DECRETO N° 397/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO - FIRMA CRESUD SACIF Y A.

Publicado en el Boletín N° 20991, el día 19 de Mayo de 2021.



SALTA, 14 de mayo de 2021

DECRETO Nº 397

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expte. Nº 0090335-252901/2019 y Agregados.

VISTO
el recurso jerárquico interpuesto por la firma CRESUD SACIFyA contra la liquidación del canon efectuada por Salta Forestal SA, campañas 2016/2017 (remanente) y 2017/2018; y,

CONSIDERANDO:

Que, en fecha 5 de septiembre de 2019, la Gerencia General de Salta Forestal SA realizó el cálculo de la actualización de la liquidación del canon correspondiente a la campaña agrícola ganadera 2017-2018 y remanente 2016-2017, el que asciende a la suma de $46.238.026,67 (pesos cuarenta y seis millones doscientos treinta y ocho mil veintiséis con 67/100), determinado a esa fecha;

Que, dicho monto surge de descontar el pago a cuenta realizado por CRESUD SACIF y A de $3.005.800,80 (pesos tres millones cinco mil ochocientos con 80/100) en fecha 21 de junio de 2018, mediante cheque Nº 931-89636161 del Banco ICBC;

Que mediante nota de fecha 6 de septiembre de 2019, recibida por CRESUD SACIF y A el día 9 de septiembre de 2019, el apoderado legal de Salta Forestal SA notificó formalmente la liquidación de la contraprestación (canon correspondiente a la campaña agrícola ganadera 2017/2018 y remanente 2016/2017) adeudados por la recurrente en cumplimiento de los contratos de concesión de los inmuebles rurales -zona norte y zona sur-, intimando al pago de la suma de $46.238.026,67 (pesos cuarenta y seis millones doscientos treinta y ocho mil veintiséis con 67/100), con más sus intereses y multas;

Que, en fecha 24 de septiembre de 2019, CRESUD SACIF y A interpuso recurso de reconsideración y recurso jerárquico en subsidio (fs. 15/22), lo que motiva la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Estado a efectos de emitir el correspondiente dictamen;

Que, como cuestión previa al tratamiento del recurso, la firma recurrente manifestó que Salta Forestal SA al momento de intimar el pago del canon adeudado, se encontraba notificada de la audiencia que se llevaría a cabo el día 24 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Contencioso Administrativo 1ra Nominación, en razón de la medida cautelar autosatisfactiva interpuesta por CRESUD SACIF y A, tramitada por Expte. Nº 6612/18, deducida a los efectos de tratar, entre otras cuestiones, lo atinente al canon de las campañas 2017-2018 y remanente 2016-2017, y que por ello Salta Forestal SA debió abstenerse de adoptar decisiones respecto de los derechos y deberes emanados de los contratos de concesión suscriptos entre las partes;

Que, asimismo, interpuso recurso de reconsideración, en los términos del art. 177 y ssgtes. de la Ley de Procedimientos Administrativos, respecto del acto de liquidación y determinación del canon correspondiente a las campañas mencionadas y, en subsidio, planteó recurso jerárquico, conforme el artículo 179 y ssgtes. de la Ley 5.348 y artículo 5 bis. de la Ley Nº 7.623 (modif. por Ley Nº 8.087), solicitando se revoque la Resolución recurrida y todas las anteriores que hayan dado lugar a su dictado, como así también la nulidad de todo lo actuado invocando supuestos vicios en el procedimiento;

Que señaló también la supuesta existencia de vicios de incompetencia, en razón de que consideró que la firma Salta Forestal SA no podría haber actuado respecto a la liquidación y determinación del canon correspondiente a períodos anteriores a su designación como autoridad competente;

Que, a su vez, adujo la falta de motivación del acto impugnado, lo que le habría producido una grave afectación al derecho de defensa, porque no surgirían las razones de hecho ni de derecho que permitan imponer a la firma recurrente como pago de canon una suma superior o distinta de la ya abonada, solicitando se declare la nulidad del acto cuestionado;

Que planteó también la supuesta extemporaneidad del acto emitido, teniendo en cuenta que con fecha 21 de junio de 2018 CRESUD SACIF y A expresó haber cancelado el canon reclamado por Salta Forestal SA, mediante cheque de fecha 18 de junio de ese mismo año para ser imputado a la cancelación del saldo existente por canon;

