LEY N° 4037
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO - DEROGADA POR LEY Nº 4.587 (B.O. 18-05-73) ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO (TEXTO ORDENADO POR LEY Nº 7.913 DIGESTO JURÍDICO ACTUALIZADO HASTA 31/07/2015)

Publicado en el Boletín N° 7442, el día 15 de Octubre de 1965.
Sancionada el día 23 de Septiembre de 1965.

LEY Nº 4037

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO

CAPITULO I

Artículo 1º.- La Dirección Provincial del Trabajo, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia, Instrucción Pública y del Trabajo, tendrá a su cargo hacer efectivo en todo el territorio de la Provincia el cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren al trabajo en relación de dependencia. A tal efecto le corresponden todas las funciones y atribuciones propias del ejercicio de la policía del trabajo, de la higiene, la seguridad y sanidad del mismo, y en particular:
1. Vigilar y fiscalizar el cumplimiento de las leyes laborales y convenciones colectivas de trabajo;
2. Investigar todo acto u omisión que infrinja sus disposiciones ordenando sumarios y aplicando sanciones;
3. Intervenir en los conflictos individuales y colectivos que se susciten entre patronos y obreros;
4. Coordinar la oferta y demanda de trabajo;
5. Realizar la estadística social;
6. Fomentar la capacitación y formación profesional y cultural de los trabajadores;
7. Procurar la plenitud del empleo y la elevación del nivel de vida de los trabajadores;
8. Propender a la protección integral de los indígenas por todos los medios adecuados a tal fin, fiscalizando el régimen de contratación y trabajo de aquéllos y suscribiendo, en representación de los mismos, los respectivos convenios de trabajo;
9. Dictaminar en el otorgamiento de personería jurídica de conformidad con la ley de la materia, a las asociaciones profesionales que funcionen en el ámbito de la Provincial y que carezcan de personería gremial;
10. Fiscalizar el trabajo a domicilio, el de las mujeres y menores y el de servicio doméstico;
11. Patrocinar y asesorar a los trabajadores;
12. Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los asunto relacionados con las funciones que se le encomienden por la presente ley y formular todas las proposiciones que estime útiles para su mejor solución;
13. Registrar, controlar, y vigilar el funcionamiento de las asociaciones obreras y patronales con esferas de actuación dentro de la Provincia y de acuerdo con lo dispuesto por la ley;
14. El ejercicio de toda otra función necesaria para el mejor cumplimiento de la legislación laboral.

TITULO II
ORGANIZACIÓN

Art. 2º.- La Dirección Provincial del Trabajo cumplirá su cometido con la autonomía que esta ley le asigna y estará integrada por los siguientes órganos:
1. La Dirección;
2. Delegaciones zonales del Trabajo con asiento en las ciudades de Orán, Metán y Cafayate y con jurisdicción en las circunscripciones administrativas que le fije el Poder Ejecutivo de la Provincia;
3. Inspectorías legales y transitorias;
4. Secretaría General;
5. Asesoría legal y patrocinio jurídico gratuito;
6. Oficina de medicina legal, higiene, seguridad y sanidad de trabajo;
7. Oficina de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
8. Oficina de conciliación y arbitraje;
9. Oficina de asociaciones profesionales y convenciones colectivas;
10. Oficinas de reclamaciones individuales;
11. Oficinas de trabajos de menores, trabajo a domicilio y servicio doméstico;
12. Oficina de estadística y colocaciones;
13. Oficina de libros y planillas;
14. Oficina de protección al aborigen;
15. Oficina de inspección general de policía del trabajo;
16. Oficina de delegaciones zonales;
17. Oficina de contaduría.

CAPITULO I
DIRECCIÓN

Art. 3º.- Para ser Director Provincial del Trabajo se requiere ser argentino nativo mayor de 25 (veinticinco) años de edad. Será designado por el Poder Ejecutivo y durará en sus funciones cuatro años, durante los cuales no podrá ser removido del cargo sino por inconducta, incapacidad e incumplimiento de sus deberes, previa instrucción del sumario con las debidas garantías para las defensas de sus derechos. Su sueldo no podrá ser inferior al del Fiscal en lo Civil, Comercial y del Trabajo. En caso de ausencia o impedimento será reemplazado por el Secretario General.

Art. 4º.- Son sus deberes y atribuciones:
a) Dirigir, ordenar e inspeccionar las actividades técnico-administrativas de las dependencias de la Dirección Provincial del Trabajo a los fines de una acción eficiente en el cumplimiento de sus funciones;
b) Vigilar el cumplimiento de las normas legales de orden laboral en la Provincia;
c) Expedir los informes, dictámenes y consultas que se le requieran por las autoridades nacionales, provinciales o municipales y facilitar las informaciones que soliciten entidades y/o particulares;
d) Solicitar la cooperación de las distintas dependencias u organismos autónomos de la Administración Pública para mejor desempeño de sus funciones;
e) Requerir la fuerza pública en los casos necesarios para el cumplimiento de su cometido;
f) Ordenar las investigaciones y sumarios administrativos que fueren necesarios, dictando en cada caso las instrucciones correspondientes;
g) Autorizar el movimiento de los fondos, firmar las órdenes de pago, comisiones oficiales y todo otro documento que requiera su intervención;
h) Comisionar a los funcionarios de la repartición a cualquier parte de la Provincia, cuando así lo requieran las necesidades del servicio;
i) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo Provincial una memoria que contenga la información detallada de la labor cumplida por la Dirección Provincial del Trabajo;
j) Aceptar en representación del Poder Ejecutivo y con beneficio de inventario, legados o donaciones que se hagan a la Dirección Provincial del Trabajo y los bienes y sumas de dinero que le confíen con aplicación a servicios especiales o para el establecimiento de funciones o instituciones directamente vinculadas con los fines de su creación. Cuando la donación sea con cargo la aceptación estará sujeta a la aprobación de la Legislatura; k) Asumir la representación legal de la Dirección Provincial del Trabajo ante los poderes públicos.

CAPITULO II
DELEGACIONES ZONALES

Art. 5º.- En cada una de las circunscripciones señaladas en el artículo 2º, inciso 2), se establecerá una Delegación Zonal del Trabajo dependiente de la Dirección Provincial del Trabajo, a cargo de un funcionario que tendrá la denominación de Delegado Zonal del Trabajo con sede en las ciudades de San Ramón de la Nueva Orán, Metán y Cafayate y con la jurisdicción administrativa que le señale al Poder Ejecutivo. Las condiciones para su nombramiento y remoción serán las mismas que las establecidas en el artículo 3º. Su sueldo no podrá ser inferior al del Secretario de los Juzgados en lo Civil y Comercial de 1ra. Instancia.

