DECRETO N° 398/21
RECHAZA RECURSO JERÁRQUICO - FIRMA CRESUD SACIF Y A.

Publicado en el Boletín N° 20992, el día 20 de Mayo de 2021.



SALTA, 14 de Mayo de 2021

DECRETO Nº 398

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Expte. Nº 0090335-249897/2020

VISTO
el recurso jerárquico interpuesto por la firma CRESUD SACIFyA, en contra de la liquidación del canon para las campañas 2019/2020 de los Cultivos Maiz y Sorgo, efectuada por Salta Forestal SA; y,

CONSIDERANDO:

Que mediante nota del 26 de octubre de 2020, el apoderado legal de Salta Forestal SA notificó formalmente la liquidación de la contraprestación (canon) por los contratos de concesión de los inmuebles rurales -zona norte y zona sur-, intimando a CRESUD SACIF y A al pago de la suma referida, con más sus intereses y multas;

Que en dicha nota se comunicó a la impugnante que el monto del canon a ingresar para los cultivos de maíz y sorgo para la campaña 2019-2020, cuyos vencimientos operaron el 30 de septiembre de 2020, ascendía a la suma de $54.564.420,06 (pesos cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos veinte con seis centavos), con más los intereses y multa por falta de pago de los cánones establecidos desde las fechas de sus respectivos vencimientos hasta la fecha de su cancelación (ver fs. 124/125);

Que, en fecha 10 de noviembre del 2020, CRESUD SACIF y A interpuso recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio (fs. 126/134);

Que en el aludido recurso, la firma recurrente impugna la notificación realizada por no haberse adjuntado a la misma las Actas de Directorio Nros. 186 y 188, de fechas 30 de septiembre y 7 de octubre de 2020, aduciendo una supuesta violación al derecho de defensa de su representada y la posibilidad de ejercer con eficiencia y eficacia el derecho de impugnar dichos actos, manifestando que desconocería su texto, los fundamentos, las causas de derecho y de hecho, solicitando se le notifique dichos actos administrativos;

Que manifiesta también que la liquidación del canon impugnada adolecería de vicio grosero y de gravedad manifiesta, invocando que el acto en el cual se pretende sustentar fue recurrido por la firma mediante recurso de reconsideración y que el mismo no habría sido resuelto por Salta Forestal SA;

Que, al utilizarse un supuesto Protocolo que nunca fue consensuado con la firma CRESUD SACIFyA, lo que implicaría la violación al derecho de defensa y al debido proceso, se habrían violado normas básicas del procedimiento administrativo;

Que objeta además que el canon por cultivo sea determinado con vencimiento en fecha 30 de septiembre de 2020, manifestando que la fecha de vencimiento del mismo debería ser 30 de junio de 2021, que los precios que tomar para dicho producto son los del mes de septiembre y que dicha cotización no estaría establecida en ninguno de los documentos contractuales;

Que señala además que el cálculo de Salta Forestal SA no considera el flete entre el lugar de producción y el puerto de Rosario, y que sería de uso en el mercado que el precio de pizarra de Rosario es el precio del producto puesto en puerto de dicha ciudad;

Que solicita la apertura a prueba de las actuaciones, aduciendo no habérsele permitido participar durante los actos preparatorios, informes y tarea de campo invocados por Salta Forestal SA para haber efectuado la determinación del canon que impugna;

Que, por último, solicita en los términos del artículo 81 de la Ley de Procedimientos Administrativos la suspensión de la ejecución y de los efectos del acto impugnado;

Que en primer lugar es necesario recordar que conforme lo establece el artículo 5 bis de la Ley Nº 7.623, la liquidación del canon determinada en autos es pasible del recurso jerárquico ante el Gobernador de la Provincia, el cual deberá interponerse en el plazo de 10 (diez) días hábiles contados desde la notificación de la mencionada liquidación, por aplicación subsidiaria del artículo 180 de la Ley de Procedimientos Administrativos;

Que el recurso planteado a fojas 126/134, en razón del principio del informalismo contenido en el artículo 144, inciso 1 de la Ley Nº 5.348 de Procedimientos Administrativos, debe ser analizado dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 5 bis de la Ley Nº 7.623;

