DECRETO N° 395/21
RECHAZA RECURSOS JERÁRQUICOS - FIRMA CRESUD SACIF Y A.

Publicado en el Boletín N° 20991, el día 19 de Mayo de 2021.



SALTA, 14 de Mayo de 2021

DECRETO Nº 395

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expte. Nº 0090335-288593/2018

VISTO
los recursos jerárquicos interpuestos por la firma CRESUD SACIF y A, contra la liquidación del canon efectuada por Salta Forestal SA de las campañas 2017/2018 (remanente) y 2018/2019; y la diferencia de canon correspondiente al cultivo de soja de la campaña 2018-2019; y,

CONSIDERANDO:

Que de las constancias de autos surgen dos determinaciones independientes que generaron dos intimaciones individuales, realizadas en distintas fechas y con plazos a computar también en forma independiente, que deben ser analizados separadamente;

Que por un lado, debe analizarse la determinación correspondiente al canon de la campaña agrícola ganadera 2018-2019 y el remanente 2017-2018, conforme Acta Nº 158 de fecha 5 de julio de 2019, cuyo pago en concepto de diferencias fue intimado en fecha 28 de agosto de 2019, mediante carta documento Nº 008972245 (fs. 167);

Que por el otro, corresponde considerar la determinación de fecha 10 de julio de 2019, por diferencias en toneladas constatadas por la existencia de 3 silos bolsas de soja por un total de 402,22 tn. con más la cantidad de 29 tn., pertenecientes a un camión cuya carga había quedado pendiente de la liquidación vencida al 1/7/2019, correspondiente a la campaña 2018-2019 (fs. 150), cuyo pago fue intimado en fecha 9 de septiembre de 2019 (fs. 162);

Que con relación a la primera de las determinaciones referidas, cabe decir que, la Ley Nº 5.348 de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta, obliga a la Administración a calificar de modo correcto las presentaciones de los administrados. Ello, en virtud del principio del informalismo en favor del administrado, contenido en el artículo 144, inciso 1 de la citada Ley;

Que, consecuentemente, la presentación de fojas 186 de autos debe ser calificada como un recurso jerárquico, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 bis de la Ley Nº 7.623 (modif. por el art. 2 de la Ley Nº 8.087). Siendo ello asi, cabe concluir que el recurso de fojas 186 ha sido interpuesto en debido tiempo y forma, por lo que corresponde el análisis de los fundamentos allí expresados;

Que sin perjuicio de lo expresado en el párrafo que antecede, los argumentos expuestos a fojas 169/175, mediante los cuales se pretende ampliar el recurso de fojas 186, resultan inadmisibles, toda vez que el plazo para hacerlo se encontraba vencido;

Que ello es así, en razón de que el plazo para interponer recursos en la Provincia de Salta es perentorio lo que significa que, por el sólo transcurso del tiempo, se produce la pérdida del derecho o facultad procesal que ha dejado de usarse. Dicha limitación temporal en el ejercicio del derecho de recurrir obviamente se extiende también al de ampliar y ofrecer prueba, y encuentra su fundamento en el carácter perentorio del plazo para recurrir, en los principios de seguridad jurídica y economía procesal, y en el buen orden que debe presidir la actividad de la Administración;

Que, en tal sentido, Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Gorordo Allaria de Kralj, Haydée María c/ Estado nacional - Recurso de Hecho”, señaló que "... la garantía de defensa no ampara la negligencia de las partes en su omisión de articular dentro del término perentorio fijado los recursos administrativos pertinentes ya que quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable” (Fallos: 287:145; 290:99; 306:195; entre otros);

Que en consecuencia, la solicitud de CRESUD SACIF y A de incorporar a los fundamentos esgrimidos en el recurso jerárquico interpuesto mediante la carta documento de fojas 186 las manifestaciones extemporáneas realizadas en la presentación de fojas 169/175, resultan formalmente inadmisibles, y por ende, eximen a la Administración de la evaluación de las cuestiones planteadas en ella;

Que es su recurso de fojas 186, la recurrente manifiesta que la deuda no se encontraría sustentada en la normativa vigente, ni en los cálculos, ni en los adjuntos remitidos en la intimación cursada;