Art. 6º.- Son sus deberes y atribuciones:
1. Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales de orden laboral en su jurisdicción;
2. Intervenir en todas las cuestiones que se susciten entre empleados y trabajadores con el fin de prevenir los conflictos colectivos y promover y auspiciar una solución conciliatoria cuando se produzcan controversias;
3. Dirigir, ordenar o inspeccionar los trabajos de la dependencia a su cargo, verificando la labor de las distintas secciones en procura de una mayor eficiencia en el cumplimiento de las tareas;
4. Elevar a la Dirección Provincial del Trabajo todos los antecedentes de los conflictos colectivos de trabajo en los que no se hubiere obtenido avenimientos, ni aceptado la propuesta de solución que emitiere la Delegación;
5. Tramitar los sumarios que se instruyan con motivo de las infracciones que se cometan a las normas de derecho laboral dictando la resolución correspondiente;
6. Resolver las cuestiones de índole interna en la dependencia a su cargo y que correspondan a sus funciones;
7. Autorizar las excepciones previstas en las leyes sobre la base de la justificación de las circunstancias y particularidades que así lo determinen;
8. Resolver en cuestiones de insalubridad de tareas en los lugares de trabajo sobre la base de los informes técnicos;
9. Intervenir en todos los riesgos del trabajo producido en la jurisdicción para vigilar el tratamiento asistencial del trabajador lesionado o afectado en su salud y el pago de las correspondientes indemnizaciones;
10. Organizar las tareas tendientes a la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes laborales, de sumarios, de higiene y seguridad industrial, vigilancia del trabajo de menores y mujeres, a domicilio, del servicio doméstico, rural y demás actividades específicas de orden profesional, proponiendo a la Dirección Provincial del Trabajo la creación de las secciones que fueren menester a los fines del eficaz cumplimiento de las leyes vigentes;
11. Proponer a la Dirección Provincial del Trabajo el nombramiento o ascenso del personal y su separación o suspensión por causas justificadas, con sumario previo;
12. Disponer la comisión de servicios de personal de su dependencia cuando así lo requieran las necesidades;
13. Solicitar la cooperación de las distintas dependencias u organismos autónomos de la Administración Pública para el mejor desempeño de sus funciones;
14. Expedir los informes que le requiera el Director Provincial del Trabajo relativos a los aspectos inherentes a sus funciones;
15. Ofrecer en caso de falta de avenimiento del patrono, al trabajador dependiente el patrocinio jurídico gratuito de la Dirección Provincial del Trabajo;
16. Requerir la fuerza pública, en caso necesario, para el cumplimiento de la funciones encomendadas;
17. Presentar anualmente una memoria al Director Provincial del Trabajo, informando sobre la labor desarrollada por la Delegación Zonal a su cargo;
18. Las otras funciones que se asignen en virtud de disposiciones legales o administrativas.

Art. 7º.- Actuará con el Delegado Zonal del Trabajo un secretario, que tendrá a su cargo la organización interna de la actividad administrativa de la Delegación coordinando el despacho de las distintas secciones.

Art. 8º.- En caso de ausencia o impedimento del Delegado Zonal será reemplazado por el secretario.

CAPITULO III
INSPECTORÍAS LOCALES Y TRANSITORIAS

Art. 9º.- La Dirección Provincial del Trabajo establecerá inspectorías locales permanentes en cada localidad con una población no menor de tres mil habitantes. Además se establecerán inspectorías transitorias en los lugares que la Dirección Provincial del Trabajo estime conveniente. Las inspectorías citadas en el párrafo precedente dependerán de la Dirección Provincial del Trabajo o de las Delegaciones Zonales en cuya jurisdicción se crearen.

Art. 10.- Las inspectorías de trabajo estarán a cargo de un funcionario con la denominación de inspector, y tendrán las siguientes funciones: 1. Las que correspondan a inspección general de policía de trabajo; 2. Intervenir en las reclamaciones individuales o colectivas de trabajo, intervendrán cuando así lo dispongan el Director Provincial o la respectiva Delegación Zonal, según corresponda. A ese efecto deberá comunicar con la mayor urgencia la existencia de cualquier conflicto colectivo que se produjere en el ámbito de su jurisdicción; 3. Las demás funciones que se le asignen por disposiciones legales o resoluciones de sus superiores jerárquicos.

CAPITULO IV
SECRETARÍA GENERAL

Art. 11.- El Secretario General supervisa el desempeño del personal, dirige el trámite interno de los expedientes de la repartición suscribiendo las providencias de mero trámite, proyecta las resoluciones, extiende certificaciones y ordena citaciones, notificaciones y emplazamientos. Tendrá a su cargo la custodia de la documentación de la Dirección Provincial del Trabajo, registro de notas, de resoluciones y asistencia del personal. Refrendará la correspondencia, actas y resoluciones juntamente con el Director.

CAPITULO V
ASESORÍA LEGAL Y PATROCINIO JURÍDICO GRATUITO

Art. 12.- La Dirección Provincial del Trabajo tendrá una Asesoría Letrada de la que dependerán una Oficina de Patrocinio Jurídico gratuito de los trabajadores, una sección de sumarios y multas y una sección de legislación. El Asesor será un abogado con dedicación exclusiva en el cargo y sus funciones incompatibles con el ejercicio profesional. Las condiciones para su nombramiento serán las que se establecen en el artículo 152 de la Constitución Provincial para ser Juez Letrado.

Art. 13.- La Asesoría Letrada tendrá como funciones asesorar al Director Provincial y delegados zonales; dictaminar en todos asunto jurídico en el que su opinión fuera requerida y representar a la Dirección Provincial del Trabajo en todas las cuestiones judiciales que tuvieren su origen en el cumplimiento de sus funciones y ejecutará judicialmente las multas impuestas a los infractores por la Dirección Provincial del Trabajo, o Delegado Zonal.

Art. 14.- La oficina de patrocinio jurídico estará integrada por un abogado jefe y el o los abogados que el Poder Ejecutivo designe como así también por los procuradores que el desenvolvimiento que esta oficina exija. Tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Asesorar a empleados y obreros acerca de los beneficios que les correspondan en virtud de las leyes laborales, aconsejándoles sobre el procedimiento a seguir para hacer valer sus derechos;
2. Si lo estima conveniente, podrá realizar gestiones conciliatorias entre empleadores y trabajadores con el objeto de evitar la ulterior acción judicial.

Art. 15.- Además de los abogados que fije la Ley de Presupuesto para que patrocinen y representen a los obreros gratuitamente, y representen a los obreros gratuitamente, autorizase al Director Provincial para que convenga los servicios profesionales de abogados o procuradores extraídos de una lista que anualmente confeccionará el Poder Ejecutivo. Los abogados y procuradores así designados en ningún caso percibirán remuneraciones ni compensaciones de gastos a cargo de la Provincia, debiendo percibir únicamente las sumas que sean fijadas como honorarios por el Tribunal del Trabajo correspondiente cuando prospere la reclamación del obrero.

Art. 16.- Rehusado por la patronal o compañía aseguradora el pago de las obligaciones “que prima facie” surge a su cargo, se le comunicará al obrero derecho-habientes que deben recurrir ante los Tribunales de Justicia haciéndoles saber que la Dirección Provincial del Trabajo les prestará representación y patrocinio jurídico gratuito en la jurisdicción judicial.

Art. 17.- Aceptada la asistencia jurídica a que se refiere el artículo precedente se designará al abogado de la repartición que patrocinará al trabajador.

Art. 18.- En caso de que el funcionario designado no creyere viable la acción, expondrá sus motivos por escrito, los que serán considerados, previo dictamen del Asesor Letrado, por el Director, y si la opinión de éste fuera coincidente con la de aquél, se indicará al obrero que por esta circunstancia, debe proceder, si lo cree conveniente, a iniciar acción a su costo. Si la opinión del Director no coincide con la del funcionario designado, es obligación de éste iniciar y proseguir la acción. Podrá optar también a la iniciación de la acción judicial, razones de ética profesional, que el Director apreciará, en este caso se designará a otro abogado patrocinante.

Art. 19.- La sección de sumarios y multas actuará bajo la dirección de un jefe y tendrá las siguientes funciones:
1. Sustanciar los sumarios por infracción a las leyes laborales;
2. Organizar y llevar un registro de infractores y reincidentes;
3. Resistir las actuaciones en los casos de incumplimiento de las multas impuestas a la Asesoría Letrada para su ejecución; 4. Realizar los informes que le requiera la superioridad.

