituir delito, lo que resulta independiente del proceso sumarial llevado a cabo en autos;

Que en correspondencia a lo sostenido por el recurrente, en lo relativo a la inexistencia de una sanción accesoria de inhabilitación para ejercer la función pública, tal como se señaló, se trata de ordenamientos jurídicos diversos y el proceder del agente ha generado una evidente pérdida de la confianza que su condición policial exige, lo que torna aconsejable y ajustada a derecho la medida segregativa impuesta;

Que en cuanto a los agravios sobre la prescripción de la acción disciplinaria de la Administración, cabe tener presente lo establecido en el artículo 112 del Decreto Nº 1490/2014, el cual dispone: “La acción por falta disciplinaria prescribe a los tres años para las faltas muy graves, a los dos para las faltas graves y al año para las faltas leves, salvo lo dispuesto en los artículos 115 y 116”, previendo el artículo 113 de dicho decreto que la acción comienza a correr desde la medianoche del día en el que cometió la falta, si fue instantánea o desde el día que cesa de cometerse si fue continua;

Que a su vez, el mencionado artículo 115 establece: “La acción disciplinaria que nace como consecuencia de un hecho que al mismo tiempo constituye 'prima facie' delito, podrá ejercitarse mientras no haya prescripto la acción penal resultante de ese hecho”;

Que en efecto, la acción disciplinaria no se encontraba prescripta al momento de aplicarse la sanción, ya que la facultad sancionatoria de la Administración podía ejercitarse desde el día 14 de mayo de 2019 y mientras no haya fenecido la respectiva acción penal;

Que dichas consideraciones guardan relación con la última parte del artículo 96 del Decreto Nº 1490/2014, que reza; “si existiere condena del funcionario en juicio criminal, no podrá objetarse en sede administrativa la existencia del hecho principal que constituyó el delito, ni la culpa del condenado”;

Que además, no se debe soslayar que la prescripción de la acción se interrumpió por el acaecimiento de las causales prescriptas por el artículo 114 del Decreto Nº 1490/2014, a saber; la Resolución que ordenó la instrucción del sumario administrativo el 22 de mayo de 2019, la declaración realizada por el señor Torres el día 25 de noviembre de 2019 y las conclusiones sumariales que tuvieron lugar el 27 de abril del 2020;

Que el Decreto Nº 798/2022 fue dictado en fecha 20 de septiembre de 2022 en observancia a los plazos previstos por la normativa para que sea posible el ejercicio de la facultada sancionatoria, por Jo que ha quedado demostrado que no operó la extinción de la potestad disciplinaria;

Que por otro lado, cabe destacar que el plazo de 30 (treinta) días dispuesto por el artículo 192 del Decreto Nº 1490/2014, constituye un plazo ordenatorio cuyo fin es evitar que el sumario se dilate de manera irrazonable, lo que no se verificó en las actuaciones de referencia;

Que finalmente, sobre la afirmación del recurrente acerca de que la resolución adolece de vicios groseros y graves, puesto que a su entender transgrede el Convenio Colectivo Nº 572/2009, cabe aclarar que dicho Convenio no tiene relación alguna con las cuestiones planteadas en estos obrados;

Que por lo demás, tampoco en esta instancia recursiva se arrimó elemento alguno que permita desvirtuar la falta que se le imputa, correspondiendo confirmar el acto administrativo emitido;

Que en virtud a lo expresado y atento el Dictamen Nº 95/2023 de la Fiscalía de Estado, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Pablo Antonio Torres, en contra del Decreto Nº 798/2022;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Pablo Antonio Torres, D.N.I. Nº 32.455.016, Legajo Personal Nº 17.685 en contra del Decreto Nº 798/2022, en mérito a los argumentos expresados en el considerando precedente.

ARTÍCULO .- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y Justicia, y por la señora Secretaria General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - Domínguez - López Morillo




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