Que con relación al planteo de nulidad de la notificación de fojas 124/125, debe señalarse que ninguna nulidad puede tener un fin en sí misma y esta grave sanción debe obedecer siempre a la existencia de un interés, lo cual supone la violación de una formalidad legal y la demostración de que mediante ella la parte experimenta un perjuicio (CJS Tomo 114:987);

Que, en el mismo sentido, la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho que no cabe reconocer mérito alguno al agravio invocado por el agente ante la ausencia de notificación del acto, pues surge que, pese a ello, pudo ejercer su derecho de defensa mediante la interposición del recurso en trámite. Adoptar un temperamento diferente significaría contradecir el principio que no admite la declaración de nulidad sin perjuicio, ni la nulidad por la nulidad misma (PTN, Dictamen Tomo 283 Página 206);

Que las garantías constitucionales no operan en el vacío o de manera abstracta, sino que su influencia en el trámite del proceso debe siempre proponerse sobre la base de razonamientos que permitan observar que su cercenamiento se ha traducido en un perjuicio concreto para la posición de la persona en cuyo favor se invocan (CJS Tomo 97:899 y 144:941);

Que en el presente caso, la recurrente no invoco ni acredito un perjuicio concreto y que además, tiene la posibilidad de ejercer acabadamente su derecho de defensa mediante la interposición del presente recurso; por ello, los agravios de CRESUD SACIF y A al respecto deben ser desestimados;

Que respecto de la existencia de vicios en el procedimiento de la liquidación del canon, cabe tener presente que la normativa legal vigente es la Ley Nros. 7.623, la cual establece en su parte pertinente “La Autoridad de Aplicación determinará  la liquidación de la contraprestación correspondiente a cada caso” (art. 5 bis reformado por la Ley Nº 8.087);

Que, asimismo, el Decreto Nº 834/2018 dispone que Salta Forestal SA actuará como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 7.623 facultándola a efectuar las liquidaciones correspondientes a las contraprestaciones previstas en la misma; y el Decreto Nº 1.561/2019 dispone que Salta Forestal SA es la Autoridad de Aplicación de todos los contratos de concesión de explotación de los inmuebles rurales de su propiedad, como así también de la administración de las referidas tierras y del canon que debe abonarse, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 834/2018;

Que, según surge de las copias de las actas de directorio acompañadas al presente por Salta Forestal SA, la misma ha seguido y respetado conforme a derecho el procedimiento tendiente a la determinación de la liquidación del canon, esto es, mediante un acto administrativo formalmente válido, tal como lo requiere la firma recurrente;

Que, del Acta de Directorio Nº 186, de fecha 30 de septiembre de 2020, surge el tratamiento y aprobación de las cantidades auditadas y controladas por Gerencia de Campo acreditadas en el expediente de referencia por la campaña 2019-2020 de los cultivos de maíz y sorgo, aprobándose dichas cantidades en 43.837,18 toneladas de maíz y 248 toneladas de sorgo, resolviendo por unanimidad la aprobación de las cantidades auditadas (fs. 137);

Que en tal sentido, es del caso resaltar que ningún trabajo de auditoría de campo y verificación del peso de los productos cosechados que realiza Salta Forestal SA, -sea que se trate de camiones con carga o silos bolsas- puede ser realizado sin la colaboración y participación de la empresa;

Que se advierte así de las constancias de autos que, para establecer la cantidad de cosecha determinativa del canon, Salta Forestal SA recabó información y datos propios, conforme las planillas de control de peso de producción de la firma CRESUD SACIF y A obrantes a fs. 4/106 y 109/111, como así también de las Actas de finalización de las cosechas suscriptas por personal de CRESUD SACIF y A y Salta Forestal SA de fs. 107 y 112;

Que, mediante las mencionadas actas de finalización de cosecha, en fecha 27 de julio de 2020 la empresa Salta Forestal SA y la firma CRESUD SACIF y A constatan: a) respecto del maíz, la que finalizó el 17 de julio de 2020, certificando la suma de 7.823 has cosechadas, con una producción obtenida de 43.683.000 kg., y b) por el sorgo, finalizada el 8 de junio de 2020 certificando la suma de 75 has cosechadas, con una producción obtenida de 248.000 kg. Al respecto, cabe destacar que la firma recurrente no ha impugnado oportunamente dicha constatación a campo, como así tampoco efectuó un descargo;