Art. 20.- La acción de legislación será desempeñada por un encargado y tendrá las siguientes funciones:
1. Recibir las copias de los petitorios que se presenten a la Dirección Provincial del Trabajo a los fines de efectuar los estudios que se le encomienden asesorando a las organizaciones obreras acerca de su contenido;
2. Inscribir en registro especial todos los convenios que se firmen con intervención de la Dirección Provincial del Trabajo y archivarlos ordenadamente;
3. Facilitar copias autenticadas de todos los convenios a las oficinas de la repartición que lo soliciten y a las organizaciones interesadas;
4. Solicitar permanentemente de las autoridades nacionales competentes los convenios de trabajo con vigencia en la Provincia, para su ordenamiento y expedición de copias autenticadas para los interesados que lo pidieren;
5. Organizar la biblioteca jurídica de la repartición, procurando abastecerla de las mejores y más modernas obras escritas sobre la materia laboral y social.

CAPITULO VI
OFICINA DE MEDICINA LEGAL, HIGIENE, SEGURIDAD Y SANIDAD DEL TRABAJO

Art. 21.- La oficina de medicina legal, higiene, seguridad y sanidad del trabajo a cuyo frente se encontrará un médico, le corresponde la investigación en lo que se refiere a la salud de los trabajadores y a sus condiciones de trabajo, teniendo a su cargo la inspección de establecimientos y locales de trabajo, y la determinación y verificación de su grado de salubridad; el examen de las afecciones y lesiones producidas como consecuencia o riesgo del trabajo. Deberá expedir las certificaciones, practicar los peritajes, producir los informes, y dictámenes que la Dirección Provincial del Trabajo o Delegación Zonal le requiera, comprobar y certificar la capacidad o incapacidad para trabajar en los casos que la ley determina; realizar estudios sobre las actividades que perjudican la salud del trabajador y proyectar la reglamentación de la misma. Coordinar con la repartición respectiva de las subsecretarías de Salud Pública y de Asistencia Social, el examen médico de los menores y personal de servicio doméstico que soliciten permiso para trabajar, así como su ulterior revisión periódica y propender a la rehabilitación profesional de los obreros que resultaren incapacitados a consecuencia de los accidentes de trabajo. Los cargos de Asesor Médico de la Dirección Provincial del Trabajo serán incompatibles con toda gestión profesional retribuidas por los empleadores y compañías de seguro que explotan el ramo de los accidentes de trabajo.

Art. 22.- Sin perjuicio de la leyes nacionales en cuanto disponen medidas generales para toda la República, y los decretos del Poder Ejecutivo de la Provincia reglamentando dichas leyes, decláranse obligatorias en el territorio de la Provincia las normas de la higiene y seguridad del trabajo, ya sean en la ciudad como en el campo con arreglo a las siguientes bases:
a) Los locales de trabajos deben ser amplios, higiénicos y aireados en la medida que fije la reglamentación que se dicte al respecto a propuesta de esa oficina;
b) Los polvos, partículas, gases o desprendimientos de cualquier género deben ser absorbidos por los procedimientos más modernos o deberá asegurarse de otra manera técnicamente eficaz la protección de la salud del obrero;
c) Cuando el trabajo deba realizarse en ambientes necesariamente húmedos o insalubres a juicio de la Dirección Provincial del Trabajo, el patrón deberá proveer al obrero protección adecuada, sin cargo alguno para éste, lo mismo que cuando se manipulen sustancias perjudiciales para la salud;
d) El trabajo al aire libre deberá realizarse de tal manera que el obrero quede protegido de las inclemencias del tiempo en cuanto a las características de la labor le permite;
e) Los locales, máquinas, instalaciones o implementos generales de trabajo, deberán revestir las condiciones que establezca el Reglamento General de seguridad que incorpore los dispositivos aconsejados por la técnica;
f) El alojamiento cuando se dé por el patrón como parte integrante del sueldo deberá ser higiénico, confortable y seguro, ya se trate de actividades permanentes o transitorias como las de la cosecha u otra semejante.

Art. 23.- Para el mejor cumplimiento de las normas señaladas en el artículo anterior, la oficina realizará tareas de inspección asesorando a los empleadores, ya sea en el mismo acto o mediante normas generales sobre las medidas de higiene y seguridad en los establecimientos o lugares de trabajo, como también profilácticamente y preventivas en relación a los locales, instrumental y material de trabajo que se utilice en los procesos laborativos.

CAPITULO VII
OFICINA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Art. 24.- La Oficina de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las normas legales relacionadas con los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y demás riesgos del trabajo. Será obligatoria tanto para patrones, aseguradores, como para trabajadores, la denuncia de todos los casos de accidentes y afecciones profesionales que se produjeren estén contempladas o no en el régimen de la Ley Nacional 9.668, sus modificaciones y concordantes. En aquellas localidades donde no existan autoridades delegadas de la Dirección Provincial del Trabajo, la denuncia podrá hacerse ante la autoridad policial más cercana, la que será remitida de inmediato a la Dirección Provincial del Trabajo o Delegación Zonal correspondiente. Asistirá al obrero en colaboración con las demás oficinas de la Dirección en lo que determina esta ley y reglamentación que se dicte.

Art. 25.- Los reconocimientos médicos de los obreros accidentados podrán ser dispuestos por el Director Provincial del Trabajo y delegados zonales, en todo establecimiento sanitario dependiente de la Provincia o que reciba subvención de la misma o médicos que dependen directa o indirectamente del Poder Ejecutivo. El examen del obrero se realizará la primera vez en consulta, citándose al efecto a las partes por médicos en representación de éstas y por un médico oficial, pero no optará a su realización la no concurrencia de médicos de las partes, ni ellos invalidarán el informe producido por un médico oficial y el facultativo que concurra. En caso de existir disidencia en los informes se realizará un segundo examen por médicos oficiales, exclusivamente que no hayan emitido opinión en el caso, el que se practicará como último informe. Los médicos de las partes podrán asistir a este reconocimiento a efectos de ilustrar a los médicos oficiales pero no podrán emitir dictamen al respecto. En la citación para el primer reconocimiento se transcribirá este artículo.

Art. 26.- Todo médico que asista a un obrero o empleado, por causa de accidentes de trabajo o enfermedad profesional tendrá la obligación de dar por escrito su opinión, ya sea en un certificado particular o en formularios especiales confeccionados por la Dirección Provincial del Trabajo, respecto al carácter de lesión o enfermedad, su importancia y tiempo probable de su curación. La negativa del médico será sancionada con las penas establecidas para las personas que de cualquier modo obstruyan la acción de la Dirección Provincial del Trabajo.

CAPITULO VIII
OFICINAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Art. 27.- Esta sección intervendrá en la tramitación de las negociaciones que se entablen entre las entidades gremiales de trabajadores y sus respectivas patronales sobre reclamaciones o divergencias suscitadas sobre sus respectivos derechos y obligaciones, aplicando a tal efecto las normas legales en vigencia. Colaborará activamente con el Director Provincial y delegados zonales en la prevención y solución de los conflictos colectivos de trabajo, teniendo en cuenta las disposiciones de esta ley.

CAPITULO IX
OFICINAS DE ASOCIACIONES Y PROFESIONALES Y CONVENCIONES COLECTIVAS

Art. 28.- Las gestiones para el registro o inscripción de las asociaciones profesionales que pretendan actuar dentro de la Provincia y no tengan personería gremial en el orden nacional, se iniciarán ante el Director del Trabajo acompañándose los requisitos que exigen las leyes vigentes. El Director elevará las actuaciones que se labren con el informe pertinente al Ministerio de Gobierno, Justicia, Instrucción Pública y del Trabajo a los efectos de su consideración. El Ministerio se expedirá dentro de los quince (15) días. En caso de resolución contraria o de vencimiento de término, se podrá recurrir dentro de los cinco (5) días por ante el Tribunal del Trabajo en turno. En caso de violación por parte de las asociaciones profesionales de las normas legales o estatutarias, el Ministerio podrá suspender o cancelar la inscripción a pedido de la Dirección Provincial del Trabajo y previa sustanciación del sumario correspondiente. De esta medida se podrá recurrir ante el Tribunal del Trabajo que por turno corresponda. La Dirección Provincial del Trabajo deberá rubricar los libros que por exigencia de la ley deben llevar las asociaciones profesionales, los que serán presentados a ese efecto dentro de los diez (10) días del reconocimiento de su personería. La concertación de convenios colectivos de trabajo de aplicación exclusiva dentro del territorio de la Provincia, se efectuará con la intervención de la Dirección Provincial del Trabajo la que procederá a su homologación de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. La constitución, funcionamiento acción de las comisiones paritarias previstas en el régimen legal de los convenios colectivos de trabajo cuando las mismas sean únicamente, de vigencia local, se promoverá ante la Dirección Provincial del Trabajo.