Que adujo que la suma abonada como canon contendría una compensación en los términos del artículo 921 del Código Civil y Comercial que desde años anteriores se practicaría de manera consensuada y consentida por la autoridad competente en la materia;

Que finalmente, solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado;

Que, en primer lugar, cabe tener presente que con fecha 1 de noviembre de 2019 la firma CRESUD SACIF y A y Salta Forestal SA firmaron un acuerdo que fue formalizado en los autos caratulados: “CRESUD S.A.C.I.F. y A. vs. Provincia de Salta por Medida Cautelar Autosatisfactiva”, Expte. Nº 6612/18, y homologado por el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1, en fecha 30 de diciembre de 2020;

Que en la cláusula Tercera del convenio referido, ambas partes acordaron suspender cualquier avance, notificación o intercambio epístolar hasta tanto el mismo obtuviere su aprobación en sede judicial;

Que en el período comprendido entre 1 de noviembre de 2019 y el 30 de diciembre de 2020, la Administración cumplió acabadamente con lo acordado en dicha cláusula y, que, por tal motivo, los agravios de CRESUD S.AC.I.F. y A al respecto carecen de todo apoyo fáctico;

Que con relación al procedimiento recursivo previsto por la norma, es necesario recordar que, conforme lo establece el artículo 5 bis de la Ley Nº 7.623, la liquidación del canon determinada en autos es pasible del recurso jerárquico ante el Gobernador de la Provincia, debiendo ser interpuesto en el plazo de 10 (diez) días hábiles contados desde la notificación de la mencionada liquidación, por aplicación supletoria del artículo 180 de la Ley de Procedimientos Administrativos;

Que en razón del principio del informalisimo, contenido en el artículo 144, inciso 1 de la Ley Nº 5.348 de Procedimientos Administrativos, debe analizarse el denominado recurso de reconsideración planteado por la recurrente a fojas 15/22 en el marco normativo dispuesto por el art. 5 bis de la Ley Nº 7.623;

Que con relación al supuesto vicio en la competencia, el recurrente invoca como fundamento de su pedido de nulidad, que Salta Forestal SA “no pudo ni puede actuar respecto de la liquidación y determinación del canon correspondiente a períodos anteriores al de su designación como autoridad competente, ello en la medida que la competencia se encuentra atribuida a otro órgano" (sic);

Que con posterioridad a la presentación del recurso impetrado, la firma ha reconocido expresamente, en la cláusula primera del convenio formulado en el Expediente Nº 6612/18, la competencia asignada a Salta Forestal SA por los Decreto Nº 834/2018 y 1.561/2019 y, que, por tal motivo los agravios formulados al respecto han devenido abstractos;

Que respecto de la supuesta falta de motivación y consecuente afectación al derecho de defensa de su parte, cabe decir que, si bien, en principio, la motivación debe integrar el texto del acto respectivo, en determinadas circunstancias se ha aceptado la motivación no contextual o in aliunde, es decir aquella que aparece separada del acto que motiva;

Que debe considerarse que existe motivación suficiente si obran informes y antecedentes con fuerza de convicción, dado que a las actuaciones administrativas debe considerárselas en su totalidad y no aisladamente, porque son parte integrante de un procedimiento y, como etapas de él, son interdependientes y conexas entre sí (PTN Dictámenes 199:427, 209:248);

Que en ese marco cabe decir que, de la confrontación realizada entre la declaración jurada presentada por CRESUD correspondiente al canon agrícola ganadero campaña 2017-2018 y remanente 2016-2018 (agregado a fs. 25 vta.), y la liquidación efectuada por la Gerencia General de Salta Forestal SA (fs. 6/8) surge palmaria la idéntica cantidad de hectáreas sembradas, cosechadas, producidas, como la merma por calidad denunciada por la firma, lo que arroja una cantidad de Producción bruta semejante a la también declarada por el recurrente;