Que, mediante copia de Acta Nº 188 del Directorio, de fecha 7 de octubre de 2020, surge el tratamiento y aprobación de las cantidades controladas a la firma CRESUD SACIF y A de las campañas 2019/2020 de los cultivos de maíz y sorgo, determinando que el canon de los productos mencionados asciende a la suma de $54.564.420,06 (pesos cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos veinte con 06/100), encomendando al área legal las notificaciones e intimaciones pertinentes a los efectos del cobro de dicho canon, en virtud del Decreto Nº 1.561/19 y por aplicación de la normativa vigente en materia de determinación del canon;

Que, el artículo 3 del Decreto Reglamentario Nº 705/2011 establece: 3.1.- Se entiende por contraprestación, la obligación dineraria cualquiera fuese su denominación que debe abonarse por la explotación del inmueble, independientemente de las demás obligaciones y prestaciones que pudieran tener a su cargo los sujetos obligados. 3.2.- A los efectos de determinar el valor de producción anual se considerará: 3.2.1.- Para las explotaciones que se otorguen desde la vigencia de la Ley Nº 7.623: el valor bruto que para cada tipo de producción se defina en el instrumento por el cual se otorgue la explotación. 3.2.2.- Para las explotaciones agrícolas otorgadas antes de la vigencia de la Ley: el 100% del valor bruto que resulte del promedio de los últimos 7 (siete) días hábiles anteriores a la fecha en que sea exigible la contraprestación, del precio de pizarra correspondiente que determine la Bolsa de Cereales de Rosario. 3.2.3.- Para las explotaciones ganaderas otorgadas ante de la vigencia de la Ley: el 100% del valar bruto que resulte del promedio de los últimos 7 (siete) días hábiles a la fecha en que sea exigible la contraprestación, del índice de novillos del Mercado de Liniers, y 3.2.4.- Para las demás explotaciones otorgadas antes de la vigencia de la Ley: el valor de producción anual será determinado por la Autoridad de Aplicación;

Que asimismo, el artículo 5 de la norma antes citada dispone: 5.1.- La Autoridad de Aplicación determinará el modo en que se efectuará la liquidación y pago de la contraprestación, pudiendo requerirse al titular y/o quien realiza la explotación, la presentación en carácter de declaración jurada, de la información y documentación que resulte necesaria a tales efectos. 5.2.- La Autoridad de aplicación podrá realizar todos los actos necesarios para exigir el cumplimiento de la Ley por quienes exploten las tierras rurales referidas en el artículo 1º de la misma, tales como inspecciones, pedidos de informes y/o suscripción de convenios de colaboración con organismos públicos o privados, etc;

Que conforme a ello, en autos se advierte que el procedimiento seguido por la autoridad de aplicación, quien determinó el canon para las campañas 2019/2020 de maíz y sorgo con vencimiento el 30 de septiembre 2020, conforme lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 7.623 , el Protocolo de Control de Producción Agrícola y la fijación de nuevas fechas de liquidación y pago para la actividad agrícola aprobado por unanimidad por el Directorio mediante Acta Nº 156 de fecha 27 de mayo de 2019, resulta ajustada a derecho;

Que el procedimiento para la determinación del canon se encuentra plasmado en las normas, surgiendo que el mismo es ampliamente conocido por la firma recurrente, por cuanto ha instado los procesos y participado de los mismos. En consecuencias, los agravios planteados carecen de sustento fáctico y jurídico;

Que con relación al recurso planteado por CRESUD SACIF y A al que hace referencia en el escrito recursivo, cabe señalar que mediante el Decreto Nº 815/2020, notificado el día 11/12/2020, el Sr. Gobernador resolvió rechazar el mismo, conforme las consideraciones allí expuestas, por lo no existe recurso pendiente de Resolución;