CAPITULO X
OFICINA DE RECLAMACIONES INDIVIDUALES

Art. 29.- La oficina de reclamaciones individuales actuará con carácter previo y a opción del interesado, a la vía judicial para el asesoramiento de los trabajadores en los conflictos que se originen entre estos y sus empleadores, con motivo de sus relaciones de trabajo y de acuerdo con las siguientes normas:
1. El trabajador formulará su reclamación proveyendo los datos y constancias necesarias para la individualización de las partes en conflictos, así como todos los antecedentes del caso que se cuestione. Se levantará actas circunstanciadas de lo actuado, la que deberá ser firmada por el reclamante y el funcionario interviniente.
2. De lo actuado se correrá vista a la oficina de patrocinio jurídico, si la denuncia se formulare en su sede, si no funcionare en la sede de la denuncia la oficina de patrocinio jurídico, el Delegado Zonal apreciará directamente si los hechos expuestos se hallan comprendidos en la legislación laboral. Si extendiere que la cuestión no fuere materia de derecho laboral desestimará de oficio la denuncia debiendo la persona afectada considerar agotada la instancia administrativa.
3. Si la reclamación se estimare procedente, se citará a una audiencia a las partes en conflicto para procurar el advenimiento. En caso de que no llegasen a un acuerdo, se harán constar las razones que se expongan mediante acta suscripta por las partes y funcionarios intervinientes.
4. Fracasada la gestión conciliatoria, se ofrecerá al trabajador el patrocinio o la representación judicial gratuita y correspondiente. No aceptando el patrocinio o la representación judicial dentro del término de los cinco (5) días se procederá al archivo de las actuaciones. El ofrecimiento del patrocinio o la representación debe hacerse con la transcripción íntegra del presente inciso.

Art. 30.- Si las partes en conflicto de común acuerdo sometiesen la cuestión para que resuelva el Director Provincial o Delegación Zonal, el funcionario se abocará al conocimiento del asunto disponiendo, sin solemnidad ni formalidad alguna, las medidas tendientes a la averiguación de los hechos. Este trámite deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días. La resolución que dicte el funcionario, previa vista al Asesor Letrado. Será inapelable.

CAPITULO XI
OFICINA DE TRABAJO DE MENORES, TRABAJO A DOMICILIO Y SERVICIO DOMESTICO
Art. 31.- La Oficina de trabajo de menores, trabajo a domicilio y servicio doméstico, tendrá a su cargo el cumplimiento estricto de las leyes y reglamentos que se dicten sobre la materia y la tramitación de la libreta de trabajo para menores y personal de servicio doméstico.

CAPITULO XII
OFICINAS DE ESTADÍSTICAS Y COLOCACIONES

Art. 32.- La oficina de estadística obrera y colocaciones comprenderá:
a) En materia de estadísticas: la compilación técnicamente organizada de todas las informaciones vinculadas a las cuestiones económicas, sociales, humanas y profesionales que se relacionen con el trabajo, debiendo contemplar en especial los siguientes aspectos:
1. Precios de los artículos esenciales determinantes del nivel de vida, alimentación, vivienda, menaje, vestimenta, etcétera;
2. Salario u otros modos de remuneraciones;
3. Trabajo de menores;
4. Jornadas diarias de trabajo, promedios semanales, mensuales y anuales;
5. Familia del trabajador, modo de vida, educación, natalidad, mortalidad, etcétera;
6. Industrias, comercios y actividades agropecuarias, ubicación, personal ocupado y demás elementos complementarios;
7. Conflictos de trabajo y motivos que lo ocasionaren; La complicación de datos se hará respondiendo a los principios de la ciencia de la estadística periódicamente se darán a publicidad las informaciones que se concreten por la sección respectiva.
b) La sección de colocaciones receptará el ofrecimiento y demanda de trabajo en toda la Provincia y tendrá además, por funciones esenciales:
1. Orientar a los trabajadores que soliciten colocación; 2. Llevar la estadística general de la oferta y demanda de trabajo en la Provincia;
3. Realizar estudios sobre el desequilibrio de la mano de obra de carácter territorial, profesional, eventuales o permanentes, que puedan originar cuestiones de carácter social;
4. Colaborar con las agencias oficiales de colocaciones del país, suministrando o pidiendo la información que considere necesaria.

CAPITULO XIII
OFICINA DE LIBROS Y PLANILLAS

Art. 33.- La Oficina de Libros y Planillas visará y registrará, conforme a las disposiciones legales en vigencia, la documentación pertinente que le fuere presentada.

CAPITULO XIV
OFICINA DE PROTECCIÓN AL ABORIGEN

Art. 34.- La Oficina de Protección al Aborigen tendrá las siguientes funciones:
1. Realizar y mantener actualizado un censo de la población aborigen de la Provincia, con indicaciones técnicas, culturales, sociales y económicas;
2. Participar en la contratación de los aborígenes por parte de los establecimientos industriales, agrícolas, ganaderos, etcétera, vigilando por el estricto cumplimiento de lo estipulado en los contratos, los que sin excepción sólo tendrán vigor una vez aprobado por la Dirección Provincial del Trabajo;
3. Realizar estudios tendientes a lograr la radicación permanente de aborígenes en zonas destinadas para tales fines;
4. Fiscalizar la labor espiritual y material que desarrollen instituciones privadas en núcleos de aborígenes.

CAPITULO XV
OFICINA DE INSPECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL TRABAJO

Art. 35.- Corresponde a esta oficina la vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones legales reglamentarias y convencionales, sobre trabajo y condiciones de trabajo; y la investigación de oficio o a petición de parte interesada de todo hecho u omisión que importe violación a dichos preceptos. Su constatación y comunicación a la Dirección o Delegación Zonal se harán de acuerdo con las facultades, atribuciones y procedimientos señalados en los Títulos III, IV y V.

CAPITULO XVI
OFICINAS DE DELEGACIONES ZONALES

Art. 36.- La Oficina de Delegaciones Zonales recibirá directamente los informes, expedientes, resoluciones y correspondencia de las Delegaciones Zonales; proyectará de inmediato la resolución que corresponda al Director Provincial o girará las actuaciones a la repartición competente. Cumplirá funciones de vigilancia de las tareas desempeñadas por las Delegaciones Zonales y someterá al Director Provincial cualquier problema relacionado con estas seccionales, aconsejando las soluciones más eficientes.

CAPITULO XVII
OFICINA DE CONTADURIA

Art. 37.- Esta Oficina estará dirigida por un funcionario con título de contador. Desempeñará sus funciones de acuerdo con la reglamentación que se dicte, debiendo ajustar sus cometidos de acuerdo con las normas de la Ley de Contabilidad de la Provincia.

