DECRETO N° 396/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO - FIRMA CRESUD SACIF Y A.

Publicado en el Boletín N° 20991, el día 19 de Mayo de 2021.



SALTA, 14 de Mayo de 2021

DECRETO Nº 396

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expte. Nº 0090136-308840/2017 Cpde. 1 y Agregados.

VISTO
el recurso jerárquico interpuesto por la firma CRESUD SACIFyA, en contra de la liquidación de canon de la campaña 2014/2015 y remanente 2013/2014, campaña 2015/2016 y remante 2014/2015, campaña 2016/2017 y remanente 2015/2016 efectuada por la Secretaría de Asuntos Agrarios dependiente del entonces Ministerio de Trabajo, Producción y Desarrollo Sustentable; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante nota de fecha 26 de julio de 2018, el entonces Secretario de Asuntos Agrarios del Ministerio de Trabajo, Producción y Desarrollo Sustentable, notificó formalmente la liquidación de la contraprestación (canon) correspondiente a los contratos de los inmuebles rurales dados en concesión a la firma CRESUD S.A.C.I.F.yA., por las campañas 2014/2015 y remanente 2013/2014, 2015/2016 y remante 2014/2015, 2016/2017 y remanente 2015/2016; intimando a la referida empresa al pago de la suma de $ 40.148.886 (pesos cuarenta millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y seis), comprensivo de capital e intereses desde las fechas de sus respectivos vencimientos al 21/06/2018;

Que, ante ello, CRESUD S.A.C.I.F.yA. contestó la intimación de pago realizada por la Secretaría de Asuntos Agrarios (fs. 348). En esa oportunidad negó la existencia de deuda y cuestionó los criterios tenidos en cuenta para la determinación del canon;

Que a fojas 378 la Coordinadora General del Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable remitió las actuaciones a esta Fiscalía, para la emisión del dictamen pertinente;

Que, en virtud del principio del informalismo a favor del administrado contenido en el artículo 144, inciso 1 de la Ley Nº 5.348, la presentación debe ser calificada como un recurso jerárquico, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 bis de la Ley Nº 7.623 (modif. por el art. 2 de la Ley Nº 8.087);

Que en el aludido recurso, la impugnante negó la existencia de la deuda reclamada y negó la veracidad del informe técnico de fojas 346. Adujo, además, que el mismo carece de fundamentos al no especificar los criterios tenidos en cuenta para determinar los precios que informa;

Que asimismo, sostuvo que no se contempló la deducción del flete según la tarifa CATAC, en virtud de lo “establecido por la Resolución 363/2011 del Ministerio de Desarrollo Económico, entre otros vicios” (sic, ver fs. 348);

Que también manifestó que el 21 de junio de 2018, informó por nota la determinación del saldo del canon a pagar por la campaña 2017/2018 y realizó en tiempo y forma el pago cancelatorio del mismo. Por ende, afirmó que no existe deuda alguna a su cargo por cánones de la referida concesión;

Que, finalmente señaló que, respecto de los períodos referidos en la intimación, presentó ante la autoridad todas las constancias fehacientes de pago del canon en tiempo y forma, conforme fuese acordado en los contratos vigentes, cumpliendo así con la totalidad de las obligaciones a su cargo; y manifestó que no tuvo respuesta alguna de parte de la Secretaría de Asuntos Agrarios ni de Salta Forestal SA

Que, respecto de los agravios de la impugnante, cabe decir que para la elaboración de la liquidación de la deuda de fojas 343/345, se consideraron todos los antecedentes obrantes en estas actuaciones y sus agregados, en particular las declaraciones juradas presentadas por la propia firma CRESUD S.A.C.I.F.yA. correspondientes a la campaña 2014/2015 y el remanente del 2013/2014 obrante a fojas 94, la declaración jurada de la campaña 2015/2016 y el remanente del 2014/2015 incorporada a fojas 76 y 258, la correspondiente a la campaña 2016/2017 y remanente 2015/2016 agregada a foja 81 y a foja 255, como así también la certificación contable de deuda acompañada por CRESUD a fojas 95/98;

Que, por ende, son las propias presentaciones efectuadas per la firma CRESUD S.A.C.I.F.yA. conjuntamente con la totalidad de los antecedentes que conforman estos actuados, las que sirvieron de base para formular la liquidación de deuda objeto de la presente impugnación. En consecuencia, en este aspecto, no le asiste razón a CRESUD en sus reclamos;