Que respecto de que se habrían violado normas básicas del procedimiento administrativo durante los
procedimientos" practicados para la determinación del canon, al utilizarse un protocolo que supuestamente nunca habría sido consensuado con la firma, es del caso señalar que el mencionado Protocolo" tiende a tomar en cuenta ciertas medidas para sistematizar el control de la producción de los concesionarios en las matrículas de Salta Forestal SA dedicadas a la producción agrícola; medidas éstas que se vienen cumpliendo por la firma CRESUD SACIF y A, por cuanto respeta el procedimiento allí determinado y su Gerente de Campo suscribe los formularios pertinentes a los fines del control, auditoría y pesaje de los productos cosechados;

Que dicho Protocolo contiene el alcance del mismo, las responsabilidades del directorio, del gerente de campo, de los técnicos de campo y de la mesa de entradas, el procedimiento determinado mediante planillas que detallan el Plan de Campaña, la siembra, la cosecha y/o trilla y la determinación de los precios, los registros y los documentos de referencia.

Que tal como surge de las constancias del expediente administrativo Nº 0090335-12792/2020-0, agregado al Nº 001-210678/20, la empresa CRESUD SACIF y A se encuentra formalmente notificada del “Protocolo de Control de Producción Agrícola" mediante recibo oficial de Oca Confronte en el domicilio sito en calle Leguizamón Nº 452 de la ciudad de Salta recibido por la señora Nora Frías, DNI Nº 23.896.146, el día 6 de septiembre de 2019;

Que de lo expuesto se desprende que, el Protocolo es un documento que sistematiza el control de la producción, y que fue debidamente notificado a los recurrentes otorgándole la debida participación;

Que además, resulta contradictorio con sus propios actos que la impugnante por un lado presta conformidad al Protocolo de Control de Producción Agrícola y lo aplica en lo que se refiere al procedimiento allí determinado de control; pero, por el otro, desconoce -como acto administrativo válido- la determinación y fijación de nuevas fechas para la liquidación y pago para la actividad agrícola, lo que forma parte del mismo acto aprobado por el Directorio el día 27 de mayo de 2019 (Acta Nº156).

Que, por tales motivos, los agravios de la impugnante en este sentido deben desestimarse en su totalidad;

Que, de la lectura del recurso planteado por la recurrente queda claro que la supuesta falta de certeza en la constatación de los hechos, constituye meros dichos sin sustento probatorio alguno, pues el procedimiento llevado a cabo por el organismo fiscalizador (Salta Forestal SA), se ajustó plenamente a derecho;

Que no hay duda alguna que le correspondía a la firma CRESUD SACIF y A probar la veracidad de las manifestaciones vertidas en su recurso; y, por ende, si no lo hizo, deberá soportar las consecuencias de su inacción; de las cuales no puede sustraerse, tratando de endilgárselas a la firma Salta Forestal SA, pues el reconocimiento de un derecho o garantía constitucional no ampara a su titular por la falta de previsión o diligencia de su parte (CSJN, Fallos, 287:145; 290:99; 306:195, entre otros); y, además, en derecho, nadie puede alegar su propia torpeza en virtud de la aplicación del principio general del Derecho Romano nemo auditur propriam turpitudinem suam allegans, receptado por nuestro ordenamiento legal (Cfr. CNFed. C. y C. Sala II, “Administración Nacional del Seguro de Salud c/ Banco del Tucumán”, 18 de Noviembre 1999 (LL 2000-C, 918, 42.726-S);

Que, en consecuencia, los argumentos vertidos en el recurso, constituyen meras afirmaciones de parte que no han sido probadas y que, además, carecen de respaldo fáctico y jurídico. Siendo ello así, los agravios de la presentante al respecto carecen de toda fundamentación y, por ende, deberían ser desestimados;

Que en relación a la supuesta transgresión a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa de los administrados, cabe sostener que dicho agravio no resulta procedente, ya que el derecho de defensa o el debido proceso adjetivo aplicable al procedimiento administrativo, consiste en el derecho que asiste al interesado a ser oído, ofrecer y producir prueba, a tener asistencia letrada, y a obtener una resolución fundada y a interponer recursos (Canosa, Armando N. "El debido proceso adjetivo en el procedimiento administrativo
publicado en Procedimiento y Proceso Administrativo’’, Obra Colectiva, Juan Carlos Cassagne Director, Ed. Abeledo Perrot Lexis Nexis-UCA, pág. 49);