TITULO III
FACULTADES Y ATRIBUCIONES

Art. 38.- Para el cumplimiento eficiente de las funciones que por esta ley se les atribuye la Dirección Provincial del Trabajo y Delegaciones Zonales tendrán las siguientes atribuciones:
1. Citar y emplazar a cualquier persona o entidad para que suministren los datos e informes que se estimen necesarios para el cumplimiento de las funciones del contralor o investigación de las condiciones del trabajo, exigir la exhibición de libros, planillas, registros y otros documentos que en virtud de las leyes y reglamentaciones de trabajo sea obligatorio llevar y conservar, hacerles comparecer para que testimonien sobre hechos a cuyo conocimiento y esclarecimiento se aboquen. La incomparencia no justificada de dicha persona a la segunda citación como así la falta o negativa a exhibir en el término respectivo los datos o documentos requeridos, facultará a la Dirección para hacer cumplir la medida ordenada con el concurso de la fuerza pública, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que por esta ley correspondan.
2. Requerir datos, informaciones y cualquier otra forma de cooperación de las reparticiones públicas de la Provincia, que dependan directamente del Poder Ejecutivo. 3. Hacer cumplir directamente sus resoluciones mediante el uso de la fuerza pública cuyo concurso le debe ser prestado inmediatamente como si se tratara de un requerimiento judicial.

Art. 39.- Los inspectores de la Dirección Provincial del Trabajo en el desempeño de sus funciones estarán facultados:
1. Para penetrar en los locales o lugares de trabajo, cualquiera sea el tipo de actividad que se desarrolle en los mismos, en las horas de labor;
2. Fuera del horario de labor deberán hacerlo provisto de orden judicial de allanamiento que los jueces de cualquier fuero deberán expedir a requerimiento fundado de la Dirección;
3. Para examinar los medios de trabajo y requerir todos los informes necesarios para el cumplimiento de sus funciones y contralor;
4. Para interrogar al personal y exigir la exhibición de los libros y demás documentación que estimen necesario. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos que anteceden el inspector podrá solicitar directamente el concurso de la fuerza pública, el que deberá serle prestado a su requerimiento, con el único recaudo de la exhibición de sus credenciales, salvo el caso del inciso 2.

Art. 40.- Todo agente o empleado de la Dirección Provincial del Trabajo debe abstenerse de revelar los secretos industriales o comerciales de que tome conocimiento en razón de sus funciones, siendo responsables de las transgresiones en que incurriere.

TITULO IV
DE LAS SANCIONES

Art. 41.- Serán reprimidos con multa de quinientos pesos moneda nacional ($500 m/n.), a quinientos mil pesos moneda nacional ($500.000 m/n.), las personas y entidades que de cualquier manera obstruyan o dificulten la actuación de la Dirección o de sus funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, negándose a suministrar las informaciones que se le requiera o haciéndose con falsedad, desacatando sus resoluciones o infringiendo por comisión o por omisión cualquier disposición legal, reglamentaria y convencional, nacional o provincial sobre trabajo, cuya sanción no estuviera prevista en la ley, reglamento o convención respectiva.

Art. 42.- Independientemente de las sanciones establecidas por el artículo anterior y sin perjuicio de las mismas:
1. Cuando la infracción se cometiera por sociedades con personería jurídica por el Poder Ejecutivo de la Provincia, dicho poder a requerimiento fundado de la Dirección y según la gravedad de la misma podrá cancelársela;
2. Si los infractores fueran empresas aseguradoras, se podrá disponer su exclusión de las tramitaciones administrativas;
3. En caso de reincidencia podrá ordenarse la clausura del establecimiento de la persona o entidad infractora por un término de hasta diez (10) días, durante los cuales el personal percibirán los haberes que le hubieren correspondido.

Art. 43.- Las sanciones impuestas en virtud de lo dispuesto por el artículo anterior no serán objeto de condonaciones ni cumplimiento condicional, y en ningún caso el pago de las multas podrá hacerse por cuotas, o dejarse en suspenso la sanción que corresponda. La acción emergente de las infracciones previstas en la presente ley se extingue por prescripción, la que se opera a los dos años a partir de la consumación de la infracción o de la resolución condenatoria.

Art. 44.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Provincial del Trabajo puede hacer cumplir directamente sus resoluciones en todos aquellos casos en que proceda y que sean susceptibles de cumplimiento por la fuerza pública, cuyo concurso debe ser prestado inmediatamente de ser solicitado, como si se tratase de un requerimiento judicial. La Dirección Provincial del Trabajo queda autorizada para requerir datos y cooperación de los diversos organismos administrativos de la Provincia que dependan directamente del Poder Ejecutivo.

TITULO V
PRODECIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES

Art. 45.- Cada vez que se constate, por parte del personal encargado de controlar el cumplimiento de las leyes laborales, la infracción de una norma obligatoria, deberá levantar acta circunstanciada, haciendo constar: los hechos u omisiones que configuren la infracción y todo otro elemento de juicio que sea de utilidad para esclarecimiento del mismo; norma infringida, nombre y domicilio de los trabajadores afectados en lo posible, y toda otra persona que tenga conocimiento personal de los hechos; mención exacta de los documentos de los cuales surja la infracción y de toda otra prueba de que tome conocimiento y demás enunciados necesarios para su validez. El acta regularmente confeccionada, con la firma o no del presunto infractor, servirá de acusación y de prueba de cargo, y como tal sus constancias harán fe plena mientras no sean desvirtuadas por pruebas contrarias.

Art. 46.- Quedan facultados para acompañar al inspector en el cumplimiento de las diligencias señaladas en el artículo anterior los secretarios sindicales, delegados de central obrera o delegados del personal de fábrica o establecimiento, así como los delegados patronales, siempre que acrediten su designación como tales.

Art. 47.- Concluida el acta, el inspector o funcionario emplazará al presunto infractor para que hará su descargo y ofrezca la correspondiente prueba bajo apercibimiento de dictar resolución sin más: citarlo y oírlo por el término de cinco (5) días en el radio urbano de cada ciudad sede de la Dirección o Delegación Zonal, y de diez (10) días en el anterior. Cuando la notificación no pudiere hacerse efectiva en la forma y oportunidad establecida anteriormente, se practicará en el domicilio o sede principal del negocio del acusado mediante telegrama colacionado, cédula policial o certificada con aviso de retorno con el mismo emplazamiento que en el caso anterior. Se le entregará al presunto infractor cédula con la inserción del proveído y copia del acta. El inspector remitirá las actuaciones practicadas en la campaña con el primer correo y serán puestas en la Oficina en la Capital o delegación en su caso, al día siguiente de su recepción.

Art. 48.- Vencido el plazo para el descargo y ofrecimiento de prueba el Director Provincial o Delegado Zonal, dentro de los ocho (8) días hábiles de producido, dictará resolución. Si ésta es condenatoria, se aplicará la multa impuesta por la ley transgredida y se intimará al infractor para que haga efectivo su importe en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles en la Capital o sede de la Delegación Zonal y de diez (10) días hábiles en el interior de la Provincia, depositando su importe en el Banco Provincial de Salta o en la sucursal del mismo más cercana, a la orden de la Dirección Provincial del Trabajo.

Art. 49.- La apelación de la resolución administrativa cuando proceda deberá deducirse dentro de los tres (3) días hábiles de su notificación en la Capital y cinco (5) en la campaña previo depósito del 20% del importe de la multa en el Banco Provincial de Salta a la orden de la Dirección Provincial del Trabajo. Acreditado el cumplimiento de dicho requisito, sin el cual no será precedente el recurso, y concedido éste, se elevarán las actuaciones al Tribunal del Trabajo en turno previo emplazamiento al apelante para que comparezca dentro de los términos indicados a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de dársele por desistido y desierto el recurso.

Art. 50.- Para el cobro de las multas impuestas en sentencia o resoluciones administrativas ejecutoriadas y firmes, procede la vía de apremio ante el Tribunal del Trabajo en turno, siendo título suficiente la liquidación que expida la Dirección Provincial del Trabajo. El procedimiento por ante los Tribunales del Trabajo es el señalado en el Título XI del Código Fiscal de la Provincia en lo que fuere pertinente. Contra las resoluciones del Tribunal del Trabajo no caben otros recursos que los señalados en el Capítulo VI de la Ley 953 y sus modificatorias.