Que es más, de la referida liquidación de deuda de fojas 345 surge que la suma adeudada en concepto de capital asciende a $30.376.745 (pesos treinta millones trescientos setenta y seis mil setecientos cuarenta y cinco), con más la suma de $9.772.141 (pesos nueve millones setecientos setenta y dos mil ciento cuarenta y uno) en concepto de intereses, los que se calcularon desde la fecha de vencimiento del canon para cada campaña hasta el 21/6/2018;

Que, en dicha planilla, se determinó que el canon por la campaña 2014/2015 asciende a la suma de $2.058.158 (pesos dos millones cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y ocho), y el del remanente de la campaña 2013/2014 asciende a la suma de $459.464 (pesos cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro), ambos, con fecha de vencimiento el día 01/07/2015. Montos que resultan coincidentes con los que oportunamente informara CRESUD S.A.C.I.F. y en su declaración jurada de cosechas y precios agregada a fojas 94 para la campaña y remate antes referidos.

Que, a su vez, la aludida liquidación determinó la deuda por la campaña 2015/2016 en la suma  $5.811.440 (pesos cinco millones ochocientos once mil cuatrocientos cuarenta), y la deuda por el remanente de la campaña 2014/2015 en la suma de $1.228.736 (pesos un millón doscientos veintiocho mil setecientos treinta y seis), ambas, con fecha de vencimiento el 01/07/2016. Las sumas liquidadas coinciden con la certificación contable agregada a fs. 97 y presentada por la propia empresa recurrente, tal cual lo pone de manifiesto el informe de fojas 453/455, efectuado por el Contador Guillermo E. Haddad, Gerente General de Salta Forestal;

Que por último, en la referida planilla se determinó también la deuda por la contraprestación correspondiente a la campaña 2016/2017, en la suma de $9.057.568 (pesos nueve millones cincuenta y siete mil quinientos sesenta y ocho), por los conceptos detallados a fojas 344, los que se conforman de $ 8.449.634,97 (pesos ocho millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro con 97/100) correspondiente al cultivo soja, $ 59.105,60 (pesos cincuenta y nueve mil ciento cinco con 60/100) por el cultivo cártamo y $ 548.827 (pesos quinientos cuarenta y ocho mil ochocientos veintisiete) por ganadería; y la deuda correspondiente al remanente de la campaña 2015/2016 se fijó en la suma de $11.761.380 (pesos once millones setecientos sesenta y un mil trescientos ochenta), ambas, con fecha de vencimiento el 01/07/2017;

Que las sumas y conceptos consignados en el párrafo anterior tienen sus antecedentes en el expediente 0090335-272718/2017-0, en especial, en la presentación efectuada por la propia firma CRESUD S.A.C.I.F.yA. que corre agregada a fojas 82/83 del mencionado expediente;

Que las sumas y conceptos consignados en el párrafo anterior tienen sus antecedentes en el expediente 0090335-272718/2017-0 en especial, en la presentación efectuada por la propia firma CRESUD S.A.C.I.F y A. que corre agregada a fojas 82/83 del mecionado expedinte;

Que existe una diferencia entre la declaración jurada efectuada por la recurrente (de $ 5.588.736 - pesos cinco millones quinientos ochenta y ocho mil setecientos treinta y seis- campaña 2016/2017) agregada a fojas 76 del expediente 0090335-272718/2017-0, y la formulada por la Autoridad de Aplicación (de $ 9.057.568 - pesos nueve millones cincuenta y siete mil quinientos sesenta y ocho):

Que tal como surge del Expediente Nº 0090335-272718/2017-0, dicha diferencia resulta, por un lado, del ítem “merma” para el cultivo de soja, que CRESUD S.A.C.I.F.yA. tiene en cuenta para la determinación de la deuda, lo cual no es admitido por la Administración en razón de que dicha merma no fue acreditada en autos por la impugnante; y por otro lado, del precio promedio tomado respecto de cada producto a los fines del cálculo;

Que, en efecto, la declaración jurada de CRESUD S.A.C.I.F.y A. toma el precio promedio de $2.363,99 por tonelada para soja y el de $2.648,90 por tonelada para cártamo, a los cuales arriba al restar del precio bruto ($3.710,70 -soja- y $ 3.604 - cártamo-) el precio del flete ($ 1.400 y 950 para c/u de los productos, respectivamente). En tanto que, en la liquidación de la autoridad de aplicación, a los fines del cálculo, se tomó el precio bruto y no se dedujo el precio del flete, por resultar improcedente dicha deducción, al no ser ajustada a derecho;