Que además, se destaca que a fojas 8 se agregan los valores brutos de los precios informados por la Bolsa de Cereales de Rosario; y que, los montos determinados los fueron por aplicación de lo dispuesto por el art. 3.2.2 del Decreto Reglamentario Nº 705/11 de la Ley Nº 7.623;

Que, tal como surge de las copias de actas de directorio acompañadas al presente por Salta Forestal SA (fs. 40/41), la misma ha seguido y respetado conforme a derecho el procedimiento tendiente a la determinación de la liquidación del canon, esto es, mediante un acto formalmente válido;

Que de las copias de las Actas de Directorio Nº 162 de Salta Forestal SA de fecha 5 de septiembre de 2019 (fs. 40) y de Asamblea de fecha 9 de septiembre de 2019 (fs. 41), surge el tratamiento y aprobación de la determinación de la liquidación de canon acreditadas en expedientes administrativos Nº 0090136-120678/2018-3 y Nº 136-308840/2017-17 por las campañas 2017/2018 y remanente 2016/2017, las cuales ascienden a la suma de $49.243.827,47 (pesos cuarenta y nueve millones doscientos cuarenta y tres mil ochocientos veintisiete con 47/100), resolviendo por unanimidad la aprobación de la misma;

Que la autoridad de aplicación, conforme se expresa en el punto uno del Acta Nº 162 antes referida, efectuó la liquidación del canon en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 834/118;

Que, en consecuencia, la liquidación de canon efectuada en autos, constituye un acto que posee fundamentos suficientes, serios y adecuados que lo justifican, actuando dentro del ámbito de la legalidad y con sustento en las normas jurídicas vigentes, por lo que son de estricta aplicación las normas señaladas, resultando el acto recurrido en un todo ajustado a derecho (F.E. Dictamen Nº 84/95);

Que sin perjuicio de ello, debe señalarse también que ninguna nulidad puede tener un fin en sí misma y esta grave sanción debe obedecer siempre a la existencia de un interés, lo cual supone la violación de una formalidad legal y la demostración de que mediante ella la parte experimenta un perjuicio (CJS Tomo 114:987);

Que además, las garantías constitucionales no operan en el vacío o de manera abstracta, sino que su influencia en el trámite del proceso debe siempre proponerse sobre la base de razonamientos que permitan observar que su cercenamiento se ha traducido en un perjuicio concreto para la posición de la persona en cuyo favor se invocan (CJS Tomo 97:899 y 144:941); circunstancia que en el presente caso no es aducida ni acreditada por la impugnante;

Que, por tales motivos, los agravios de la recurrente referidos a la supuesta falta de motivación y a la vulneración de su derecho de defensa, no pueden prosperar;

Que con relación al pago de $3.005.800,80 (pesos tres millones cinco mil ochocientos con 80/100) realizado por CRESUD SACIF y A mediante cheque de fecha 18 de junio de 2018, debe señalarse que, tal como surge de la liquidación del canon correspondiente a la campaña agrícola ganadera 2017-2018 y remanente 2016-2017 realizada por la Gerencia General de Salta Forestal SA, dicho pago fue descontado al efectuar el cálculo, restando aún pagar la suma de $46.238.026,67 (pesos cuarenta y seis millones doscientos treinta y ocho mil veintiséis con 67/100);

Que, por último, tampoco es procedente la suspensión de la ejecución del acto pues la determinación del canon para las campañas 2017/2018 impugnada no contiene vicio alguno que lo nulifique, ni, por ende, lo torne revocable, al haber sido dictado por autoridad competente -Salta Forestal SA (autoridad de aplicación)-, de conformidad con los hechos y antecedentes de la causa, el derecho aplicable y la declaración jurada confeccionada por la propia firma. En consecuencia, no se encuentran reunidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 81 de la Ley N° 5.348, que tornen viable la suspensión de la ejecución del acto reclamada.

Que Fiscalía de Estado ha tomado la debida intervención, emitiendo el pertinente dictamen jurídico;

Que en atención a los fundamentos expresados precedentemente y en base a los hechos y derecho invocado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la firma CRESUD SACIFyA;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma CRESUD SACIF y A, contra la liquidación de canon de la campaña 2017/2018 y remanente campaña 2016/2017 efectuada por Salta Forestal SA.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Producción y Desarrollo Sustentable y el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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