Art. 51.- Cuando el inspector presuma que la infracción comprobada no reviste mala fe el Director o Delegado Zonal, en presencia de dicha acta podrá emplazar al infractor para que se coloque dentro de las disposiciones legales en el término que señale eximiéndole de multas por esa sola vez. El emplazamiento será con la prevención de aplicarles sanciones.

Art. 52.- La acción por cobro de multas prescribe a los dos (2) años de quedar ejecutoriada la resolución. La prescripción se interrumpe en caso de reiteración, siendo acumulables los importes de las sanciones pecuniarias.

Art. 53.- (Derogado por el Art. 21 de la Ley Nº 4281/1969) (Derogado por el Art. 18 de la Ley 4350).

TITULO VI
PROCEDIMIENTO EN JUICIO

Art. 54.- Quedan exentos de sellados e impuestos los contratos de trabajo. La misma exención comprenderá a los recibos por los pagos totales o parciales que se otorguen con motivo de esos contratos.

Art. 55.- Cuando sean necesarios publicar edictos en la secuela de cada juicio por cobro de jornales, sueldos, indemnizaciones por accidente de trabajo o por cualquier otro concepto emergente del contrato laboral, podrá el empleado u obrero solicitar su publicación sin previo pago en el Boletín Oficial, debiendo hacerse efectivo el mismo al finalizar el juicio.

Art. 56.- Quedan libres de impuestos los informes necesarios que deban expedir el Registro de la Propiedad y Dirección de Rentas para garantizar el resultado de cada juicio.
Art. 57.- Los Jueces de Paz, Lego y oficiales de Justicia no cobrarán honorarios por diligenciamiento de las providencias y mandamientos que se libren en los juicios en que actúe la Dirección Provincial del Trabajo.

Art. 58.- Las autoridades policiales deberán colaborar con la Dirección Provincial del Trabajo cuando ésta lo solicite y al hacerlo deberán labrar las actuaciones sumarias correspondientes.

Art. 59.- Toda renuncia hecha de los derechos que acuerdan las leyes laborales efectuadas con motivo de actuaciones ante la Dirección Provincial del Trabajo son nulas y sin valor.

TITULO VII
EL PROCEDIMIENTO DE LA INSTANCIA CONCILIATORIA OBLIGATORIA EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO

Art. 60.- Cuando se suscite un conflicto colectivo de trabajo cuyos alcances no trasciendan al ámbito provincial, sin que el mismo originariamente pudiera ser resuelto con la intervención directa del Director Provincial del Trabajo o Delegado Zonal, aquél o éste, según corresponda propondrá que se someta la cuestión a un árbitro o un Tribunal arbitral integrado por tres personas, uno por cada parte y un tercero designado por la Dirección Provincial del Trabajo que presidirá el Tribunal y que no podrá ser recusado sin causa.

Art. 61.- Aceptado el arbitraje, se labrará un acta que deberá contener: a) Nombre, apellido y datos personales del árbitro o de los miembros del Tribunal arbitral que en ningún caso podrá tener interés directo en la resolución a dictarse; b) Puntos sobre los que deberá versar el arbitraje; c) Pruebas que se ofrezcan y término para producirlas; d) Plazo dentro del cual deberá laudarse.

Art. 62.- Contra el laudo solo procederá el recurso de nulidad ante el Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública y del Trabajo fundado en haberse laudado sobre cuestiones no sometidas, omisión de cuestiones que debían ser objeto de decisión y haberse expedido fuera del término, lo que deberá fundarse al interponer el recurso.

Art. 63.- Interpuesto el recurso, los autos serán elevados al Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública y del Trabajo, el que deberá resolver sin más trámite ni recursos dentro de los cinco (5) días. Si el laudo fuera anulado, volverán las actuaciones al Director o delegado, al solo efecto de designar un nuevo Tribunal o árbitro y fijar el plazo dentro del que deba laudar de acuerdo con lo establecido en el artículo 61.

Art. 64.- Cuando el recurso fuera desestimado o fuera consentido el laudo por las partes, causará ejecutoria, teniendo en período de vigencia de seis meses, salvo que las partes convinieran un plazo distinto.

Art. 65.- La duración total de la instancia conciliatoria, desde la intervención de la autoridad administrativa hasta la decisión final, no podrá ser superior a los veinte (20) días. Durante su trámite las partes no podrán adoptar medidas de acción directa, entendiéndose por tales todas aquellas que importen innovar respecto a la citación anterior al conflicto. La parte que decida tomar una medida de acción directa, deberá comunicarlo en forma fehaciente a la contraria y a la autoridad administrativa, con tres (3) días de anticipación.

Art. 66.- Cuando las partes, o algunas de ellas, adoptaren medidas de acción directa, sin el previo cumplimiento de los trámites establecidos en esta ley, la Dirección del Trabajo podrá ordenar la cesación de las mismas. También podrá ordenar que el estado de cosas se retrotraiga a la época anterior al conflicto, previa audiencia de partes, a las que se citará debidamente ese efecto.

Art. 67.- Cuando la medida de acción directa afecte la prestación de un servicio público, o atente contra la salud de la población o tenga por efecto la privación de un artículo de primera necesidad, el Poder Ejecutivo podrá decretar las medidas adecuadas para garantizar la prestación del servicio, salvaguardar la salud y normalizar el abastecimiento; a tal efecto podrá tomar a si cargo, inclusive, la explotación de empresas privadas, por cuenta de las mismas.

Art. 68.- El incumplimiento de la resolución de la Dirección del Trabajo, dictada de acuerdo con el artículo 66, traerá aparejadas las mismas consecuencias que la declaración de ilegalidad de una medida de acción directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.

Art. 69.- Las disposiciones de la presente ley son de aplicación obligatoria en todos los conflictos colectivos de trabajo, aún cuando los convenios de trabajos establezcan una sustanciación distinta. En estos supuestos las resoluciones que adopte la Dirección del Trabajo, o las que convengan las partes, surtirán efectos hasta que se expida el organismo competente.

Art. 70.- La Dirección de Trabajo o Delegación Zonal podrá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las medidas de acción directas que adoptaren las partes en resolución fundada y previo agotamiento de la instancia conciliatoria.

Art. 71.- El pronunciamiento sobre las medidas de acción directa tendrá como única consecuencia: a) Pérdida del derecho a percibir jornales salarios o cualquier remuneración durante el período de vigencia de la medida de acción directa por parte de los trabajadores que no acaten la resolución. b) Obligatoriedad de abonar jornales, salarios o cualquier remuneración que hubiere correspondido al trabajador si no se hubiere implantado la medida de acción directa para el empleador que no acate la resolución, sin perjuicio de considerar la actitud como obstrucción a las funciones de la Dirección del Trabajo.

Art. 72.- Si con motivo de un conflicto colectivo del Trabajo se produjera un despido directo o indirecto del dependiente, la decisión administrativa sobre aquel será tenida presente en la instancia judicial pero no obligará al Tribunal que entienda en la causa.