Que en lo que respecta al remanente de la campaña 2015/2016, se observa una diferencia entre la declaración jurada de CRESUD S.A.C.I.F.yA. a fojas 76 y su ampliación de fojas 82/83, agregadas en el expediente Nº 0090335-272718/2017-0, con la liquidación efectuada por la Autoridad de Aplicación para dicho remanente;

Que dicha diferencia resulta del precio promedio tomado a los fines del cálculo. En efecto, la declaración jurada de CRESUD S.A.C.I.F.yA. toma el precio promedio de $772 por tonelada para maíz (remante campaña 2015/2016), al cual arriba al restar del precio bruto ($2.172) el precio del flete ($ 1.400 para ese producto). En tanto que, en la liquidación de la autoridad de aplicación, a los fines del cálculo, se tomó el precio bruto y no se dedujo el precio del flete, por resultar improcedente dicha deducción, al no ser ajustada a derecho;

Que de lo expuesto resulta que la liquidación de deuda efectuada por la autoridad de aplicación se ajusta a la Ley Nº 7.623 y al artículo 3.2.2 del Decreto Nº 705/2011, siendo improcedentes las deducciones efectuadas por CRESUD en concepto de merma de calidad (que no se encuentra acreditada), como así también la deducción del precio del flete, del precio bruto de cada producto, por no estar prevista dicha deducción en la normativa aplicable;

Que, en efecto, el artículo 3 del Decreto Reglamentario Nº 705/2011 establece: 3.1.- Se entiende por contraprestación, la obligación dineraria cualquiera fuese su denominación que debe abonarse por la explotación del inmueble, independientemente de las demás obligaciones y prestaciones que pudieran tener a su cargo los sujetos obligados. 3.2.- A los efectos de determinar el valor de producción anual se considerará: 3.2.1.- Para las explotaciones que se otorguen desde la vigencia de la Ley 7.623: el valor bruto que para cada tipo de producción se defina en el instrumento por el cual se otorgue la explotación. 3.2.2.- Para las explotaciones agrícolas otorgadas antes de la vigencia de la Ley: el 100% del valor bruto que resulte del promedio de los últimos 7 (siete) días hábiles anteriores a la fecha en que sea exigible la contraprestación, del precio de pizarra correspondiente que determine la Bolsa de Cereales de Rosario. 3.2.3.- Para las explotaciones ganaderas otorgadas ante de la vigencia de la Ley: el 100% del valor bruto que resulte del promedio de los últimos 7 (siete) días hábiles a la fecha en que sea exigible la contraprestación, del índice de novillos del Mercado de Liniers, y 3.2.4.- Para las demás explotaciones otorgadas antes de la vigencia de la Ley: el valor de producción anual será determinado por la Autoridad de Aplicación;

Que, asimismo, el artículo 5 de la norma antes citada dispone: 5.1.- La Autoridad de Aplicación determinará el modo en que se efectuará la liquidación y pago de la contraprestación, pudiendo requerirse al titular y/o quien realiza la explotación, la presentación en carácter de declaración jurada, de la información y documentación que resulte necesaria a tales efectos. 5.2.- La Autoridad de aplicación podrá realizar todos los actos necesarios para exigir el cumplimiento de la Ley por quienes exploten las tierras rurales referidas en el artículo 1º de la misma, tales como inspecciones, pedidos de informes y/o suscripción de convenios de colaboración con organismos públicos o privados, etc.;

Que de conformidad con lo expuesto, en autos se advierte que el criterio seguido por la autoridad de aplicación, quien determinó para las campañas: remanente 2013/2014, campaña 2014/2015, remanente campaña 2014/2015, campaña 2015/2016, remanente campaña 2016/2017, campaña 2016/2017, la suma total de $40.148.886 (pesos cuarenta millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y seis) en concepto de capital e intereses al 21/06/18, resulta ajustada a derecho;

Que el procedimiento para la determinación del canon se encuentra plasmado en las normas, y es ampliamente conocido por la firma recurrente, por lo tanto, la impugnación de la liquidación efectuada por la recurrente carece de sustento fáctico y Jurídico, y debe ser rechazada;

Que siguiendo con los agravios interpuestos por la firma CRESUD S.A.C.I.F.yA., cabe decir que la recurrente señala que al momento de determinar la liquidación de canon, no se dedujeron los gastos de fletes conforme lo establecen las Resoluciones Nros. 363/2011 y 596/2012 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico y Ministerio de Ambiente y Producción Sustentable respectivamente, los que en dicha oportunidad determinaron que “a los efectos del pago del canon, la concesionaria podrá deducir el costo de transporte al Puerto de Rosario de acuerdo al valor CATAC para los productos que cotizan en bolsa";