Que aduce además que la diferencia sobre los conceptos de la campaña agrícola 2018/2019 de soja, la campaña 2018/2019 de trigo, el remanente de la campaña agrícola 2017/2018 de maíz, obedecerían a que restaría deducir el costo del flete conforme tarifa CATAC, y que el mismo correspondería en virtud de la Resolución Nº 596/2012, emanadas del entonces Ministerio de Asuntos Agrarios en la etapa de su actuación como autoridad de aplicación;

Que respecto de que la deuda determinada no encontraría sustento en la normativa vigente, cabe decir que la Ley Nº 7.623 establece en su parte pertinente que “La Autoridad de Aplicación determinará la liquidación de la contraprestación correspondiente a cada caso” (art. 5 bis reformado por la Ley Nº 8.087);

Que asimismo, el Decreto Nº 834/2018 dispone que Salta Forestal SA actuará como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 7.623 facultándola a efectuar las liquidaciones correspondientes a las contraprestaciones previstas en la misma; y que el Decreto Nº 1.561/2019 dispone que Salta Forestal SA es la Autoridad de Aplicación de todos los contratos de concesión de explotación de los inmuebles rurales de su propiedad, como así también de la administración de las referidas tierras y del canon que debe abonarse, conforme lo establecido por el Decreto Nº 834/2018, encontrándose además facultada a efectuar las liquidaciones correspondientes a las contraprestaciones previstas en la Ley Nº 7.623;

Que del Acta de Directorio Nº 158 y de las Actas de Asamblea General Ordinaria Unánime de fechas 5, 12 y 18 de julio de 2019, surge el tratamiento y aprobación de las liquidaciones de acuerdo con el informe de la Gerencia General incorporado en el Expediente administrativo Nº 0090335-116547/2019-0 y Expte. Interno de Salta Forestal Nº 1112/2019; disponiendo que por la campaña agrícola ganadera 2018-2019 la firma CRESUD SACIF y A adeudaría en concepto de canon por el producto soja la suma de $30.485.651,00, por el producto trigo, la suma de $296.404,16 y de ganadería $4.601.486,56. Por su parte, por la campaña remanente 2017-2018 por el producto maíz, se determinó el canon en la suma de $ 42.872.611,10. De allí que, el total por la campaña agrícola ganadera 2018-2019 y remanente campaña 2017-2018 fue determinado y aprobado en la suma de $78.256.152,72 (fs. 177/179);

Que en fecha 1º de julio de 2019, CRESUD SACIF y A presentó una liquidación con información de cosechas y precios según pizarra en carácter de declaración jurada correspondiente a la campaña y remanente reclamadas, liquidando el canon por campaña 2018-2019 por el producto soja en la suma de $23.492.105,00; por el trigo en la suma de $223.532 y por ganadería la suma de $2.258.394,00. Por la campaña remanente 2017-2018 correspondiente al producto maíz liquidaron el canon en la suma de $28.573.711,00; es decir un total de $54.547.742,00, suma ésta depositada mediante cheque Nº 931-94988978, Banco ICBC, solicitando se tenga por canceladas las campañas declaradas (fs. 138);

Que, debido a ello, Salta Forestal SA remitió a la recurrente la carta documento Nº CD008972245, mediante la cual intimó al pago de la diferencia de $23.708.410,72;

Que entonces, tal como surge de las copias de las referidas actas de directorio, Salta Forestal SA ha seguido y respetado conforme a derecho el procedimiento tendiente a la determinación de la liquidación del canon, esto es, mediante un acto administrativo formalmente válido; y, por tales motivos, los agravios de la impugnante al respecto, son manifiestamente improcedentes;

Que respecto de la no deducción de los gastos de fletes reclamada por la presentante, debe señalarse que tanto la Resolución Nº 596/12, citada expresamente por la impugnante, como la Resolución Nº 363/11, se iniciaron mediante una petición efectuada por la empresa Agropecuaria Anta SA para las campañas de ese año, disponiendo en su artículo 2º que a los efectos del pago del canon, la concesionaria podría deducir el costo de transporte al Puerto de Rosario de acuerdo al valor CATAC para los productos que cotizan en bolsa;