Art. 73.- Cuando un conflicto suscitado en la Provincia no tenga solución dentro del trámite establecido por esta ley, la Dirección de Trabajo, procederá a citar a la comisión paritaria de la actividad. A tal efecto se organizará un registro de las personas que la integren. Cuando no existan antecedentes en el referido registro sobre quienes son las personas que integran determinadas comisiones paritarias, la Dirección del Trabajo resolverá el conflicto con carácter definitivo.
TITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 74.- Modificase el Decreto Ley número 286/G/63 en la siguiente forma:
1. Sustitúyese el inciso 1º por la siguiente: “De Gobierno, Justicia, Instrucción Pública y del Trabajo”. Colocar en lugar del subtítulo que encabeza el artículo 13º el siguiente: “Gobierno, Justicia, Instrucción Pública y del Trabajo.” Agregar después del inciso 36 el siguiente: “37 Ejercicio de la Policía del Trabajo y de la Higiene, Sanidad y Seguridad del mismo en coordinación con la autoridad nacional competente. “Derógase el inciso 2º del artículo 15.”
2. El Poder Ejecutivo ordenará el texto de la Ley Orgánica de Ministerio conforme al inciso anterior. Organización y Funcionamiento de la Dirección Provincial del Trabajo

Art. 75.- Los cargos de Director Provincial del Trabajo y de Delegación Zonal son incompatibles con el ejercicio de la profesión de abogado o procurador en asuntos del fuero laboral, penal y administrativo. Los Asesores Letrados, Abogados y Procuradores de esta repartición, no podrán representar o patrocinar a los patronos o compañías de seguro en las cuestiones o litigios emergentes de conflictos individuales y colectivos del trabajo. (Modificado por el Art.1 de la Ley 4267/68).

Art. 76.- Los cargos de jefe de las oficinas y direcciones señalados en la presente ley como asimismo los de inspectores, serán llenados previo concurso de antecedente y oposición, que tendrá lugar ante un Tribunal integrado: por el Presidente del Tribunal del Trabajo en turno, el Director Provincial del Trabajo o Delegado Zonal, en su caso y un Asesor Letrado de la Dirección. El tema versará sobre cualquier aspecto de la legislación laboral vigente o interpretación de la presente ley. Quedan exceptuados de estos requisitos el Jede de Oficina de Medicina Legal, los Asesores Letrados, el contador y Secretario de la Dirección Provincial o delegados zonales.

Art. 77.- Dentro de los noventa (90) días de la promulgación de la presente ley el Poder Ejecutivo procederá a la instalación de las delegaciones, inspectorías y oficinas creadas por la misma como asimismo el nombramiento del personal conforme a sus disposiciones.

Art. 78.- Hasta tanto se incluyan en el Presupuesto Anual, los gastos que demande la presente ley se tomarán de Rentas Generales.

Art. 79.- Deróganse los Decretos Leyes Nos. 628/57 y 678/57 así como toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Art. 80.- Comuníquese, etcétera.



DECRETO Nº 10950

Este decreto se sancionó el 29 de Octubre de 1965.
Publicado en el Boletín Oficial Nº 7.466, del 22 de Noviembre de 1965.
Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública
VISTO la necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley Nº 4037 de Organización y Funcionamiento de la Dirección Provincial del Trabajo, estableciendo dentro de sus previsiones una estructura funcional de las Divisiones y Secciones que la integran que permitan el más eficiente cumplimiento de sus fines específicos y atento que el anteproyecto respectivo elevado a la consideración de este Poder Ejecutivo y cuya redacción se encomendara a la Asesoría Legal de la Repartición mencionada, se estima que llena adecuadamente aquella necesidad.

El Vice Gobernador de la Provincia En Ejercicio del Poder Ejecutivo DECRETA

Artículo 1º.- La Dirección Provincial del Trabajo, para el cumplimiento de los fines y funciones que le asigna la Ley Nº 4037, ajustará el funcionamiento y la acción de sus Divisiones, Secciones, Delegaciones Zonales, Inspectorías y demás oficinas o dependencias, a la estructura funcional y reglamentación que establece el presente Decreto:

TÍTULO I – ESTRUCTURA FUNCIONAL
Capítulo Único

Art. 2º.- La Dirección Provincial del Trabajo dependerá en lo administrativo del Ministerio de Gobierno, Justicia, Instrucción Pública y del Trabajo, tendrá jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, funcionará con la autonomía que le acuerda la Ley Nº 4037, y estará integrada por:
1º) Dirección;
2º) Secretaría General;
3º) División Asesoría Legal y Patrocinio Jurídico Gratuito;
4º) División de Inspección General de Policía del Trabajo;
5º) División Medicina Legal, Higiene y Seguridad y Sanidad del Trabajo; Cada una de las Divisiones enumeradas está compuesta de las Secciones que determina este Decreto al tratar de las mismas en particular.

TÍTULO II – DIRECCIÓN
Capítulo Único

Art. 3º.- La Dirección Administrativa y la representación legal de la Repartición será ejercida por un funcionario con el título de Director Provincial del Trabajo, que tendrá las facultades y obligaciones previstas en la Ley Nº 4037 y las funciones siguientes:
a) Dirigir, ordenar e inspeccionar las actividades técnico-administrativas de todas las dependencias de la Repartición, a los fines de procurar la mayor eficacia de la labor de las mismas en el cumplimiento de sus funciones;
b) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, la remoción y traslado del personal; disponer respecto del mismo el movimiento que considere conveniente; conceder licencias reglamentarias; ordenar los sumarios administrativos que fueran necesarios y, aplicar las sanciones pertinentes, según las disposiciones legales vigentes;
c) Autorizar el movimiento de fondos, firmar las órdenes de pago, comisiones oficiales y todo otro documento que requiera su intervención;
d) Controlar el cumplimiento y hacer cumplir las leyes de orden laboral nacionales y provinciales, sus reglamentaciones, reglamentos internos, y resoluciones que dicte en virtud de aquellas, por intermedio de las Divisiones, Secciones, Delegaciones Zonales, Inspectorías y demás oficinas o dependencias;
e) Intervenir, directamente, en todas las cuestiones que susciten entre empleadores y trabajadores, con el fin de prevenir los conflictos laborales;
f) Sustanciar en la forma que determine la presente reglamentación el trámite de todas las actuaciones que se promovieran ante la Repartición y en que le corresponda dictar Resolución;
g) Dictar toda Resolución que aplique sanciones por infracciones cometidas contra las leyes laborales y sus reglamentaciones y las demás resoluciones definitivas que establezca esta reglamentación directamente dependiente de la Dirección;
h) Conceder en los recursos de reposición de las resoluciones que dicte y en los de apelación y nulidad de las resoluciones de las Delegaciones Zonales. Todos estos recursos deben interponerse dentro del tercer día hábil de la notificación de la resolución recurrida;
i) Expedir los informes, dictámenes y consultas que le requieran autoridades nacionales, provinciales y municipalidades;
j) Reclamar la colaboración de las distintas dependencias de la Administración Pública Provincial, para el mejor cumplimiento de las leyes laborales estando aquellas obligadas a prestárselas;
k) Difundir por los medios que se estimen conducentes las disposiciones de derecho laboral y fallos jurisprudenciales de interés en materia de trabajo;
l) Autorizar las exenciones y particularidades previstas en las respectivas leyes laborales y sus reglamentaciones, en base a la justificación de las circunstancias que así lo determinen;
ll) Disponer, por intermedio de la División correspondiente, el asesoramiento a los trabajadores y sus asociaciones profesionales, en punto a los derechos y obligaciones que le competen; como así también la representación judicial de los mismos, en el modo gratuito que prevé la Ley Nº 4037;
m) Coordinar, en la forma que prevé este Reglamento, la oferta y la demanda de trabajo, a los efectos de la colocación de los trabajadores sin empleo de acuerdo a sus actitudes profesionales y actividades que desarrollen;
n) Presidir las comisiones paritarias locales con las facultades y deberes que establezcan al respecto esta reglamentación;
ñ) Informar sin demora al Ministerio de Gobierno, Justicia, Instrucción Pública y del Trabajo cuando se produzcan conflictos colectivos de trabajo o se originen cuestiones de importancia;
o) Requerir los auxilios de la fuerza pública en caso de ser necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones;
p) Dirigir las publicaciones que efectúe la Dirección;
q) Cumplir con las disposiciones que se adopten por el Ministerio de Gobierno, Justicia, Instrucción Pública y del Trabajo, dando cuenta inmediata al mismo, de sus gestiones y resultados;
r) Elevar anualmente al Ministerio de Gobierno, Justicia, Instrucción Pública y del Trabajo una memoria, conteniendo la información detallada en la labor cumplida por la Repartición en cada una de sus distintas Divisiones, Secciones, Delegaciones Zonales, Inspectorías de Campaña y demás oficinas y dependencias;
s) Adoptar todas las medidas conducentes al mejor cumplimiento de las funciones a su cargo;
t) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden o determinen las leyes nacionales o provinciales, sus respectivas reglamentaciones y demás disposiciones legales.