Que respecto de las mencionadas Resoluciones cabe señalar que las mismas se iniciaron mediante una petición expresa, que tramitó en los expedientes 136­-122421/12-0 y 136-127299/12 corresponde 1, 2 y 3, y en aquella ocasión únicamente se facultó la deducción del precio del flete de los productos que cotizan en bolsa, excluyendo al resto;

Que entonces de la lectura de ambas resoluciones, se observa que se da inicio al trámite administrativo en virtud de una petición formal efectuada por la firma interesada y que las peticiones se realizaron en dos oportunidades (en el año 2011 y 2012), por lo que cada petición abarca claramente la campaña de ese año;

Que en autos no existe una petición formal efectuada ante la autoridad de aplicación, ni se procedió a requerir puntualmente la deducción del flete y/o gastos comerciales  haciendo alusión a alguna campaña, sino por el contrario, lo que pretende la recurrente es que mediante ambas resoluciones se haga extensiva por tiempo indeterminado el otorgamiento del beneficio de deducción de gastos de flete, lo cual resulta un absurdo jurídico, motivo por el cual deben rechazarse sus planteos;

Que, finalmente, alega la firma impugnante que no existe deuda a su cargo por cánones de la referida concesión y que esta presentó "las constancias fehacientes (...), del pago del canon correspondiente en tiempo y forma" (sic. ver fs. 348);

Que, ello sin embargo, de las constancias de autos no surge constancia del pago del canon correspondiente a las campañas 2014/2015 y remanente 2013/2014, 2015/2016 y remante 2014/2015, 2016/2017 y remanente  2015/2016. Por lo que esta manifestación resulta del todo inverosímil y constituye una afirmación unilateral del deudor, que no acreditó la existencia de los supuestos pagos.

Que, por lo expuesto, y no habiendo acompañado documentación que acredite la existencia del pago aludido, debe negarse también dicho argumento por carecer de fundamentos fácticos que lo sostengan;

Que si bien en algunas de sus declaraciones juradas (ver fs. 76/77 y 81) CRESUD S.A.C.I.F.yA., solicita compensar las sumas que allí indicadas, con las adeudadas en concepto de cánon, esta no adjuntó documentación que respalde o sustente el pretendido pedido, tampoco acreditó el origen del crédito, ni indicó como se compone este, a pesar de que en dos oportunidades se le requirió la presentación de toda documentación que respalde el saldo a favor que pretende compensar (notas de fecha 05/04/2018 y 19/04/2018);

Que, tan es así que, en autos no se pudo establecer la correspondencia entre las erogaciones documentadas y presentadas por CRESUD S.A.C.I.F.yA. y el saldo informado como crédito, tal como lo pone de manifiesto el informe de fojas 373/377, elaborado por la Contadora Andrea Fiori, Directora de Planeamiento y Control de Gestión del Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable;

Que debe recordarse que es un principio fundamental de todo procedimiento administrativo, aquel que pone en cabeza del administrado la carga de probar sus afirmaciones. Luego, la prueba se encuentra a cargo de quien pretende el reconocimiento del hecho determinado que invoca, para que sea después fundamento del acto administrativo que se dicte (Cfr. Hutchinson, Tomas, “De la Prueba en el Procedimiento Administrativo”, en Procedimiento Administrativo, Ed. Ciencias de la Administración, Bs. As., 1998, pag. 393);

Que resulta claro pues que le correspondía al recurrente probar la veracidad de las manifestaciones vertidas en su presentación; y por ende, si no lo hizo, deberá soportar las consecuencias de su inacción; de las cuales no puede sustraerse. En ese orden de ideas, los dichos vertidos, constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas;

Que Fiscalía de Estado ha tomado la debida intervención, emitiendo el pertinente dictamen jurídico;

Que en atención a los fundamentos expresados precedentemente y en base a los hechos y derecho invocado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la firma CRESUD SACIFyA;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma CRESUD SACIFyA, en contra de la liquidación del canon de la campaña 2014/2015 y remanente 2013/2014, campaña 2015/2016 y remante 2014/2015, campaña 2016/2017 y remanente 2015/2016 efectuada por la Secretaría de Asuntos Agrarios dependiente del entonces Ministerio de Trabajo Producción y Desarrollo Sustentable.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Producción y Desarrollo Sustentable y el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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