Que de ambas Resoluciones mencionadas, se observa que se da inicio al trámite administrativo, en virtud de una petición formal efectuada por la firma interesada, en ese entonces por Agropecuaria Anta SA; en segundo lugar, las peticiones se efectuaron en dos oportunidades, en el año 2011 y 2012 respectivamente, por lo que cada petición abarcaba claramente la campaña de ese año, y finalmente, el artículo 2º de las mencionadas Resoluciones expresa específicamente “que la concesionaria podrá deducir el costo del transporte”, con lo cual resulta claro que es una facultad de la autoridad de aplicación, en este caso de Salta Forestal SA, analizar y evaluar la posibilidad de deducir el mencionado costo del flete y gastos comerciales;

Que se advierte que no se han cumplido ninguna de estas cuestiones, es decir, no existe una petición formal efectuada ante la autoridad de aplicación, ni se procedió a requerir puntualmente la deducción del flete y/o gastos comerciales haciendo alusión a alguna campaña, sino por el contrario, lo que pretenden la recurrente es que mediante ambas Resoluciones se haga extensiva por tiempo indeterminado el otorgamiento del beneficio de deducción de gastos de fletes por la empresa Salta Forestal SA, lo cual resulta un absurdo jurídico;

Que por otra parte, tal como ya fuera referido, a fojas 169/175 de autos CRESUD SACIF y A también presentó un recurso jerárquico en contra de la determinación efectuada por Salta Forestal SA por la constatación de 3 silos bolsas de soja y 29 tn. pendientes de liquidación, lo que determinó una diferencia de canon, que dio lugar a la intimación a pagar la suma de $413.539,98, en fecha 9 de septiembre de 2019;

Que en este último recurso, manifiesta la impugnante que no le es posible conocer la deuda por canon que la autoridad considera pendiente de pago, y que, de ninguna de las determinaciones realizadas, ni de los dictámenes, documentos e informes que pudo conocer de manera informal surgirían las razones, documentos o criterios en que se basa la autoridad de aplicación para concluir en la existencia de esa suma de dinero pendiente de pago;

Que esgrime además que el acto administrativo no expresaría la causa de derecho en que funda la desestimación de la liquidación realizada por su representada, manifestando que Salta Forestal SA se limitaría solo a manifestar que de los cálculos realizados aparece una diferencia y que en ese contexto se habría privado de la oportunidad de acceder a un debido proceso adjetivo;

Que se agravia asimismo invocando una supuesta falta de motivación ya que expresa que del acto impugnado no surgirían las razones de hecho y de derecho que derivan o que permitirían imponer a CRESUD SACIF y A como pago del canon una suma superior o distinta a la que ya fue abonada; circunstancia impediría a su parte conocer los reales motivos que han llevado al organismo a la emisión del acto recurrido, afectándose de tal modo su derecho de defensa;

Que, por último, solicita la recurrente, en los términos del artículo 81 de la Ley Nº 5.348, la suspensión de la ejecución y de los efectos del acto impugnado y de todas las actuaciones conexas con el presente, y la apertura de la causa a prueba;

Que con relación a los agravios formulados por la recurrente en el recurso bajo análisis, corresponde decir que, tal como surge de las copias agregadas a fojas 150/161, Salta Forestal SA ha seguido y respetado conforme a derecho el procedimiento tendiente a determinar la diferencia de 431,22 toneladas en más de la cosecha de soja cuyo vencimiento operó el día 1 de julio de 2019, de acuerdo a la constatación realizada a fojas 150 y a la prueba fotográfica y las planillas identificadoras refrendadas por empleados de la firma (fs. 151/154);

Que, de las pruebas fotográficas se constata la existencia de 3 silos bolsas de soja no denunciados por la firma recurrente identificados con la siguiente nomenclatura A79, A76 y A80. Asimismo, la planilla de control de soja de fecha 10/7/19 determina la existencia en los silos de 118,3 mts. de soja cosechada y con vencimiento operado el día 1 de julio de 2019;