Art. 4º.- En caso de excusación o inhibición, licencia, enfermedad u otro impedimento temporario el Director será reemplazado en sus funciones por el Secretario General y en ausencia o a falta de ésta, por el Abogado Jefe de la División Asesoría Legal y Patrocinio Jurídico Gratuito, con las mismas facultades y obligaciones del Director.

Art. 5º.- El Secretario General sin perjuicio de sus funciones de subrogante legal del Director, ejercerá las que conforme a este Decreto corresponden al Secretario General de la Dirección Provincial del Trabajo.

TÍTULO III
Secretaría General
Capítulo 1º - De las funciones y organización de la Secretaría General

Art. 6º.- La Secretaría General estará a cargo de un funcionario con el título de Secretario General de la Dirección Provincial del Trabajo, que será el encargado y responsable de la actividad administrativa de la Repartición y del Despacho ordenado por el Director y tendrá las facultades y obligaciones atribuidas por el artículo 11 de la Ley 4037 y las siguientes funciones:
a) Organizar y dirigir la actividad administrativa interna en la Repartición;
b) Revisar todos los asuntos que formen el despacho diario del Director, consultando con él previamente todos aquellos que por su importancia o naturaleza así lo requieran; c) Informar sin demora al Director en todo asunto que por su carácter urgente deba ser despachado en el día;
d) Sustanciar el trámite de las actuaciones que entren al despacho del Director;
e) Firmar las providencias de mero trámite y las comunicaciones o pedidos a las Reparticiones o dependencias de la Administración Pública Provincial y Municipal excepto cuando éstas se dirijan al Gobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Presidente de la Legislatura, Magistrados del Poder Judicial o Intendentes Municipales; f) Autenticar certificaciones y copias o testimonios de cualquier índole que corresponda expedir;
g) Ordenar las citaciones, notificaciones y emplazamientos de conformidad a las respectivas normas previstas en la Ley Nº 4037 y Decreto reglamentario;
h) Vigilar diariamente el desempeño de todo el personal excepto los Jefes de Divisiones, comunicando por nota a la Dirección cualquier irregularidad;
i) Supervisar diariamente las planillas de asistencia del personal remitiendo el parte diario de novedades a la Oficina de Personal del Ministerio de Gobierno, Justicia, Instrucción Pública y del Trabajo y reservando copia a los efectos pertinentes;
j) Proyectar la redacción de las resoluciones que deba dictar el Director;
k) Refrendar, juntamente con el Director o su subrogante legal la correspondencia, notas u oficios, actas y resoluciones;
l) Tener a su cargo la custodia de la documentación de la Dirección y los registros de resoluciones, notas y oficios, y demás que determinen las leyes, reglamentaciones y este Decreto;
ll) Atender al público en cuanto a los reclamos que desee interponer por morosidad en el trámite de los asuntos o, por fallas atribuidas al personal de la Repartición;
m) Todos los demás que le asignen las leyes, disposiciones reglamentarias y este Decreto;

Art. 7º.- La Secretaría General se compondrá de las Secciones siguientes:
1º Sección Despacho
2º Sección Mesa de Entrada y Archivo
3º Sección Notificaciones, Prensa y Difusión
4º Sección Estadística y Colocaciones
5º Sección Personal y Suministros
6º Sección Libros y Planillas
7º Sección Contabilidad y Habilitación de Pagos

Capítulo 2º - De la Sección Despacho

Art. 8º.- A la Sección Despacho corresponderá las siguientes funciones:
a) Preparar el despacho diario ordenado por el Director por intermedio del Secretario General, redactando las notas, oficios, comunicaciones, providencias y resoluciones proyectadas por éste, que deban presentarse a la firma de aquel;
b) Llevar en la forma que determinan las respectivas resoluciones reglamentarias de la Dirección, los libros especiales de “Registros de Resoluciones” “Registros de Notas y Oficios” “Registros de representaciones gremiales- obreros” “Registros de representantes, apoderados o administradores generales de empleadores” “Registros de recibos de Expedientes en préstamos”, y cualquier otro que le atribuye la ley o las disposiciones reglamentarias;
c) Dar el destino ordenado a todos los expedientes que entren y salgan de despacho de la Dirección;
d) Efectuar el desglose de documentos o actuaciones agregando a los autos las copias autenticadas de los mismos; y, practicar la acumulación de los expedientes cuando así se haya ordenado;

Capítulo 3º - De la Sección Mesa de Entrada y Archivo

Art. 9º.- A la Sección Mesa de Entradas y Archivo corresponderán las siguientes funciones:
a) Recibir, caratular, fichar, clasificar y dar curso en el término de un día, a todos los expedientes, presentaciones o solicitudes que entren o salgan de la Dirección;
b) Llevar los libros especiales de: I) “Registro de Entradas y Pases Internos de Actuaciones”, en los que consignará el recibo, salida o pase de o/a las distintas Divisiones de la Repartición;
c) Cuidar de que los expedientes que se inicien y tramiten, lo sean con sujeción a las pertinentes disposiciones de la Ley Impositiva sobre Impuestos de Sellos salvo la situación de excepción prevista por la Ley;
d) Informar, cuando fuere solicitado por parte legítima sobre oficina o dependencia en que radiquen las actuaciones o estado del trámite de las mismas;
e) Llevar el archivo de todas las actuaciones de la Dirección Provincial del Trabajo, las que al efecto le serán entregadas periódicamente en la forma que establezca la reglamentación que al respecto dará la Dirección.

Capítulo 4º - De la Sección Notificaciones, Prensa y Difusión.

Art. 10.- A la Sección Notificaciones, Prensa y Difusión corresponderá las siguientes funciones:
a) Confeccionar diariamente, todas las notificaciones que hayan sido previamente ordenadas por el Secretario General y una vez confeccionada, pasar las mismas a la firma de éste último;
b) Diligenciar las notificaciones en la forma que corresponda conforme lo previsto en el Código de Procedimientos, Civil y Comercial;
c) Agregar a los autos pertinentes las constancias de las notificaciones diligenciadas, elevándolas de inmediato al Secretario General para su trámite ulterior;
d)Llevar las planillas especiales de “Registro de Notificaciones por Cédulas” y “Registros de Notificaciones por Carta Certificada y Telegrama Colacionado”, en los cuales consignará respectivamente la numeración asignada a la notificación, la fecha de diligenciamiento, la especificación del expediente por su número y su caratulación, el nombre y apellido y domicilio del notificado;
e) Redactar diariamente la información que, con la previa supervisión del Secretario General se suministrará a la prensa, para la difusión y publicidad debida de las Resoluciones de la Dirección y demás actuaciones,
f) Recabar diariamente de los Jefes de las distintas Divisiones, los elementos de información para el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior;
g) Organizar y atender la biblioteca de material específico sobre trabajo que poseerá la Dirección;
h) Ordenar y clasificar las


ALFREDO ARÁOZ – Salvador a Michel Ortiz –– Armando Falcón – Rafael A. Palacios 

Ministerio de Asuntos Sociales y Salud Pública
Salta, 6 de octubre de 1965.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
Dr. RICARDO J. DURAND – Dr. Danton J. Cermesoni

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