Que a lo largo de todo el procedimiento se dio estricto cumplimiento con la normativa aplicable, la Ley Nº 7.623 y sus normas complementarias y modificatorias, otorgándole debida participación a la firma CRESUD SACIFyA;

Que respecto de la no deducción de los gastos de fletes entre el lugar de producción y el puerto de Rosario, supuestamente establecido en las Resoluciones Nº 363/11 y Nº 596/12, cabe señalar que las mismas se iniciaron mediante una petición efectuada por la empresa Agropecuaria Anta SA para las campañas de ese año disponiendo en su artículo 2º que a los efectos del pago del canon, la concesionaria podría deducir el costo de transporte al Puerto de Rosario de acuerdo al valor CATAC para los productos que cotizan en bolsa;

Que de ambas Resoluciones mencionadas, se observa que se da inicio al trámite administrativo en virtud de una petición formal efectuada por la firma interesada, en ese entonces por Agropecuaria Anta SA; en segundo lugar, las peticiones se efectuaron en dos oportunidades, en el año 2011 y 2012 respectivamente por lo que cada petición abarcaba claramente la campaña de ese año, y finalmente, el artículo 2º de las mencionadas Resoluciones expresa específicamente “que la concesionaria podrá deducir el costo del transporte
, con lo cual resulta claro que es una facultad de la autoridad de aplicación, en este caso, de Salta Forestal SA analizar y evaluar la posibilidad de deducir el mencionado costo del flete y gastos comerciales;

Que se advierte que no se han cumplido ninguna de estas cuestiones, es decir, no existe una petición formal efectuada ante la autoridad de aplicación, ni se procedió a requerir puntualmente la deducción del flete y/o gastos comerciales haciendo alusión a alguna campaña, sino por el contrario, lo que pretenden la recurrente es que mediante ambas resoluciones se haga extensiva por tiempo indeterminado el otorgamiento del beneficio de deducción de gastos de fletes por la empresa Salta Forestal SA, lo cual resulta un absurdo jurídico;

Que respecto de la producción de las pruebas oportunamente ofrecidas por el recurrente, corresponde reparar que, tal como lo sostuvo la Fiscalía de Estado en reiteradas ocasiones, “la administración no tiene la obligación de proveer y practicar todas las medidas de prueba solicitadas por los administrados, sino solo aquellas que resulten pertinentes y útiles para la averiguación de la verdad real de los hechos" (Dictamen Nº 193/2011 F.E.), circunstancias no acreditadas en autos;

Que, con los antecedentes incorporados en autos, quedó suficientemente comprobado que la liquidación de canon resulta ajustada a derecho, no habiendo agregado los impugnantes nuevos elementos que permitan variar el criterio ya adoptado por Salta Forestal SA.

Que, por último, tampoco es procedente la suspensión de la ejecución del acto. En efecto, tal como fuera señalado anteriormente, la determinación del canon para las campañas 2019/2020 impugnada no contiene vicio alguno que lo nulifique, ni por ende, lo torne revocable, al haber sido dictado por autoridad competente - Salta Forestal SA (Autoridad de Aplicación), de conformidad con los hechos y antecedentes de la causa y el derecho aplicable. En consecuencia, no se encuentran reunidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 81 de la Ley Nº 5.348, que tornen viable la suspensión de la ejecución del acto.

Que Fiscalía de Estado ha tomado la debida intervención, emitiendo el pertinente dictamen jurídico;

Que en atención a los fundamentos expresados precedentemente y en base a los hechos y derecho invocado, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la firma CRESUD SACIFyA;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por la firma CRESUD SACIFyA, el recurso jerárquico interpuesto por la firma CRESUD SACIFyA, en contra de la liquidación del canon para las campañas 2019/2020 de los Cultivos Maíz y Sorgo, efectuada por Salta Forestal SA.

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Producción y Desarrollo Sustentable y el señor Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.



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