Que de las constancias de autos como de la intimación de fojas 162, se desprende que a esa diferencia de 118,3 mts. (402,22 tn.) deben sumarse 29 toneladas de soja pertenecientes a un camión no considerado en el recuento conjunto realizado, conforme planillas de control de peso y producción suscriptas por empleados de la firma CRESUD SACIF y A y de Salta Forestal SA de fojas 77/131;

Que en definitiva, la determinación de las diferencias reclamadas fue realizada en base a un procedimiento adecuado, transparente y con la participación del recurrente. De allí que, el acto administrativo recurrido es formalmente válido, tal como lo requiere la firma, por lo que no se advierte cual es el agravio planteado por la misma, correspondiendo desestimar sus planteos;

Que con relación a la supuesta transgresión a la garantía del debido proceso, cabe decir que el derecho de defensa, o el debido proceso adjetivo aplicable al procedimiento administrativo, consiste en el derecho que asiste al interesado a ser oído, ofrecer y producir prueba, a tener asistencia letrada, y a obtener una Resolución fundada y a interponer recursos (Canosa, Armando N. "El debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo", publicado en “Procedimiento y Proceso Administrativo” Obra colectiva, Juan Carlos Cassagne (Director), Ed. Abeledo Perrot Lexis Nexis - UCA, Bs. As. Año 2005, Pág.49; Dictámenes PTN 246:334);

Que a lo largo de todo el procedimiento, se dio estricto cumplimiento con la normativa aplicable, la Ley Nº 7.623 y sus normas complementarias y modificatorias, otorgándole debida participación a la firma CRESUD SACIF y A y que asimismo, la recurrente interpuso el recurso previsto por dicha normativa; en consecuencia, sus agravios al respecto carecen de apoyo fáctico y jurídico;

Que respecto de la supuesta falta de motivación y consecuente afectación al derecho de defensa de su parte, corresponde señalar que, si bien en principio la motivación debe integrar el texto del acto respectivo, también se ha aceptado la motivación no contextual o in aliunde, es decir aquella que aparece separada del acto que motiva;

Que debe considerarse que existe motivación suficiente si obran informes y antecedentes con fuerza de convicción, dado que a las actuaciones administrativas debe considerárselas en su totalidad y no aisladamente, porque son parte integrante de un procedimiento y, como etapas de él, son interdependientes y conexas entre sí (PTN Dictámenes 199:427, 209:248);

Que de la reseña de las constancias enumeradas al contestar el primero de los agravios del presente recurso, surge que la liquidación de canon efectuada en autos constituye un acto que posee fundamentos suficientes, serios y adecuados que lo justifican, actuando dentro del ámbito de la legalidad y con sustento en las normas jurídicas vigentes, por lo que son de estricta aplicación las normas, resultando el acto recurrido en un todo ajustado a derecho (F.E. Dictamen Nº 84/95);

Que, por tales motivos, los agravios de la recurrente referidos a la supuesta falta de motivación y a la vulneración de su derecho de defensa, no pueden prosperar;

Que además no es procedente la suspensión de la ejecución del acto solicitada, pues dicho el acto no contiene vicio alguno que lo nulifique, ni, por ende, lo torne revocable, al haber sido dictado por autoridad competente - Salta Forestal SA (autoridad de aplicación), de conformidad con los hechos y antecedentes de la causa y el derecho aplicable; por ello, no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 81 de la Ley Nº 5.348, que tornen viable la suspensión de la ejecución del acto impugnado;

Que, por último, respecto del pedido de apertura a prueba, cabe precisar que de la lectura del escrito recursivo no surge que la impugnante haya ofrecido prueba alguna que deba ser producida en autos; de allí que también corresponde su rechazo en razón de su improcedencia;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la debida intervención, emitiendo el pertinente dictamen jurídico;

Que en atención a los fundamentos expresados precedentemente y en base a los hechos y derecho invocado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la firma CRESUD SACIFyA;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase los recursos jerárquicos interpuestos por la firma CRESUD SACIF y A, contra la liquidación del canon efectuada por Salta Forestal SA de las campañas 2017/2018 (remanente) y 2018/2019 y contra la diferencia de canon correspondiente al cultivo de soja de la campaña 2018-2019.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministerio Producción y Desarrollo Sustentable y el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



SÁENZ - De los Ríos Plaza - Posadas






Responsive image Responsive image